30º período de sesiones (2004)
Recomendación general Nº 25
Párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer - Medidas especiales de carácter temporal
I. Introducción
1. En su 20° período de sesiones (1999), el Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer decidió, en virtud del artículo 21 de la Convención,
elaborar una recomendación general sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
Esta nueva recomendación general complementaría, entre otras cosas, recomendaciones
generales previas, incluidas la recomendación general Nº 5 (séptimo período
de sesiones, 1988) sobre medidas especiales de carácter temporal, la Nº 8 (séptimo
período de sesiones, 1988) sobre la aplicación del artículo 8 de la Convención
y la Nº 23 (16° período de sesiones, 1997) sobre la mujer y la vida pública,
así como informes de los Estados Partes en la Convención y las observaciones
finales formuladas por el Comité en relación con esos informes.
2. Con la presente recomendación general, el Comité trata de aclarar la naturaleza
y el significado del párrafo 1 del artículo 4 a fin de facilitar y asegurar
su plena utilización por los Estados Partes en la aplicación de la Convención.
El Comité insta a los Estados Partes a que traduzcan esta recomendación general
a los idiomas nacionales y locales y la difundan ampliamente a los órganos legislativos,
ejecutivos y judiciales del Estado, incluidas las estructuras administrativas,
así como a la sociedad civil, en particular a los medios de comunicación, el
mundo académico y las asociaciones e instituciones que se ocupan de los derechos
humanos y de la mujer.
II. Antecedentes: objeto y fin de la Convención
3. La Convención es un instrumento dinámico. Desde su aprobación en 1979, el
Comité, al igual que otros interlocutores nacionales e internacionales, han
contribuido, con aportaciones progresivas, a la aclaración y comprensión del
contenido sustantivo de los artículos de la Convención y de la naturaleza específica
de la discriminación contra la mujer y los instrumentos para luchar contra ella.
4. El alcance y el significado del párrafo 1 del artículo 4 deben determinarse
en el contexto del objeto y fin general de la Convención, que es la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer con miras a lograr la
igualdad de jure y de facto entre el hombre y la mujer en el goce de los derechos
humanos y las libertades fundamentales de ambos. Los Estados Partes en la Convención
tienen la obligación jurídica de respetar, proteger, promover y cumplir este
derecho de no discriminación de la mujer y asegurar el desarrollo y el adelanto
de la mujer a fin de mejorar su situación hasta alcanzar la igualdad tanto de
jure como de facto respecto del hombre.
5. La Convención va más allá del concepto de discriminación utilizado en muchas
disposiciones y normas legales, nacionales e internacionales. Si bien dichas
disposiciones y normas prohíben la discriminación por razones de sexo y protegen
al hombre y la mujer de tratos basados en distinciones arbitrarias, injustas
o injustificables, la Convención se centra en la discriminación contra la mujer,
insistiendo en que la mujer ha sido y sigue siendo objeto de diversas formas
de discriminación por el hecho de ser mujer.
6. Una lectura conjunta de los artículos 1 a 5 y 24, que constituyen el marco
interpretativo general de todos los artículos sustantivos de la Convención,
indica que hay tres obligaciones que son fundamentales en la labor de los Estados
Partes de eliminar la discriminación contra la mujer. Estas obligaciones deben
cumplirse en forma integrada y trascienden la simple obligación jurídica formal
de la igualdad de trato entre la mujer y el hombre.
7. En primer lugar, los Estados Partes tienen la obligación de garantizar que
no haya discriminación directa ni indirecta contra la mujer en las leyes y que,
en el ámbito público y el privado, la mujer esté protegida contra la discriminación
que puedan cometer las autoridades públicas, los jueces, las organizaciones,
las empresas o los particulares por tribunales competentes y por la existencia
de sanciones y otras formas de reparación. La segunda obligación de los Estados
Partes es mejorar la situación de facto de la mujer adoptando políticas y programas
concretos y eficaces. En tercer lugar los Estados Partes están obligados a hacer
frente a las relaciones prevalecientes entre los géneros y a la persistencia
de estereotipos basados en el género que afectan a la mujer no sólo a través
de actos individuales sino también porque se reflejan en las leyes y las estructuras
e instituciones jurídicas y sociales.
