32º período de sesiones (1985)*
Recomendación general Nº VII relativa a la aplicación
del artículo 4 de la Convención
El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,
Habiendo examinado los informes periódicos de los Estados Partes durante un
período de 16 años y, en más de 100 casos, los informes periódicos sexto, séptimo
y octavo de los Estados Partes,
Recordando y reafirmando su Recomendación general Nº I, de 24 de febrero de
1972, y su decisión 3 (VII), de 4 de mayo de 1973,
Tomando nota con satisfacción de que en cierto número de informes los Estados
Partes han presentado información sobre casos específicos relativos a la aplicación
del artículo 4 de la Convención en relación con actos de discriminación racial,
Tomando nota, sin embargo, de que en varios Estados Partes no se ha promulgado
la legislación necesaria para aplicar el artículo 4 de la Convención y de que
muchos Estados Partes aún no han cumplido todas las obligaciones a que se refieren
los párrafos a) y b) del artículo 4 de la Convención,
Recordando además que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 los Estados
Partes "se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas
a eliminar toda incitación a tal discriminación o actos de tal discriminación",
teniendo debidamente en cuenta los principios incorporados en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, así como los derechos expresamente enunciados
en el artículo 5 de la Convención,
Teniendo en cuenta los aspectos preventivos del artículo 4 para eliminar el
racismo y la discriminación racial, así como las actividades encaminadas a su
promoción o incitación,
1. Recomienda que los Estados Partes cuya legislación no sea conforme a lo dispuesto
en los apartados a) y b) del artículo 4 de la Convención tomen las medidas necesarias
con miras a cumplir las disposiciones obligatorias de dicho artículo;
2. Pide a los Estados Partes que aún no lo hayan hecho que, en sus informes
periódicos, informen al Comité de manera más completa acerca de la manera y
de la medida en que se aplican efectivamente las disposiciones de los apartados
a) y b) del artículo 4 y que citen en sus informes las partes pertinentes de
los textos;
3. Pide además a los Estados Partes que aún no lo hayan hecho que traten de
proporcionar en sus informes periódicos más información acerca de las decisiones
adoptadas por los tribunales nacionales competentes y por otras instituciones
estatales sobre los actos de discriminación racial y, en particular, los delitos
a que se hace referencia en los apartados a) y b) del artículo 4.