44º período de sesiones (1992)
Observación general Nº 21
Artículo 10 - Trato humano de las personas privadas de libertad
1. Esta Observación general sustituye a la Observación general Nº 9 (del 16º
período de sesiones, 1982), reflejándola y desarrollándola en más detalle.
2. El párrafo 1 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos es aplicable a todas las personas privadas de libertad en virtud
de las leyes y autoridad del Estado e internadas en prisiones, hospitales en
particular hospitales psiquiátricos campos de detención, instituciones correccionales
o en otras partes. Los Estados Partes deben asegurarse que el principio en él
estipulado se observe en todas las instituciones y establecimientos bajo su
jurisdicción en donde las personas están internadas.
3. El párrafo 1 del artículo 10 impone a los Estados Partes una obligación positiva
en favor de las personas especialmente vulnerables por su condición de personas
privadas de libertad y complementa la prohibición de la tortura y otras penas
o tratos crueles, inhumanos o degradantes prevista en el artículo 7 del Pacto.
En consecuencia, las personas privadas de libertad no sólo no pueden ser sometidas
a un trato incompatible con el artículo 7, incluidos los experimentos médicos
o científicos, sino tampoco a penurias o a restricciones que no sean los que
resulten de la privación de la libertad; debe garantizarse el respeto de la
dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas
libres. Las personas privadas de libertad gozan de todos los derechos enunciados
en el Pacto, sin perjuicio de las restricciones inevitables en condiciones de
reclusión.
4. Tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad
es una norma fundamental de aplicación universal. Por ello, tal norma, como
mínimo, no puede depender de los recursos materiales disponibles en el Estado
Parte. Esta norma debe aplicarse sin distinción de ningún género, como, por
ejemplo, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política
o de otro género, origen nacional o social; patrimonio, nacimiento o cualquier
otra condición.
5. Se invita a los Estados Partes a indicar en sus informes si aplican las normas
pertinentes de las Naciones Unidas relativas al tratamiento de los detenidos,
es decir, las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (1957), el
Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a
Cualquier Forma de Detención o Prisión (1988), el Código de conducta para funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley (1978) y los Principios de ética médica aplicables
a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección
de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes (1982).
6. El Comité recuerda que los informes deben aportar información detallada sobre
las disposiciones legislativas y administrativas nacionales que guarden relación
con el derecho previsto en el párrafo 1 del artículo 10. El Comité estima asimismo
necesario que se precisen en los informes las medidas concretas adoptadas por
las autoridades competentes para fiscalizar la aplicación eficaz de las reglas
relativas al tratamiento de las personas privadas de libertad. El Comité opina
que la supervisión de los establecimientos penitenciarios debería confiarse
a personalidades e instituciones independientes. Los informes de los Estados
Partes deben contener información sobre la índole de la supervisión de los establecimientos
penitenciarios, las medidas específicas para impedir la tortura y el trato cruel,
inhumano o degradante, y el modo de asegurar una supervisión imparcial.
7. El Comité recuerda además que conviene que en los informes se señale si el
conjunto de disposiciones aplicables forman parte de la enseñanza y la formación
de los funcionarios encargados de las personas privadas de libertad, y si dichos
funcionarios, en el desempeño de sus funciones, observan estrictamente esas
disposiciones. Asimismo convendría precisar si las personas detenidas o encarceladas
tienen acceso a esa información y disponen de recursos jurídicos eficaces que
les permitan hacer respetar esas reglas, denunciar su incumplimiento y obtener
compensación adecuada en caso de violación.
8. El Comité recuerda que el principio enunciado en el párrafo 1 del artículo
10 es el fundamento de obligaciones más estrictas y más precisas de los Estados
Partes en el ámbito de la justicia penal, previstas en los párrafos 2 y 3 del
artículo 10.
9. En el apartado a) del párrafo 2 del artículo 10 del Pacto se estipula que
los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales. Dicha separación es necesaria para recalcar su condición de personas
no condenadas; que están también protegidas por la presunción de inocencia establecida
en el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto. Los Estados Partes deben indicar
también en sus informes las modalidades de separación de los procesados y los
condenados y precisar las diferencias entre los regímenes que se aplican a unos
y otros.
10. En lo referente al párrafo 3 del artículo 10, relativo a los penados, el
Comité desea recibir informaciones detalladas sobre el funcionamiento del régimen
penitenciario del Estado Parte. Ningún sistema penitenciario debe estar orientado
a solamente el castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la
readaptación social del preso. Se invita a los Estados Partes a que especifiquen
si disponen de un sistema de asistencia pospenitenciaria e informen sobre el
éxito de éste.
11. En algunos casos, la información proporcionada por el Estado Parte no contiene
referencias precisas a las disposiciones legislativas o administrativas ni a
las medidas prácticas encaminadas a la rehabilitación de los condenados. El
Comité desea ser informado con precisión de las medidas adoptadas para impartir
enseñanza, educación y reeducación, orientación y formación profesionales y
de los programas de trabajo para presos dentro de los establecimientos penitenciarios
o fuera de ellos.
12. Para determinar si se respeta plenamente el principio establecido en el
párrafo 3 del artículo 10, el Comité desea conocer las medidas concretas aplicadas
durante la detención, por ejemplo, la individualización y clasificación de los
condenados, el régimen disciplinario, el confinamiento solitario y la detención
en régimen de alta seguridad, así como las condiciones de comunicación de los
condenados con el mundo exterior (familiares, abogados, servicios médicos y
sociales, ONG).
13. Por otro lado, el Comité ha comprobado que en los informes de algunos Estados
Partes no se proporciona información en lo que respecta al régimen aplicable
a los menores acusados y a los menores delincuentes. El apartado b) del párrafo
2 del artículo 10 dispone que los menores procesados estarán separados de los
adultos. Los datos presentados en los informes indican que algunos Estados Partes
no prestan toda la atención necesaria al hecho de que se trata de una disposición
imperativa del Pacto. Además, el texto añade que los asuntos relativos a los
menores deberán ser examinados con la mayor celeridad posible. En los informes
debería precisarse las medidas adoptadas por los Estados Partes para poner en
práctica dicha disposición. Por último, de conformidad con el párrafo 3 del
artículo 10, los menores delincuentes deben estar separados de los adultos y
sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica en cuanto
a las condiciones de detención, tales como horarios de trabajo más cortos y
contacto con sus familiares a fin de favorecer su reeducación y su readaptación
social. El artículo 10 no indica ningún límite de edad para los menores delincuentes.
Aunque cada Estado Parte deberá decidir sobre este particular a la luz de las
condiciones sociales y culturales pertinentes, el Comité opina que el párrafo
5 del artículo 6 sugiere que todos los menores de 18 años deberían ser tratados
como menores, al menos en las cuestiones relativas a la justicia penal. Los
Estados deberían proporcionar datos pertinentes sobre los grupos de edad de
las personas a las que se da tratamiento de menores. A este respecto, se invita
a los Estados Partes a indicar si están aplicando las Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, denominadas
Reglas de Beijing (1987).