8. En opinión del Comité, un enfoque jurídico o programático puramente formal,
no es suficiente para lograr la igualdad de facto con el hombre, que el Comité
interpreta como igualdad sustantiva. Además, la Convención requiere que la mujer
tenga las mismas oportunidades desde un primer momento y que disponga de un
entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados. No es suficiente
garantizar a la mujer un trato idéntico al del hombre. También deben tenerse
en cuenta las diferencias biológicas que hay entre la mujer y el hombre y las
diferencias que la sociedad y la cultura han creado. En ciertas circunstancias
será necesario que haya un trato no idéntico de mujeres y hombres para equilibrar
esas diferencias. El logro del objetivo de la igualdad sustantiva también exige
una estrategia eficaz encaminada a corregir la representación insuficiente de
la mujer y una redistribución de los recursos y el poder entre el hombre y la
mujer.
9. La igualdad de resultados es la culminación lógica de la igualdad sustantiva
o de facto. Estos resultados pueden ser de carácter cuantitativo o cualitativo,
es decir que pueden manifestarse en que, en diferentes campos, las mujeres disfrutan
de derechos en proporciones casi iguales que los hombres, en que tienen los
mismos niveles de ingresos, en que hay igualdad en la adopción de decisiones
y la influencia política y en que la mujer vive libre de actos de violencia.
10. La situación de la mujer no mejorará mientras las causas subyacentes de
la discriminación contra ella y de su desigualdad no se aborden de manera efectiva.
La vida de la mujer y la vida del hombre deben enfocarse teniendo en cuenta
su contexto y deben adoptarse medidas para transformar realmente las oportunidades,
las instituciones y los sistemas de modo que dejen de basarse en pautas de vida
y paradigmas de poder masculinos determinados históricamente.
11. Las necesidades y experiencias permanentes determinadas biológicamente de
la mujer deben distinguirse de otras necesidades que pueden ser el resultado
de la discriminación pasada y presente cometida contra la mujer por personas
concretas, de la ideología de género dominante o de manifestaciones de dicha
discriminación en estructuras e instituciones sociales y culturales. Conforme
se vayan adoptando medidas para eliminar la discriminación contra la mujer,
sus necesidades pueden cambiar o desaparecer o convertirse en necesidades tanto
para el hombre como la mujer. Por ello, es necesario mantener en examen continuo
las leyes, los programas y las prácticas encaminados al logro de la igualdad
sustantiva o de facto de la mujer a fin de evitar la perpetuación de un trato
no idéntico que quizás ya no se justifique.
12. Las mujeres pertenecientes a algunos grupos, además de sufrir discriminación
por el hecho de ser mujeres, también pueden ser objeto de múltiples formas de
discriminación por otras razones, como la raza, el origen étnico, la religión,
la incapacidad, la edad, la clase, la casta u otros factores. Esa discriminación
puede afectar a estos grupos de mujeres principalmente, o en diferente medida
o en distinta forma que a los hombres. Quizás sea necesario que los Estados
Partes adopten determinadas medidas especiales de carácter temporal para eliminar
esas formas múltiples de discriminación múltiple contra la mujer y las consecuencias
negativas y complejas que tiene.
13. Además de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer, otros instrumentos internacionales de derechos humanos y documentos
de política aprobados en el sistema de las Naciones Unidas incluyen disposiciones
sobre medidas especiales de carácter temporal para apoyar el logro de la igualdad.
Dichas medidas se describen usando términos diferentes y también difieren el
significado y la interpretación que se les da. El Comité espera que la presente
recomendación general relativa al párrafo 1 del artículo 4 ayude a aclarar la
terminología .
14. La Convención proscribe las dimensiones discriminatorias de contextos culturales
y sociales pasados y presentes que impiden que la mujer goce de sus derechos
humanos y libertades fundamentales. Su finalidad es la eliminación de todas
las formas de discriminación contra la mujer, incluida la eliminación de las
causas y consecuencias de la desigualdad sustantiva o de facto. Por lo tanto,
la aplicación de medidas especiales de carácter temporal de conformidad con
la Convención es un medio de hacer realidad la igualdad sustantiva o de facto
de la mujer y no una excepción a las normas de no discriminación e igualdad.
