32º período de sesiones (1988)
Observación general Nº 16
Artículo 17 - Derecho a la intimidad
1. En el artículo 17 se prevé el derecho de toda persona a ser protegida respecto
de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio
o su correspondencia, así como de ataques ilegales a su honra y reputación.
A juicio del Comité, este derecho debe estar garantizado respecto de todas esas
injerencias y ataques, provengan de las autoridades estatales o de personas
físicas o jurídicas. Las obligaciones impuestas por este artículo exigen que
el Estado adopte medidas legislativas y de otra índole para hacer efectivas
la prohibición de esas injerencias y ataques y la protección de este derecho.
2. A este respecto, el Comité desea señalar que en los informes de los Estados
Partes en el Pacto no se está prestando la atención necesaria a la información
relativa a la forma en que las autoridades legislativas, administrativas o judiciales
y, en general, los órganos competentes establecidos en el Estado garantizan
el respeto de este derecho. En particular, no se presta suficiente atención
al hecho de que el artículo 17 del Pacto se refiere a la protección contra las
injerencias tanto ilegales como arbitrarias. Esto significa que es precisamente
en la legislación de los Estados donde sobre todo debe preverse el amparo del
derecho establecido en ese artículo. Actualmente, en los informes o bien no
se hace mención alguna de dicha legislación o se proporciona información insuficiente
al respecto.
3. El término "ilegales" significa que no puede producirse injerencia
alguna, salvo en los casos previstos por la ley. La injerencia autorizada por
los Estados sólo puede tener lugar en virtud de la ley, que a su vez debe conformarse
a las disposiciones, propósitos y objetivos del Pacto.
4. La expresión "injerencias arbitrarias" atañe también a la protección
del derecho previsto en el artículo 17. A juicio del Comité, la expresión "injerencias
arbitrarias" puede hacerse extensiva también a las injerencias previstas
en la ley. Con la introducción del concepto de arbitrariedad se pretende garantizar
que incluso cualquier injerencia prevista en la ley esté en consonancia con
las disposiciones, los propósitos y los objetivos del Pacto y sea, en todo caso,
razonable en las circunstancias particulares del caso.
5. En cuanto al término "familia", los objetivos del Pacto exigen
que, a los efectos del artículo 17, se lo interprete como un criterio amplio
que incluya a todas las personas que componen la familia, tal como se entienda
ésta en la sociedad del Estado Parte de que se trate. El término "home"
en inglés, "manzel" en árabe, "zhùzhái" en chino, "domicile"
en francés, "zhilishche" en ruso y "domicilio" en español,
que se emplea en el artículo 17 del Pacto, ha de entenderse en su acepción de
lugar donde una persona reside o ejerce su ocupación habitual. A ese respecto,
el Comité invita a los Estados a indicar en sus informes la acepción que se
da en sus respectivas sociedades a los términos "familia" y "domicilio".
6. El Comité considera que en los informes se debe incluir información sobre
autoridades y órganos establecidos dentro del sistema jurídico del Estado con
competencia para autorizar las injerencias previstas en la ley. Es asimismo
indispensable disponer de información sobre las autoridades facultadas para
controlar dichas injerencias en estricto cumplimiento de la ley, y saber en
qué forma y por medio de qué órganos las personas interesadas pueden denunciar
la violación del derecho previsto en el artículo 17 del Pacto. Los Estados deben
hacer constar con claridad en sus informes hasta qué punto se ajusta la práctica
real a la legislación, interpuestas. Los informes de los Estados Partes deben
también contener datos sobre las denuncias en relación con injerencias arbitrarias
o ilegales y sobre el número de determinaciones que se hayan podido efectuar
al respecto, así como sobre los recursos previstos en esos casos.
7. Como todas las personas viven en sociedad, la protección de la vida privada
es por necesidad relativa. Sin embargo, las autoridades públicas competentes
sólo deben pedir aquella información relativa a la vida privada de las personas
cuyo conocimiento resulte indispensable para los intereses de la sociedad en
el sentido que tienen con arreglo al Pacto. En consecuencia, el Comité recomienda
que los Estados señalen en sus informes las leyes y reglamentos que regulan
las injerencias autorizadas en la vida privada.
8. Incluso con respecto a las injerencias que sean conformes al Pacto, en la
legislación pertinente se deben especificar con detalle las circunstancias precisas
en que podrán autorizarse esas injerencias. La decisión correspondiente competerá
sólo a la autoridad designada por la ley a ese efecto, que dará la autorización
necesaria tras examinar cada caso en particular. El cumplimiento del artículo
17 exige que la integridad y el carácter confidencial de la correspondencia
estén protegidos de jure y de facto. La correspondencia debe ser entregada al
destinatario sin ser interceptada ni abierta o leída de otro modo. Debe prohibirse
la vigilancia, por medios electrónicos o de otra índole, la intervención de
las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de otro tipo, así como la intervención
y grabación de conversaciones. Los registros en el domicilio de una persona
deben limitarse a la búsqueda de pruebas necesarias y no debe permitirse que
constituyan un hostigamiento. Por lo que respecta al registro personal y corporal,
deben tomarse medidas eficaces para garantizar que esos registros se lleven
a cabo de manera compatible con la dignidad de la persona registrada. Las personas
sometidas a registro corporal por funcionarios del Estado o por personal médico
que actúe a instancias del Estado serán examinadas sólo por personas de su mismo
sexo.
9. Los propios Estados Partes tienen el deber de abstenerse de injerencias incompatibles
con el artículo 17 del Pacto y de establecer un marco legislativo en el que
se prohíban esos actos a las personas físicas o jurídicas.
10. La recopilación y el registro de información personal en computadoras, bancos
de datos y otros dispositivos, tanto por las autoridades públicas como por las
particulares o entidades privadas, deben estar reglamentados por la ley. Los
Estados deben adoptar medidas eficaces para velar por que la información relativa
a la vida privada de una persona no caiga en manos de personas no autorizadas
por ley para recibirla, elaborarla y emplearla y por que nunca se la utilice
para fines incompatibles con el Pacto. Para que la protección de la vida privada
sea lo más eficaz posible, toda persona debe tener el derecho de verificar si
hay datos personales suyos almacenados en archivos automáticos de datos y, en
caso afirmativo, de obtener información inteligible sobre cuáles son esos datos
y con qué fin se han almacenado. Asimismo, toda persona debe poder verificar
qué autoridades públicas o qué particulares u organismos privados controlan
o pueden controlar esos archivos. Si esos archivos contienen datos personales
incorrectos o se han compilado o elaborado en contravención de las disposiciones
legales, toda persona debe tener derecho a pedir su rectificación o eliminación.
11. El artículo 17 garantiza la protección de la honra y la reputación de las
personas y los Estados tienen la obligación de sancionar legislación apropiada
a ese efecto. También se deben proporcionar medios para que toda persona pueda
protegerse eficazmente contra los ataques ilegales que puedan producirse y para
que pueda disponer de un recurso eficaz contra los responsables de esos ataques.
Los Estados Partes deben indicar en sus informes en qué medida se protegen por
ley el honor o la reputación de las personas y cómo se logra esa protección
con arreglo a sus respectivos sistemas jurídicos.