52º período de sesiones (1994)
Observación general Nº 24
Observación general sobre cuestiones relacionadas con las reservas formuladas
con ocasión de la ratificación del Pacto o de sus Protocolos Facultativos, o
de la adhesión a ellos, o en relación con las declaraciones hechas de conformidad
con el artículo 41 del Pacto
1. Al 1º de noviembre de 1994, 46 de los 127 Estados Partes ratificantes del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos habían formulado 150 reservas
de diverso alcance a su aceptación de las obligaciones estipuladas en él. Algunas
de esas reservas excluyen la obligación de establecer y garantizar derechos
concretos enunciados en el Pacto. Otras están redactadas en términos más generales,
destinadas con frecuencia a garantizar la preeminencia en el tiempo de algunas
disposiciones jurídicas internas. Y otras se refieren a la competencia del Comité.
El número de reservas, su contenido y su alcance pueden menoscabar la eficaz
aplicación del Pacto y tienden a debilitar el respeto hacia las obligaciones
de los Estados Partes. Conviene que los Estados Partes sepan exactamente cuáles
son las obligaciones que ellos, y otros Estados Partes, han contraído de hecho.
Y el Comité, en el cumplimiento de los deberes que le imponen el artículo 40
del Pacto o los Protocolos Facultativos, necesita saber si un Estado está vinculado
o en qué medida por una determinada obligación. Esto exigirá determinar si una
declaración unilateral es una reserva o una declaración interpretativa y cuáles
son su aceptabilidad y efectos.
2. Por estos motivos, el Comité ha considerado útil examinar en un comentario
general las cuestiones de derecho internacional y de política en materia de
derechos humanos que se suscitan. En el comentario general se identifican los
principios de derecho internacional aplicables a la formulación de reservas
y en relación con los cuales se determina su aceptabilidad e interpreta su objeto.
Se examina la función de los Estados Partes en relación con las reservas de
terceros. Se examina también la función del propio Comité en relación con las
reservas. Y se formulan algunas recomendaciones a los actuales Estados Partes
para el estudio de las reservas y a aquellos Estados que todavía no se han hecho
partes sobre las consideraciones jurídicas y de política en materia de derechos
humanos que han de tenerse presentes si piensan ratificar el Pacto o adherirse
a él con reservas.
3. No es siempre fácil distinguir una reserva de una declaración sobre la manera
en que un Estado interpreta una disposición, o de una exposición de política.
Tendrá que tenerse presente la intención del Estado y no la forma del instrumento.
Si una declaración, independientemente de cómo se designe, tiene por objeto
excluir o modificar el efecto jurídico de un tratado en su aplicación al Estado,
constituye una reserva . Por el contrario, si una llamada reserva se limita
a exponer la manera en que un Estado interpreta una disposición, pero no excluye
ni modifica dicha disposición en su aplicación a ese Estado, no se trata en
realidad de una reserva.
4. La posibilidad de formular reservas tal vez induzca a los Estados que piensen
tener dificultades en garantizar todos los derechos enunciados en el Pacto a
aceptar, pese a ello, la generalidad de las obligaciones estipuladas en dicho
instrumento. Las reservas pueden cumplir una función útil al permitir a los
Estados adaptar elementos concretos de sus leyes a esos derechos intrínsecos
de cada persona según están enunciados en el Pacto. Sin embargo, conviene en
principio que los Estados acepten la plena gama de obligaciones, ya que las
normas de derechos humanos son la expresión jurídica de los derechos básicos
a que toda persona es acreedora en cuanto ser humano.
5. El Pacto no prohíbe las reservas ni menciona ningún tipo de reserva permitida.
Lo mismo cabe decir del Primer Protocolo Facultativo. El párrafo 1 del artículo
2 del Segundo Protocolo Facultativo dispone: "No se admitirá ninguna reserva
al presente Protocolo con excepción de una reserva formulada en el momento de
la ratificación o la adhesión en la que se prevea la aplicación de la pena de
muerte en tiempo de guerra como consecuencia de una condena por un delito sumamente
grave de carácter militar cometido en tiempo de guerra". Los párrafos 2
y 3 contienen algunas obligaciones de procedimiento.
6. El que no se prohíban las reservas no significa que se permitan todas ellas.
La cuestión de las reservas en relación con el Pacto y el Primer Protocolo Facultativo
se rige por el derecho internacional. El párrafo 3 del artículo 19 de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados ofrece la orientación pertinente .
Se estipula en él que, cuando el tratado no prohíbe una reserva o ésta entra
dentro de las categorías permitidas expresamente, un Estado podrá hacer una
reserva siempre que no sea incompatible con el objeto y fin del tratado. Aun
cuando el Pacto, a diferencia de otros tratados de derechos humanos, no incluya
una referencia concreta a la prueba del objeto y fin, dicha prueba rige la cuestión
de la interpretación y aceptabilidad de las reservas.
7. En un instrumento que enuncia un número muy elevado de derechos civiles y
políticos, cada uno de los múltiples artículos, y, de hecho, su relación recíproca,
garantizan los objetivos del Pacto. El objeto y fin del Pacto es el de crear
normas jurídicamente vinculantes para los derechos humanos al definir determinados
derechos civiles y políticos e insertarlos en un marco de obligaciones que son
jurídicamente vinculantes para los Estados que lo ratifican; y proporcionar
un mecanismo eficaz de supervisión para las obligaciones contraídas.