III. Significado y alcance de las medidas especiales de carácter temporal en
la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer
Artículo 4, párrafo 1
La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal
encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se
considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero
de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales
o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de
igualdad de oportunidad y trato.
Artículo 4, párrafo 2
La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas
en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará
discriminatoria.
A. Relación entre los párrafos 1 y 2 del artículo 4
15. Hay una diferencia clara entre la finalidad de las "medidas especiales"
a las que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 4 y las del párrafo
2. La finalidad del párrafo 1 es acelerar la mejora de la situación de la mujer
para lograr su igualdad sustantiva o de facto con el hombre y realizar los cambios
estructurales, sociales y culturales necesarios para corregir las formas y consecuencias
pasadas y presentes de la discriminación contra la mujer, así como compensarlas.
Estas medidas son de carácter temporal.
16. El párrafo 2 del artículo 4 contempla un trato no idéntico de mujeres y
hombres que se basa en diferencias biológicas. Esas medidas tienen carácter
permanente, por lo menos hasta que los conocimientos científicos y tecnológicos
a los que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 11 obliguen a reconsiderarlas.
B. Terminología
17. En los trabajos preparatorios de la Convención se utilizan diferentes términos
para hacer referencia a las "medidas especiales de carácter temporal"
que se prevén en el párrafo 1 del artículo 4. El mismo Comité, en sus recomendaciones
generales anteriores, utilizó términos diferentes. Los Estados Partes a menudo
equiparan la expresión "medidas especiales" en su sentido correctivo,
compensatorio y de promoción con las expresiones "acción afirmativa",
"acción positiva", "medidas positivas", "discriminación
en sentido inverso" y "discriminación positiva". Estos términos
surgen de debates y prácticas diversas en diferentes contextos nacionales .
En esta recomendación general, y con arreglo a la práctica que sigue en el examen
de los informes de los Estados Partes, el Comité utiliza únicamente la expresión
"medidas especiales de carácter temporal", como se recoge en el párrafo
1 del artículo 4.
C. Elementos fundamentales del párrafo 1 del artículo 4
18. Las medidas que se adopten en virtud del párrafo 1 del artículo 4 por los
Estados Partes deben tener como finalidad acelerar la participación en condiciones
de igualdad de la mujer en el ámbito político, económico, social, cultural y
civil, o en cualquier otro ámbito. El Comité considera la aplicación de estas
medidas no como excepción a la regla de no discriminación sino como forma de
subrayar que las medidas especiales de carácter temporal son parte de una estrategia
necesaria de los Estados Partes para lograr la igualdad sustantiva o de facto
de la mujer y el hombre en el goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
Si bien la aplicación de medidas especiales de carácter temporal a menudo repara
las consecuencias de la discriminación sufrida por la mujer en el pasado, los
Estados Partes tienen la obligación, en virtud de la Convención, de mejorar
la situación de la mujer para transformarla en una situación de igualdad sustantiva
o de facto con el hombre, independientemente de que haya o no pruebas de que
ha habido discriminación en el pasado. El Comité considera que los Estados Partes
que adoptan y aplican dichas medidas en virtud de la Convención no discriminan
contra el hombre.
19. Los Estados Partes deben distinguir claramente entre las medidas especiales
de carácter temporal adoptadas en virtud del párrafo 1 del artículo 4 para acelerar
el logro de un objetivo concreto relacionado con la igualdad sustantiva o de
facto de la mujer, y otras políticas sociales generales adoptadas para mejorar
la situación de la mujer y la niña. No todas las medidas que puedan ser o que
serán favorables a las mujeres son medidas especiales de carácter temporal.
El establecimiento de condiciones generales que garanticen los derechos civiles,
políticos, económicos, sociales y culturales de la mujer y la niña y que tengan
por objeto asegurar para ellas una vida digna y sin discriminación no pueden
ser llamadas medidas especiales de carácter temporal.
20. El párrafo 1 del artículo 4 indica expresamente el carácter "temporal"
de dichas medidas especiales. Por lo tanto, no debe considerarse que esas medidas
son necesarias para siempre, aun cuando el sentido del término "temporal"
pueda, de hecho, dar lugar a la aplicación de dichas medidas durante un período
largo. La duración de una medida especial de carácter temporal se debe determinar
teniendo en cuenta el resultado funcional que tiene a los fines de la solución
de un problema concreto y no estableciendo un plazo determinado. Las medidas
especiales de carácter temporal deben suspenderse cuando los resultados deseados
se hayan alcanzado y se hayan mantenido durante un período de tiempo.
