21º período de sesiones (1984)
Observación general Nº 12
Artículo 1 - Derecho de libre determinación
1. De conformidad con los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones
Unidas el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
reconoce que todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. Este
derecho reviste especial importancia, ya que su ejercicio es una condición esencial
para la eficaz garantía y observancia de los derechos humanos individuales y
para la promoción y fortalecimiento de esos derechos. Por esta razón, los Estados
han enunciado el derecho de libre determinación en una disposición de derecho
positivo en ambos Pactos e incluido en dicha disposición como artículo 1, separado
de todos los demás derechos reconocidos en dichos instrumentos y anterior a
los mismos.
2. El artículo 1 consagra un derecho inalienable de todos los pueblos, que se
describe en sus párrafos 1 y 2. En virtud de ese derecho, los pueblos "establecen
libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico,
social y cultural". Este artículo impone a todos los Estados Partes las
obligaciones correspondientes. Este derecho y las obligaciones correspondientes
en cuanto a su aplicación están vinculados a otras disposiciones del Pacto y
normas de derecho internacional.
3. Aunque la obligación de todos los Estados Partes de presentar informes incluye
al artículo 1, solamente en algunos informes se ofrecen explicaciones detalladas
en relación con cada uno de sus párrafos. El Comité ha observado que en muchos
informes se prescinde por completo del artículo 1, se suministra una información
inadecuada a su respecto o bien se hace una simple referencia a las leyes electorales.
El Comité considera sumamente conveniente que en los informes de los Estados
Partes se incluya información sobre cada uno de los párrafos del artículo 1.
4. En lo que respecta al párrafo 1 del artículo 1, los Estados Partes deberían
describir los procesos constitucionales y políticos que permiten en la práctica
el ejercicio de este derecho.
5. El párrafo 2 afirma un aspecto especial del contenido económico del derecho
de libre determinación, a saber, el derecho de los pueblos, para el logro de
sus fines, de "disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales,
sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional
basada en el principio del beneficio recíproco, así como del derecho internacional.
En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia".
Este derecho entraña obligaciones correspondientes de todos los Estados y de
la comunidad internacional. Los Estados deberían indicar cualesquiera factores
o dificultades que impidan la libre disposición de sus riquezas y recursos naturales
contrariamente a lo dispuesto en este párrafo y en qué medida ello afecta al
disfrute de los demás derechos enunciados en el Pacto.
6. El párrafo 3 reviste, a juicio del Comité, especial importancia por cuanto
impone obligaciones concretas a los Estados Partes, no sólo en relación con
sus propios pueblos sino con todos los pueblos que no han podido ejercer su
derecho a la libre determinación o se han visto privados de la posibilidad de
ejercer tal derecho. El carácter general de este párrafo es confirmado por los
antecedentes relativos a su redacción. Dicho párrafo estipula que: "Los
Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad
de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán
el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetará este derecho de
conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas".
Estas obligaciones existen con prescindencia de que un pueblo que tenga derecho
a la libre determinación dependa, o no, de un Estado Parte en el Pacto. Se desprende
de ello que todos los Estados Partes en el Pacto deben adoptar medidas positivas
para facilitar el ejercicio y el respeto del derecho de los pueblos a la libre
determinación. Esas medidas positivas deben ser compatibles con las obligaciones
contraídas por los Estados en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y del
derecho internacional; en especial, los Estados no deben injerirse en los asuntos
internos de otros Estados, afectando así desfavorablemente el ejercicio del
derecho a la libre determinación. En los informes debe detallarse el cumplimiento
de esas obligaciones y las medidas adoptadas a tal efecto.
7. En relación con el artículo 1 del Pacto, el Comité se remite a otros instrumentos
internacionales relativos al derecho de todos los pueblos a la libre determinación,
en especial, la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes
a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad
con Carta de las Naciones Unidas, aprobada por la Asamblea General el 24 de
octubre de 1970 (resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General).
8. El Comité considera que la historia ha demostrado que el ejercicio y el respeto
del derecho de libre determinación de los pueblos contribuyen al establecimiento
de relaciones de amistad y de cooperación entre los Estados y al fortalecimiento
de la paz y la comprensión internacionales.