48º período de sesiones (1993)
Observación general Nº 22
Artículo 18 - Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión
1. El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (que
incluye la libertad de tener creencias) en el párrafo 1 del artículo 18 es profundo
y de largo alcance; abarca la libertad de pensamiento sobre todas las cuestiones,
las convicciones personales y el compromiso con la religión o las creencias,
ya se manifiesten a título individual o en comunidad con otras personas. El
Comité señala a la atención de los Estados Partes el hecho de que la libertad
de pensamiento y la libertad de conciencia se protegen de igual modo que la
libertad de religión y de creencias. El carácter fundamental de estas libertades
se refleja también en el hecho de que, como se proclama en el párrafo 2 del
artículo 4 del Pacto, esta disposición no puede ser objeto de suspensión en
situaciones excepcionales.
2. El artículo 18 protege las creencias teístas, no teístas y ateas, así como
el derecho a no profesar ninguna religión o creencia. Los términos "creencias"
y "religión" deben entenderse en sentido amplio. El artículo 18 no
se limita en su aplicación a las religiones tradicionales o a las religiones
y creencias con características o prácticas institucionales análogas a las de
las religiones tradicionales. Por eso, el Comité ve con preocupación cualquier
tendencia a discriminar contra cualquier religión o creencia, en particular
las más recientemente establecidas, o las que representan a minorías religiosas
que puedan ser objeto de la hostilidad por parte de una comunidad religiosa
predominante.
3. El artículo 18 distingue entre la libertad de pensamiento, de conciencia,
de religión o de creencias y la libertad de manifestar la propia religión o
las propias creencias. No permite ningún tipo de limitación de la libertad de
pensamiento y de conciencia o de la libertad de tener la religión o las creencias
de la propia elección. Estas libertades están protegidas incondicionalmente,
lo mismo que lo está, en virtud del párrafo 1 del artículo 19, el derecho de
cada uno a tener opiniones sin sufrir injerencia. De conformidad con el artículo
17 y el párrafo 2 del artículo 18, no se puede obligar a nadie a revelar sus
pensamientos o su adhesión a una religión o a unas creencias.
4. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias puede
ejercerse "individual o colectivamente, tanto en público como en privado".
La libertad de manifestar la religión o las creencias mediante el culto, la
celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza abarca una amplia gama
de actividades. El concepto de culto se extiende a los actos rituales y ceremoniales
con los que se manifiestan directamente las creencias, así como a las diversas
prácticas que son parte integrante de tales actos, comprendidos la construcción
de lugares de culto, el empleo de fórmulas y objetos rituales, la exhibición
de símbolos y la observancia de las fiestas religiosas y los días de asueto.
La observancia y la práctica de la religión o de las creencias pueden incluir
no sólo actos ceremoniales sino también costumbres tales como la observancia
de normas dietéticas, el uso de prendas de vestir o tocados distintivos, la
participación en ritos asociados con determinadas etapas de la vida, y el empleo
de un lenguaje especial que habitualmente sólo hablan los miembros del grupo.
Además, la práctica y la enseñanza de la religión o de las creencias incluyen
actos que son parte integrante de la forma en que los grupos religiosos llevan
a cabo sus actividades fundamentales, como ocurre con la libertad de escoger
a sus dirigentes religiosos, sacerdotes y maestros, la libertad de establecer
seminarios o escuelas religiosas y la libertad de preparar y distribuir textos
o publicaciones religiosos.
5. El Comité hace notar que la libertad de "tener o adoptar" una religión
o unas creencias comporta forzosamente la libertad de elegir la religión o las
creencias, comprendido el derecho a cambiar las creencias actuales por otras
o adoptar opiniones ateas, así como el derecho a mantener la religión o las
creencias propias. El párrafo 2 del artículo 18 prohíbe las medidas coercitivas
que puedan menoscabar el derecho a tener o a adoptar una religión o unas creencias,
comprendidos el empleo o la amenaza de empleo de la fuerza o de sanciones penales
para obligar a creyentes o no creyentes a aceptar las creencias religiosas de
quienes aplican tales medidas o a incorporarse a sus congregaciones, a renunciar
a sus propias creencias o a convertirse. Las políticas o prácticas que tengan
los mismos propósitos o efectos, como por ejemplo, las que limitan el acceso
a la educación, a la asistencia médica, al empleo o a los derechos garantizados
por el artículo 25 y otras disposiciones del Pacto son igualmente incompatibles
con el párrafo 2 del artículo 18. La misma protección se aplica a los que tienen
cualquier clase de creencias de carácter no religioso.
6. El Comité opina que el párrafo 4 del artículo 18 permite que en la escuela
pública se imparta enseñanza de materias tales como la historia general de las
religiones y la ética siempre que ello se haga de manera neutral y objetiva.
La libertad de los padres o de los tutores legales de garantizar que los hijos
reciban una educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones proclamada en el párrafo 4 del artículo 18 está relacionada con
la garantía de la libertad de enseñar una religión o creencias que se recoge
en el párrafo 1 del mismo artículo 18. El Comité señala que la educación obligatoria
que incluya el adoctrinamiento en una religión o unas creencias particulares
es incompatible con el párrafo 4 del artículo 18, a menos que se hayan previsto
exenciones y posibilidades que estén de acuerdo con los deseos de los padres
o tutores.
7. Según el artículo 20, ninguna manifestación de carácter religioso o de creencias
puede equivaler a la propaganda en favor de la guerra o la apología del odio
nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación,
la hostilidad o la violencia. Tal como dice el Comité en su Comentario general
Nº 11 [19], los Estados Partes tienen la obligación de promulgar leyes que prohíban
tales actos.