21. El término "especiales", aunque se ajusta a la terminología empleada
en el campo de los derechos humanos, también debe ser explicado detenidamente.
Su uso a veces describe a las mujeres y a otros grupos objeto de discriminación
como grupos débiles y vulnerables y que necesitan medidas extraordinarias o
"especiales" para participar o competir en la sociedad. No obstante,
el significado real del término "especiales" en la formulación del
párrafo 1 del artículo 4 es que las medidas están destinadas a alcanzar un objetivo
específico.
22. El término "medidas" abarca una amplia gama de instrumentos, políticas
y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa, y reglamentaria,
como pueden ser los programas de divulgación o apoyo; la asignación o reasignación
de recursos; el trato preferencial; la determinación de metas en materia de
contratación y promoción; los objetivos cuantitativos relacionados con plazos
determinados; y los sistemas de cuotas. La elección de una "medida"
en particular dependerá del contexto en que se aplique el párrafo 1 del artículo
4 y del objetivo concreto que se trate de lograr.
23. La adopción y la aplicación de medidas especiales de carácter temporal pueden
dar lugar a un examen de las cualificaciones y los méritos del grupo o las personas
a las que van dirigidas y a una impugnación de las preferencias concedidas a
mujeres supuestamente menos cualificadas que hombres en ámbitos como la política,
la educación y el empleo. Dado que las medidas especiales de carácter temporal
tienen como finalidad acelerar el logro de la igualdad sustantiva o de facto,
las cuestiones de la cualificaciones y los méritos, en particular en el ámbito
del empleo en el sector público y el privado, tienen que examinarse detenidamente
para ver si reflejan prejuicios de género, ya que vienen determinadas por las
normas y la cultura. En el proceso de nombramiento, selección o elección para
el desempeño de cargos públicos y políticos, también es posible que haya que
tener en cuenta otros factores aparte de las cualificaciones y los méritos,
incluida la aplicación de los principios de equidad democrática y participación
electoral.
24. El párrafo 1 del artículo 4, leído conjuntamente con los artículos 1, 2,
3, 5 y 24, debe aplicarse en relación con los artículos 6 a 16 que estipulan
que los Estados Partes "tomarán todas las medidas apropiadas". Por
lo tanto, el Comité entiende que los Estados Partes tienen la obligación de
adoptar y aplicar medidas especiales de carácter temporal en relación con cualquiera
de esos artículos si se puede demostrar que dichas medidas son necesarias y
apropiadas para acelerar el logro del objetivo general de la igualdad sustantiva
o de facto de la mujer o de un objetivo específico relacionado con esa igualdad.
IV. Recomendaciones a los Estados Partes
25. En los informes de los Estados Partes deberá figurar información sobre la
adopción o no de medidas especiales de carácter temporal en virtud del párrafo
1 del artículo 4 de la Convención y los Estados Partes deberán preferiblemente
utilizar la expresión "medidas especiales de carácter temporal" a
fin de evitar confusión.
26. Los Estados Partes deberán distinguir claramente entre las medidas especiales
de carácter temporal destinadas a acelerar el logro de un objetivo concreto
de igualdad sustantiva o de facto de la mujer y otras políticas sociales generales
adoptadas y aplicadas para mejorar la situación de las mujeres y las niñas.
Los Estados Partes deberán tener en cuenta que no todas las medidas que potencialmente
son o serían favorables a la mujer reúnen los requisitos necesarios para ser
consideradas medidas especiales de carácter temporal.
27. Al aplicar medidas especiales de carácter temporal para acelerar el logro
de la igualdad sustantiva o de facto de la mujer, los Estados Partes deberán
analizar el contexto de la situación de la mujer en todos los ámbitos de la
vida, así como en el ámbito específico al que vayan dirigidas esas medidas.
Deberán evaluar la posible repercusión de las medidas especiales de carácter
temporal respecto de un objetivo concreto en el contexto nacional y adoptar
las medidas especiales de carácter temporal que consideren más adecuadas para
acelerar el logro de la igualdad sustantiva o de facto de la mujer.
