50º período de sesiones (1994)
Observación general Nº 23
Artículo 27 - Derecho de las minorías
1. El artículo 27 del Pacto dispone que en los Estados en que existan minorías
étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan
a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros
de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia
religión y a emplear su propio idioma. El Comité observa que este artículo establece
y reconoce un derecho que se confiere a las personas pertenecientes a grupos
de minorías y que constituye un derecho separado, que se suma a los demás derechos
de que pueden disfrutar esas personas, al igual que todas las demás, en virtud
del Pacto.
2. En algunas de las comunicaciones sometidas a la consideración del Comité
con arreglo al Protocolo Facultativo, se confunde el derecho amparado en virtud
del artículo 27 con el derecho de los pueblos a la libre determinación, proclamado
en el artículo 1 del Pacto. Además, en los informes presentados por los Estados
Partes con arreglo al artículo 40 del Pacto, los deberes contraídos por los
Estados Partes en virtud del artículo 27 se confunden a veces con sus deberes,
que se enuncian en el párrafo 1 del artículo 2, de garantizar sin discriminación
el disfrute de los derechos reconocidos en el Pacto, y también con la igualdad
ante la ley y la igual protección de la ley, conforme al artículo 26.
3.1. El Pacto hace una diferenciación entre el derecho a la libre determinación
y el derecho amparado en virtud del artículo 27. En el primer caso, se trata
de un derecho perteneciente a los pueblos, que se rige por disposiciones separadas
del Pacto (parte I). La libre determinación no es un derecho reconocido con
arreglo al Protocolo Facultativo. Por otra parte, el artículo 27 se relaciona
con los derechos reconocidos a las personas en cuanto tales y, al igual que
los artículos relacionados con los demás derechos personales reconocidos a todos,
figura en la parte III del Pacto y está reconocido en virtud del Protocolo Facultativo
.
3.2. El disfrute de los derechos a los que se refiere el artículo 27 no menoscaba
la soberanía y la integridad territorial de un Estado Parte. No obstante, en
algunos de sus aspectos los derechos de las personas amparadas en virtud de
ese artículo -por ejemplo, el disfrute de una determinada cultura- pueden guardar
relación con modos de vida estrechamente asociados al territorio y al uso de
sus recursos . Esto podría ser particularmente cierto en el caso de los miembros
de comunidades indígenas que constituyen una minoría.
4. El Pacto también hace una distinción entre el derecho amparado en virtud
del artículo 27 y las garantías amparadas en virtud del párrafo 1 del artículo
2 y del artículo 26. El derecho a la no discriminación, reconocido en el párrafo
1 del artículo 2, en el disfrute de los derechos amparados por el Pacto se aplica
a todas las personas que se encuentren en el territorio o bajo la jurisdicción
de un Estado, independientemente de que esas personas pertenezcan o no a alguna
minoría. Además, en virtud del artículo 26 existe el derecho concreto a la igualdad
ante la ley, a la igual protección de la ley y a la no discriminación respecto
de los derechos reconocidos y las obligaciones impuestas por los Estados. Este
derecho rige el ejercicio de todos los derechos, ya sea que estén amparados
o no en virtud del Pacto, que el Estado Parte reconoce por ley a las personas
que se encuentren en su territorio o bajo su jurisdicción, independientemente
de que pertenezcan o no a alguno de los tipos de minoría a que se refiere el
artículo 27 . Algunos de los Estados Partes que aseguran que no discriminan
por motivos étnicos, lingüísticos o religiosos, sostienen erróneamente, sólo
sobre esa base, que no tienen minorías.
5.1. Según los términos del artículo 27, las personas sujetas a protección son
las pertenecientes a un grupo de minoría y que comparten en común una cultura,
una religión y un idioma. De esos términos se desprende también que para la
protección de esas personas no es indispensable que sean ciudadanos del Estado
Parte en el que viven o se encuentran. A este respecto, también son pertinentes
las obligaciones dimanantes del párrafo 1 del artículo 2, dado que con arreglo
a este artículo todo Estado Parte se compromete a garantizar a todas las personas
que se encuentran en su territorio y están sujetas a su jurisdicción los derechos
reconocidos en el Pacto, excepto los derechos aplicables exclusivamente a los
nacionales, por ejemplo, los derechos políticos a que se refiere el artículo
25. Por consiguiente, ningún Estado Parte puede limitar la aplicación de los
derechos enunciados en el artículo 27 exclusivamente a sus nacionales.
5.2. El artículo 27 reconoce derechos a las personas pertenecientes a las minorías
que "existan" en un determinado Estado Parte. Habida cuenta de la
naturaleza y el alcance de los derechos reconocidos en virtud de este artículo,
no procede determinar el grado de permanencia que supone la expresión "que
existan". Esos derechos se refieren sencillamente a que no se debe negar
a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde,
en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural,
a practicar su propia religión y a emplear su propio idioma. Así como no necesitan
ser nacionales ni ciudadanos, tampoco necesitan ser residentes permanentes.
