56º período de sesiones (2000)
Recomendación general Nº XXV relativa a las dimensiones de la discriminación
racial relacionadas con el género
1. El Comité toma nota de que la discriminación racial no siempre afecta a las
mujeres y a los hombres en igual medida ni de la misma manera. Existen circunstancias
en que afecta únicamente o en primer lugar a las mujeres, o a las mujeres de
distinta manera o en distinta medida que a los hombres. A menudo no se detecta
si no se reconocen explícitamente las diferentes experiencias de unas u otros
en la vida pública y privada.
2. Determinadas formas de discriminación racial pueden dirigirse contra las
mujeres en calidad de tales como, por ejemplo, la violencia sexual cometida
contra las mujeres de determinados grupos raciales o étnicos en detención o
durante conflictos armados; la esterilización obligatoria de mujeres indígenas;
el abuso de trabajadoras en el sector no estructurado o de empleadas domésticas
en el extranjero. La discriminación racial puede tener consecuencias que afectan
en primer lugar o únicamente a las mujeres, como embarazos resultantes de violaciones
motivadas por prejuicios raciales; en algunas sociedades las mujeres violadas
también pueden ser sometidas a ostracismo. Además, las mujeres pueden verse
limitadas por la falta de remedios y mecanismos de denuncia de la discriminación
a causa de impedimentos por razón de sexo, tales como los prejuicios de género
en el ordenamiento jurídico y la discriminación de la mujer en la vida privada.
3. Reconociendo que algunas formas de discriminación racial repercuten únicamente
sobre las mujeres, el Comité intentará tener en cuenta en su labor los factores
genéricos o las cuestiones que puedan estar relacionadas con la discriminación
racial. Considera que sus prácticas en este sentido se beneficiarían del desarrollo,
en colaboración con los Estados Partes, de un enfoque más sistemático y coherente
de la evaluación y la vigilancia de la discriminación racial de las mujeres,
así como de las desventajas, obstáculos y dificultades por motivos de raza,
color, linaje u origen nacional o étnico con que tropiezan para ejercer y disfrutar
plenamente de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
4. En consecuencia, al examinar formas de discriminación racial, el Comité pretende
aumentar sus esfuerzos para integrar las perspectivas de género, incorporar
análisis basados en el género y alentar la utilización de un lenguaje no sexista
en sus métodos de trabajo durante el período de sesiones, comprensivos de su
examen de los informes presentados por los Estados Partes, las observaciones
finales, los mecanismos de alerta temprana y los procedimientos de urgencia,
y las recomendaciones generales.
5. Como parte de la metodología para tener plenamente en cuenta las dimensiones
de la discriminación racial relacionadas con el género, el Comité incluirá entre
sus métodos de trabajo durante el período de sesiones un análisis de la relación
entre la discriminación por razón de sexo y la discriminación racial, prestando
especial atención a:
a) La forma y manifestación de la discriminación racial;
b) Las circunstancias en que se produce la discriminación racial;
c) Las consecuencias de la discriminación racial; y
d) La disponibilidad y accesibilidad de los remedios y mecanismos de denuncia
en casos discriminación racial.
6. Tomando nota de que los informes presentados por los Estados Partes a menudo
no contienen información específica o suficiente sobre la aplicación de la Convención
en lo que se refiere a la mujer, se solicita a los Estados Partes que describan,
en la medida de lo posible en términos cuantitativos y cualitativos, los factores
y las dificultades que se encuentran a la hora de asegurar que las mujeres disfruten
en pie de igualdad y libres de discriminación racial los derechos protegidos
por la Convención. Si los datos se clasifican por raza u origen étnico y se
desglosan por género dentro de esos grupos raciales o étnicos, los Estados Partes
y el Comité podrán determinar, comparar y tomar medidas para remediar las formas
de discriminación racial contra la mujer que de otro modo podrían quedar ocultas
e impunes.
1391ª sesión,
20 de marzo de 2000.