28. Los Estados Partes deberán explicar las razones de la elección de un tipo
de medida u otro. La justificación de la aplicación de dichas medidas deberá
incluir una descripción de la situación real de la vida de la mujer, incluidas
las condiciones e influencias que conforman su vida y sus oportunidades, o de
un grupo específico de mujeres que sean objeto de formas múltiples de discriminación,
cuya situación trata de mejorar el Estado Parte de manera acelerada con la aplicación
de dichas medidas especiales de carácter temporal. Asimismo, deberá aclararse
la relación que haya entre dichas medidas y las medidas y los esfuerzos generales
que se lleven a cabo para mejorar la situación de la mujer.
29. Los Estados Partes deberán dar explicaciones adecuadas en todos los casos
en que no adopten medidas especiales de carácter temporal. Esos casos no podrán
justificarse simplemente alegando imposibilidad de actuar o atribuyendo la inactividad
a las fuerzas políticas o del mercado predominantes, como las inherentes al
sector privado, las organizaciones privadas o los partidos políticos. Se recuerda
a los Estados Partes que en el artículo 2 de la Convención, que debe considerarse
junto con todos los demás artículos, se establece la responsabilidad del Estado
Parte por la conducta de dichas entidades.
30. Los Estados Partes podrán informar de la adopción de medidas especiales
de carácter temporal en relación con diversos artículos. En el marco del artículo
2, se invita a los Estados Partes a que informen acerca de la base jurídica
o de otro tipo de dichas medidas y de la razón por la que han elegido un enfoque
determinado. También se invita a los Estados Partes a que faciliten detalles
sobre la legislación relativa a medidas especiales de carácter temporal y en
particular acerca de si esa legislación estipula que las medidas especiales
de carácter temporal son obligatorias o voluntarias.
31. Los Estados Partes deberán incluir en sus constituciones o en su legislación
nacional disposiciones que permitan adoptar medidas especiales de carácter temporal.
El Comité recuerda a los Estados Partes que la legislación, como las leyes generales
que prohíben la discriminación, las leyes sobre la igualdad de oportunidades
o los decretos sobre la igualdad de la mujer, puede ofrecer orientación respecto
del tipo de medidas especiales de carácter temporal que deben aplicarse para
lograr el objetivo o los objetivos propuestos en determinados ámbitos. Esa orientación
también puede figurar en legislación referente específicamente al empleo o la
educación. La legislación pertinente sobre la prohibición de la discriminación
y las medidas especiales de carácter temporal debe ser aplicable al sector público
y también a las organizaciones o empresas privadas.
32. El Comité señala a la atención de los Estados Partes el hecho de que las
medidas especiales de carácter temporal también pueden basarse en decretos,
directivas sobre políticas o directrices administrativas formulados y aprobados
por órganos ejecutivos nacionales, regionales o locales aplicables al empleo
en el sector público y la educación. Esas medidas especiales de carácter temporal
podrán incluir la administración pública, la actividad política, la educación
privada y el empleo. El Comité señala también a la atención de los Estados Partes
que dichas medidas también podrán ser negociadas entre los interlocutores sociales
del sector del empleo público o privado, o ser aplicadas de manera voluntaria
por las empresas, organizaciones e instituciones públicas o privadas, así como
por los partidos políticos.
33. El Comité reitera que los planes de acción sobre medidas especiales de carácter
temporal tienen que ser elaborados, aplicados y evaluados en el contexto nacional
concreto y teniendo en cuenta los antecedentes particulares del problema que
procuran resolver. El Comité recomienda que los Estados Partes incluyan en sus
informes detalles de los planes de acción que puedan tener como finalidad crear
vías de acceso para la mujer y superar su representación insuficiente en ámbitos
concretos, redistribuir los recursos y el poder en determinadas áreas y poner
en marcha cambios institucionales para acabar con la discriminación pasada o
presente y acelerar el logro de la igualdad de facto. En los informes también
debe explicarse si esos planes de acción incluyen consideraciones sobre los
posibles efectos colaterales perjudiciales imprevistos de esas medidas y sobre
las posibles fórmulas para proteger a las mujeres de ellos. Los Estados Partes
también deberán describir en sus informes los resultados de las medidas especiales
de carácter temporal y evaluar las causas de su posible fracaso.
