19º período de sesiones (1983)
Observación general Nº 11
Artículo 20
1. No todos los informes presentados por los Estados Partes contienen suficiente
información sobre la aplicación del artículo 20 del Pacto. Dada la naturaleza
del artículo 20, los Estados Partes tienen la obligación de adoptar las disposiciones
legislativas necesarias para prohibir las actividades a que se refiere ese artículo.
Sin embargo, los informes muestran que en algunos casos, tales actividades no
están prohibidas por la ley ni se han previsto o tomado medidas adecuadas para
prohibirlas. Además, en muchos informes no se da suficiente información sobre
las disposiciones legislativas y las prácticas nacionales pertinentes.
2. En el artículo 20 del Pacto se establece que toda propaganda en favor de
la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya
incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estarán prohibidas
por la ley. En opinión del Comité, estas prohibiciones, necesarias, son plenamente
compatibles con el derecho a la libertad de expresión enunciado en el artículo
19, cuyo ejercicio implica deberes y responsabilidades especiales. La prohibición
establecida en el párrafo abarca toda forma de propaganda que amenace con un
acto de agresión o de quebrantamiento de la paz contrario a la Carta de las
Naciones Unidas o que pueda llevar a tal acto, mientras que el párrafo 2 está
dirigido contra toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya
incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, tanto si tal propaganda
o apología tiene fines internos al Estado de que se trate como si tiene fines
externos a ese Estado. Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 20 no prohíben
la apología del derecho soberano a la defensa nacional ni del derecho de los
pueblos a la libre determinación y a la independencia conforme a la Carta de
las Naciones Unidas. Para que el artículo 20 llegue a ser plenamente eficaz
debería existir una ley en la que se dejase bien sentado que la propaganda y
la apología en él descritas son contrarias a la política del Estado y en la
que se estableciese una sanción adecuada en caso de incumplimiento. El Comité
estima, por lo tanto, que los Estados Partes que aún no lo hayan hecho, deben
tomar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones enunciadas en el
artículo 20 y deben ellos mismos abstenerse de toda propaganda o apología de
esa naturaleza.