8. El párrafo 3 del artículo 18 permite restringir la libertad de manifestar
la religión o las creencias con el fin de proteger la seguridad, el orden, la
salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los
demás, a condición de que tales limitaciones estén prescritas por la ley y sean
estrictamente necesarias. No se puede restringir la libertad de no ser obligado
a tener o adoptar una religión o unas creencias y la libertad de los padres
y los tutores a garantizar la educación religiosa y moral. Al interpretar el
alcance de las cláusulas de limitación permisibles, los Estados Partes deberían
partir de la necesidad de proteger los derechos garantizados por el Pacto, incluido
el derecho a la igualdad y la no discriminación en todos los terrenos especificados
en los artículos 2, 3 y 26. Las limitaciones impuestas deben estar prescritas
por la ley y no deben aplicarse de manera que vicie los derechos garantizados
en el artículo 18. El Comité señala que el párrafo 3 del artículo 18 ha de interpretarse
de manera estricta: no se permiten limitaciones por motivos que no estén especificados
en él, aun cuando se permitan como limitaciones de otros derechos protegidos
por el Pacto, tales como la seguridad nacional. Las limitaciones solamente se
podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas
directamente y guardar la debida proporción con la necesidad específica de la
que dependen. No se podrán imponer limitaciones por propósitos discriminatorios
ni se podrán aplicar de manera discriminatoria. El Comité señala que el concepto
de moral se deriva de muchas tradiciones sociales, filosóficas y religiosas;
por consiguiente, las limitaciones impuestas a la libertad de manifestar la
religión o las creencias con el fin de proteger la moral deben basarse en principios
que no se deriven exclusivamente de una sola tradición. Las personas que están
sometidas a algunas limitaciones legítimas, tales como los presos, siguen disfrutando
de sus derechos a manifestar su religión o creencias en la mayor medida que
sea compatible con el carácter específico de la limitación. Los informes de
los Estados Partes deberían facilitar información sobre el pleno alcance y los
efectos de las limitaciones impuestas en virtud del párrafo 3 del artículo 18,
tanto como una cuestión de derecho como de su aplicación en circunstancias específicas.
9. El hecho de que una religión se reconozca como religión de Estado o de que
se establezca como religión oficial o tradicional, o de que sus adeptos representen
la mayoría de la población no tendrá como consecuencia ningún menoscabo del
disfrute de cualquiera de los derechos consignados en el Pacto, comprendidos
los artículos 18 y 27, ni ninguna discriminación contra los adeptos de otras
religiones o los no creyentes. En particular, determinadas medidas que discriminan
en contra de estos últimos, como las medidas que sólo permiten el acceso a la
función pública de los miembros de la religión predominante o que les conceden
privilegios económicos o imponen limitaciones especiales a la práctica de otras
creencias, no están en consonancia con la prohibición de discriminación por
motivos de religión o de creencias y con la garantía de igual protección en
virtud del artículo 26. Las medidas previstas en el párrafo 2 del artículo 20
del Pacto constituyen importantes garantías frente a las violaciones de los
derechos de las minorías religiosas y de otros grupos religiosos a ejercer los
derechos garantizados por los artículos 18 y 27 y frente a los actos de violencia
o persecución dirigidos contra esos grupos. El Comité desea que se le informe
de las medidas adoptadas por los Estados Partes interesados para proteger la
práctica de todas las religiones o creencias de abusos inadmisibles y proteger
a sus seguidores de la discriminación. De igual modo, es necesario disponer
de información sobre el respeto de los derechos que se reconocen a las minorías
religiosas en el artículo 27 para que el Comité pueda evaluar la medida en que
la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión y de creencias viene
siendo aplicada por los Estados Partes. Los Estados Partes interesados deben
incluir también en sus informes datos relativos a las prácticas que según sus
leyes y su jurisprudencia se consideran punibles por blasfemas.
10. Cuando un conjunto de creencias sea considerado como la ideología oficial
en constituciones, leyes, programas de partidos gobernantes, etc., o en la práctica
efectiva, esto no tendrá como consecuencia ningún menoscabo de las libertades
consignadas en el artículo 18 ni de ningún otro de los derechos reconocidos
en el Pacto, ni ningún tipo de discriminación contra las personas que no suscriban
la ideología oficial o se opongan a ella.
11. Muchas personas han reivindicado el derecho a negarse a cumplir el servicio
militar (objeción de conciencia) sobre la base de que ese derecho se deriva
de sus libertades en virtud del artículo 18. En respuesta a estas reivindicaciones
un creciente número de Estados, en sus leyes internas, han eximido del servicio
militar obligatorio a los ciudadanos que auténticamente profesan creencias religiosas
y otras creencias que les prohíben realizar el servicio militar y lo han sustituido
por un servicio nacional alternativo. En el Pacto no se menciona explícitamente
el derecho a la objeción de conciencia pero el Comité cree que ese derecho puede
derivarse del artículo 18, en la medida en que la obligación de utilizar la
fuerza mortífera puede entrar en grave conflicto con la libertad de conciencia
y el derecho a manifestar y expresar creencias religiosas u otras creencias.
Cuando este derecho se reconozca en la ley o en la práctica no habrá diferenciación
entre los objetores de conciencia sobre la base del carácter de sus creencias
particulares; del mismo modo, no habrá discriminación contra los objetores de
conciencia porque no hayan realizado el servicio militar. El Comité invita a
los Estados Partes a que informen sobre las condiciones en que se puede eximir
a las personas de la realización del servicio militar sobre la base de sus derechos
en virtud del artículo 18 y sobre la naturaleza y la duración del servicio nacional
sustitutorio.