13º período de sesiones (1981)
Observación general Nº 2
Orientaciones para presentar informes
1. El Comité, observando que algunos de los informes presentados inicialmente
eran excesivamente breves y de carácter demasiado general, consideró necesario
preparar unas orientaciones generales relativas a la forma y el contenido de
los informes. La finalidad de esas orientaciones era lograr que los informes
se presentaran de manera uniforme y permitieran al Comité y a los Estados Partes
tener una idea completa de la situación en cada Estado en lo concerniente al
ejercicio de los derechos reconocidos en el Pacto. Sin embargo, y pese a las
directrices, algunos informes siguen siendo tan breves y generales que no se
puede decir que satisfagan las obligaciones que, en lo relativo a la presentación
de informes, se establecen en el artículo 40.
2. El artículo 2 del Pacto exige que los Estados Partes dicten las disposiciones
legislativas o de otro carácter que sean necesarias y proporcionen los recursos
requeridos para aplicar el Pacto. El artículo 40 dispone que los Estados Partes
presentarán informes al Comité acerca de las disposiciones que hayan adoptado
y los progresos que hayan realizado en cuanto al goce de los derechos reconocidos
en el Pacto, así como sobre los factores y dificultades, en su caso, que afecten
a la aplicación del mismo. No obstante, incluso los informes que, en su forma,
se ajustaban en general a las orientaciones han sido, en sustancia, incompletos.
En el caso de algunos informes ha resultado difícil verificar si el Pacto ha
sido aplicado como parte de la legislación nacional, y muchos de los informes
eran claramente incompletos en lo tocante a la legislación pertinente. En algunos
no se ha indicado claramente el papel que desempeñan los organismos u órganos
nacionales en lo que respecta a supervisar y hacer efectivos los derechos. Por
otra parte, son muy pocos los informes en los que se da alguna cuenta de los
factores y las dificultades que afectan a la aplicación del Pacto.
3. El Comité considera que la obligación de presentar informes abarca, no sólo
las leyes y otras normas pertinentes relacionadas con las obligaciones previstas
en el Pacto, sino también las prácticas y decisiones de los tribunales y de
otros órganos del Estado Parte interesado, así como otros hechos importantes
que puedan poner de manifiesto el grado de aplicación y goce efectivos de los
derechos reconocidos en el Pacto, los progresos logrados y los factores y dificultades
con que se tropieza para cumplir las obligaciones en virtud del Pacto.
4. Es práctica del Comité, en conformidad con el artículo 68 de su reglamento
provisional, examinar los informes en presencia de los representantes de los
Estados que los han presentado. Todos los Estados cuyos informes se han examinado
han cooperado de este modo con el Comité, pero el nivel, la experiencia y el
número de representantes han variado. El Comité desea manifestar que, para poder
desempeñar con la mayor eficacia posible las funciones que le asigna el artículo
40 y para que el Estado que presenta el informe obtenga el máximo beneficio
del diálogo, conviene que los representantes de los Estados tengan categoría
y experiencia (y que asistan en suficiente número) para responder a las preguntas
y a las observaciones que se hagan en el Comité acerca de toda la gama de materias
que abarca el Pacto.