En consecuencia, no debe denegarse el ejercicio de esos derechos a los trabajadores
migratorios o a las personas que se encuentren de visita en un Estado Parte
y que constituyan alguna de esas minorías. Con este fin, les corresponde, al
igual que a cualquier otra persona que se encuentre en el territorio de ese
Estado Parte, los derechos generales de libertad de asociación y de expresión.
La existencia de una minoría étnica, religiosa o lingüística en un determinado
Estado Parte exige que esos derechos se establezcan en función de criterios
objetivos y no por decisión unilateral del Estado Parte.
5.3. El derecho de las personas pertenecientes a una minoría lingüística a emplear
entre ellas su propio idioma, en privado o en público, no debe confundirse con
otros derechos lingüísticos amparados en virtud del Pacto. En particular, se
debe distinguir este derecho del derecho general de libertad de expresión reconocido
en virtud del artículo 19. Este último derecho se hace extensivo a todas las
personas, independientemente de que pertenezcan o no a una minoría. Asimismo,
el derecho amparado en virtud del artículo 27 debe diferenciarse del derecho
especial que en virtud del apartado f) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto
se reconoce a toda persona acusada de ser asistida por un intérprete si no comprende
o no habla el idioma empleado en el tribunal. El apartado f) del párrafo 3 del
artículo 14 no confiere en ningún otro caso a la persona acusada el derecho
de emplear o de hablar el idioma de su elección en el curso de proceso .
6.1. Aunque la norma del artículo 27 está expresada en términos negativos, de
todos modos la disposición reconoce la existencia de un "derecho"
y establece la obligación de no negarlo. Por consiguiente, todo Estado Parte
está obligado a asegurar la realización y el ejercicio de este derecho y a ampararlo
contra toda negativa o violación. Así, las medidas positivas de protección adoptadas
por conducto ya sea de sus autoridades legislativas, judiciales o administrativas,
son procedentes no sólo contra los actos del propio Estado Parte, sino también
contra el acto de cualquier persona que se encuentre en el Estado Parte.
6.2. Aunque los derechos amparados por el artículo 27 sean derechos individuales,
dichos derechos dependen a su vez de la capacidad del grupo minoritario para
conservar su cultura, su idioma o su religión. En consecuencia, puede ser también
necesario que los Estados adopten medidas positivas para proteger la identidad
de una minoría y los derechos de sus miembros a gozar de su cultura y su idioma
perfeccionándolos y a practicar su religión, en común con los otros miembros
del grupo. En este sentido, se debe observar que dichas medidas positivas deben
respetar las disposiciones del párrafo 1 del artículo 2 y el artículo 26 del
Pacto, tanto en lo que se refiere al tratamiento de las distintas minorías como
en lo relativo al tratamiento entre las personas pertenecientes a ellas y el
resto de la población. Sin embargo, en la medida en que estén destinadas a corregir
una situación que impide o dificulta el goce de los derechos garantizados por
el artículo 27, dichas medidas pueden constituir una diferenciación legítima
con arreglo al Pacto, con tal de que estén basadas en criterios razonables y
objetivos.
7. Por lo que se refiere al ejercicio de los derechos culturales protegidos
por el artículo 27, el Comité observa que la cultura se manifiesta de muchas
formas, inclusive un modo particular de vida relacionado con el uso de recursos
terrestres, especialmente en el caso de los pueblos indígenas. Ese derecho puede
incluir actividades tradicionales tales como la pesca o la caza y el derecho
a vivir en reservas protegidas por la ley . El goce de esos derechos puede requerir
la adopción de medidas jurídicas positivas de protección y medidas para asegurar
la participación eficaz de los miembros de comunidades minoritarias en las decisiones
que les afectan.
8. El Comité observa que no se puede ejercer en forma legítima ninguno de los
derechos protegidos por el artículo 27 del Pacto de un modo o en una medida
incompatible con las demás disposiciones del Pacto.
9. El Comité llega a la conclusión de que el artículo 27 se relaciona con los
derechos cuya protección impone obligaciones específicas a los Estados Partes.
La protección de esos derechos tiene por objeto garantizar la preservación y
el desarrollo continuo de la identidad cultural, religiosa y social de las minorías
interesadas, enriqueciendo así el tejido social en su conjunto. En consecuencia,
el Comité observa que esos derechos deben ser protegidos como tales, sin que
se les confunda con otros derechos personales conferidos a todas y cada una
de las personas con arreglo al Pacto. Por tanto, los Estados Partes tienen la
obligación de asegurar la debida protección del ejercicio de esos derechos y
deben indicar en sus informes las medidas que hayan adoptado con ese fin.