39º período de sesiones (1990)
Observación general Nº 19
Artículo 23 - La familia
1. En el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
se reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad
y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. La protección de
la familia y de sus miembros se garantiza también, directa o indirectamente,
en otras disposiciones del Pacto. De este modo, el artículo 17 estipula que
la familia no será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales. Además, el
artículo 24 del Pacto prevé concretamente la protección de los derechos del
niño, en su condición de menor o como miembro de una familia. A menudo los informes
de los Estados Partes no dan suficiente información sobre la manera en que el
Estado y la sociedad desempeñan su obligación de dar una protección a la familia
y a las personas que la integran.
2. El Comité observa que el concepto de familia puede diferir en algunos aspectos
de un Estado a otro, y aun entre regiones dentro de un mismo Estado, de manera
que no es posible dar una definición uniforme del concepto. Sin embargo, el
Comité destaca que, cuando la legislación y la práctica de un Estado consideren
a un grupo de personas como una familia, éste debe ser objeto de la protección
prevista en el artículo 23. Por consiguiente, en sus informes, los Estados Partes
deberían exponer la interpretación o la definición que se da del concepto de
familia y de su alcance en sus sociedades y en sus ordenamientos jurídicos.
Cuando existieran diversos conceptos de familia dentro de un Estado, "nuclear"
y "extendida", debería precisarse la existencia de esos diversos conceptos
de familia, con indicación del grado de protección de una y otra. En vista de
la existencia de diversos tipos de familia, como las de parejas que no han contraído
matrimonio y sus hijos y las familias monoparentales, los Estados Partes deberían
también indicar en qué medida la legislación y las prácticas nacionales reconocen
y protegen a esos tipos de familia y a sus miembros.
3. Para dar de una manera eficaz la protección prevista en el artículo 23 del
Pacto, es preciso que los Estados Partes adopten medidas de carácter legislativo,
administrativo o de otro tipo. Los Estados Partes deberían suministrar información
detallada sobre el carácter de esas medidas y sobre los medios utilizados para
asegurar su aplicación efectiva. Por otra parte, como el Pacto reconoce también
a la familia el derecho de ser protegida por la sociedad, los informes de los
Estados Partes deberían indicar de qué manera el Estado y otras instituciones
sociales conceden la protección necesaria a la familia, en qué medida el Estado
fomenta la actividad de estas últimas, por medios financieros o de otra índole,
y cómo vela por que estas actividades sean compatibles con el Pacto.
4. En el párrafo 2 del artículo 23 del Pacto se reafirma el derecho del hombre
y de la mujer de contraer matrimonio y de fundar una familia si tienen edad
para ello. En el párrafo 3 del mismo artículo se establece que el matrimonio
no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
En los informes de los Estados Partes debería indicarse si existen restricciones
o impedimentos al ejercicio del derecho a contraer matrimonio sobre la base
de factores especiales como el grado de parentesco o la incapacidad mental.
Si bien el Pacto no establece una edad concreta para contraer matrimonio ni
para el hombre ni para la mujer, dicha edad debe ser tal que pueda considerarse
que los contrayentes han dado su libre y pleno consentimiento personal en las
formas y condiciones prescritas por la ley. A este respecto, el Comité desea
recordar que dichas disposiciones legales deben ser compatibles con el pleno
ejercicio de los demás derechos garantizados por el Pacto; así, por ejemplo,
el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión implica
que la legislación de cada Estado debe prever la posibilidad de celebrar tanto
el matrimonio religioso como el civil. Sin embargo, a juicio del Comité, el
que un Estado exija que un matrimonio celebrado de acuerdo con los ritos religiosos
se celebre, confirme o registre también según el derecho civil no es incompatible
con el Pacto. También se pide a los Estados que incluyan información sobre este
aspecto en sus informes.
5. El derecho a fundar una familia implica, en principio, la posibilidad de
procrear y de vivir juntos. Cuando los Estados Partes adopten políticas de planificación
de la familia, éstas han de ser compatibles con las disposiciones del Pacto
y sobre todo no deben ser ni discriminatorias ni obligatorias. Asimismo, la
posibilidad de vivir juntos implica la adopción de medidas apropiadas, tanto
en el plano interno cuanto, según sea el caso, en cooperación con otros Estados,
para asegurar la unidad o la reunificación de las familias, sobre todo cuando
la separación de sus miembros depende de razones de tipo político, económico
o similares.
6. En el párrafo 4 del artículo 23 del Pacto se prevé que los Estados Partes
tomen las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades
de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de
disolución del mismo.
7. En cuanto a la igualdad en el matrimonio, el Comité desea destacar, en particular,
que no debe haber discriminación alguna basada en el sexo en cuanto a la adquisición
o pérdida de la nacionalidad por razón del matrimonio. Asimismo, debería salvaguardarse
el derecho de cada cónyuge a seguir utilizando su propio apellido o a participar
en condiciones de igualdad en la elección de un nuevo apellido.
8. Durante el matrimonio, los esposos deben tener iguales derechos y responsabilidades
en la familia. Esta igualdad se aplica también a todas las cuestiones derivadas
del vínculo matrimonial, como la elección de residencia, la gestión de los asuntos
del hogar, la educación de los hijos y la administración de los haberes. Esta
igualdad es también aplicable a los arreglos relativos a la separación legal
o la disolución del matrimonio.
9. Así, debe prohibirse todo trato discriminatorio en lo que respecta a los
motivos y los procedimientos de separación o de divorcio, la custodia de los
hijos, los gastos de manutención o pensión alimentaria, el derecho de visita,
y la pérdida y la recuperación de la patria potestad, teniendo en cuenta el
interés primordial de los hijos a este respecto. En particular, los Estados
Partes deberían incluir en sus informes información sobre las normas adoptadas
para dar a los niños la protección necesaria en caso de disolución del matrimonio
o de separación de los cónyuges.