34. En el marco del artículo 3, se invita a los Estados Partes a que informen
sobre las instituciones encargadas de elaborar, aplicar, supervisar, evaluar
y hacer cumplir las medidas especiales de carácter temporal. Esta responsabilidad
podrá confiarse a instituciones nacionales existentes o previstas, como los
ministerios de asuntos de la mujer, los departamentos de asuntos de la mujer
integrados en ministerios o en las oficinas presidenciales, los defensores del
pueblo, los tribunales u otras entidades de carácter público o privado que tengan
explícitamente el mandato de elaborar programas concretos, supervisar su aplicación
y evaluar su repercusión y sus resultados. El Comité recomienda que los Estados
Partes velen para que las mujeres en general, y los grupos de mujeres afectados
en particular, participen en la elaboración, aplicación y evaluación de dichos
programas. Se recomienda en especial que haya un proceso de colaboración y consulta
con la sociedad civil y con organizaciones no gubernamentales que representen
a distintos grupos de mujeres.
35. El Comité recuerda y reitera su recomendación general Nº 9 sobre datos estadísticos
relativos a la situación de la mujer, y recomienda que los Estados Partes presenten
datos estadísticos desglosados por sexo a fin de medir los progresos realizados
en el logro de la igualdad sustantiva o de facto de la mujer y la eficacia de
las medidas especiales de carácter temporal.
36. Los Estados Partes deberán informar acerca de los tipos de medidas especiales
de carácter temporal adoptadas en ámbitos específicos en relación con el artículo
o los artículos pertinentes de la Convención. La información que se presente
respecto de cada artículo deberá incluir referencias a objetivos y fines concretos,
plazos, razones de la elección de medidas determinadas, medios para permitir
que las mujeres se beneficien con esas medidas e instituciones responsables
de supervisar la aplicación de las medidas y los progresos alcanzados. También
se pide a los Estados Partes que indiquen el número de mujeres a las que se
refiere una medida concreta, el número de las que ganarían acceso y participarían
en un ámbito determinado gracias a una medida especial de carácter temporal,
o los recursos y el poder que esa medida trata de redistribuir, entre qué número
de mujeres y en qué plazos.
37. El Comité reitera sus Recomendaciones generales Nos. 5, 8 y 23, en las que
recomendó la aplicación de medidas especiales de carácter temporal en la educación,
la economía, la política y el empleo, respecto de la actuación de mujeres en
la representación de sus gobiernos a nivel internacional y su participación
en la labor de las organizaciones internacionales y en la vida política y pública.
Los Estados Partes deben intensificar esos esfuerzos en el contexto nacional,
especialmente en lo referente a todos los aspectos de la educación a todos los
niveles, así como a todos los aspectos y niveles de la formación, el empleo
y la representación en la vida pública y política. El Comité recuerda que en
todos los casos, pero en particular en el área de la salud, los Estados Partes
deben distinguir claramente en cada esfera qué medidas son de carácter permanente
y cuáles son de carácter temporal.
38. Se recuerda a los Estados Partes que las medidas especiales de carácter
temporal deberán adoptarse para acelerar la modificación y la eliminación de
prácticas culturales y actitudes y comportamientos estereotípicos que discriminan
a la mujer o la sitúan en posición de desventaja. También deberán aplicarse
medidas especiales de carácter temporal en relación con los créditos y préstamos,
los deportes, la cultura y el esparcimiento y la divulgación de conocimientos
jurídicos. Cuando sea necesario, esas medidas deberán estar destinadas a las
mujeres que son objeto de discriminación múltiple, incluidas las mujeres rurales.
39. Aunque quizás no sea posible aplicar medidas especiales de carácter temporal
en relación con todos los artículos de la Convención, el Comité recomienda que
se considere la posibilidad de adoptarlas en todos los casos en que se plantee
la cuestión de acelerar el acceso a una participación igual, por un lado, y
de acelerar la redistribución del poder y de los recursos, por el otro, y cuando
se pueda demostrar que estas medidas son necesarias y absolutamente adecuadas
en las circunstancias de que se trate.