8. Las reservas contrarias a normas perentorias no serían compatibles con el
objeto y fin del Pacto. Aunque los tratados constituyen un simple intercambio
de obligaciones entre los Estados que les permite reservarse inter se la aplicación
de normas de derecho internacional general, otra cosa son los tratados de derechos
humanos, cuyo objeto es beneficiar a las personas que se encuentran en su jurisdicción.
En consecuencia, las disposiciones del Pacto que son de derecho internacional
consuetudinario (y a fortiori cuando tienen el carácter de normas perentorias)
no pueden ser objeto de reservas. Así pues, un Estado no puede reservarse el
derecho de practicar la esclavitud, de torturar, de someter a personas a tratos
o castigos crueles, inhumanos o degradantes, de privar arbitrariamente a las
personas de la vida, de detener y encarcelar arbitrariamente a las personas,
de denegar la libertad de pensamiento, conciencia y religión, de presumir que
una persona es culpable hasta que demuestre su inocencia, de ejecutar a mujeres
embarazadas o a niños, de permitir el fomento del odio nacional, racial o religioso,
de denegar a las personas en edad núbil el derecho a contraer matrimonio o el
de denegar a las minorías el derecho a gozar de su propia cultura, profesar
su propia religión o utilizar su propio idioma. Y, aunque las reservas a cláusulas
concretas del artículo 14 puedan ser aceptables, no lo sería una reserva general
al derecho a un juicio con las debidas garantías.
9. Aplicando de manera más general la prueba del objeto y fin al Pacto, el Comité
observa que, por ejemplo, la reserva al artículo 1 que deniegue a los pueblos
el derecho a establecer libremente su condición política y a proveer a su desarrollo
económico, social y cultural, sería incompatible con el objeto y fin del Pacto.
Tampoco sería aceptable una reserva a la obligación de respetar y garantizar
los derechos y hacerlo sobre una base no discriminatoria (párrafo 1 del artículo
2). Ni puede un Estado reservar su derecho a no adoptar las medidas necesarias
a nivel interno para hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto (párrafo
2 del artículo 2).
10. El Comité ha examinado también si algunas categorías de reservas pueden
ser contrarias a la prueba del "objeto y fin". En particular, ha examinado
si las reservas a las disposiciones inderogables del Pacto son compatibles con
su objeto y fin. Aun cuando no existe una jerarquía de importancia entre los
derechos en el Pacto, no cabe suspender la aplicación de algunos de ellos ni
siquiera en momentos de emergencia nacional. Ello subraya la gran importancia
de los derechos inderogables. Pero no todos los derechos de gran importancia
como los artículos 9 y 27 del Pacto se han hecho en realidad inderogables. El
motivo de que se declaren inderogables algunos derechos se debe a que su suspensión
no influye en el control legítimo del estado de emergencia nacional (por ejemplo,
el no encarcelamiento por deudas, en el artículo 11). Otro motivo consiste en
que la derogación puede de hecho ser imposible (como, por ejemplo, la libertad
de conciencia). Al mismo tiempo, algunas de las disposiciones son inderogables
precisamente porque sin ellas no existiría el imperio de la ley. Cualquier reserva
a las disposiciones del artículo 4 entraría en esta categoría, dado que dicho
artículo estipula precisamente el equilibrio que ha de conseguirse entre los
intereses del Estado y los derechos del particular en situaciones de emergencia.
Y algunos derechos inderogables, a los que en ningún caso cabe formular reservas
dada su condición de normas perentorias, revisten también este carácter, como
la prohibición de la tortura y la privación arbitraria de la vida . Si bien
no existe una correlación automática entre las reservas a las disposiciones
inderogables y las reservas que van en contra del objeto y fin del Pacto, los
Estados tienen la grave responsabilidad de justificar esas reservas.
11. El Pacto no consiste simplemente en los derechos que en él se especifican,
sino en importantes garantías de apoyo. Esas garantías constituyen el marco
necesario para asegurar los derechos enunciados en el Pacto, por lo que son
fundamentales para su objeto y fin. Algunas de ellas tienen ámbito nacional
y otras internacional. Por ello, no son aceptables las reservas destinadas a
eliminar esas garantías. De este modo, un Estado no puede formular una reserva
al párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, indicando que no se propone ofrecer recursos
para las violaciones de los derechos humanos. Esta clase de garantías forman
parte integrante de la estructura del Pacto y mantienen su eficacia. El Pacto
prevé también, para el mejor logro de los objetivos que en él se enuncian, una
función de vigilancia por parte del Comité. Las reservas destinadas a excluir
este elemento básico de la concepción del Pacto, que está destinado también
a garantizar el disfrute de los derechos, son igualmente incompatibles con su
objeto y fin. Ningún Estado puede reservarse el derecho a no presentar un informe
para que sea examinado por el Comité. La función del Comité con arreglo al Pacto,
ya sea en virtud del artículo 40 o de los Protocolos Facultativos, entraña necesariamente
la interpretación de las disposiciones del Pacto y la elaboración de una jurisprudencia.
En consecuencia, toda reserva que rechace la competencia del Comité para interpretar
de cualquier disposición del Pacto sería también contraria al objeto y fin de
dicho tratado.
12. El Pacto tiene como finalidad garantizar los derechos en él enunciados a
todas las personas sometidas a la jurisdicción de un Estado Parte. Es probable
que se requieran para ello algunas exigencias. Tal vez deban modificarse las
leyes internas para que reflejen los requisitos del Pacto; y se necesitarán
mecanismos a nivel interno para que los derechos amparados en el Pacto puedan
hacerse efectivos dentro de cada Estado. Las reservas ponen a menudo de manifiesto
la tendencia de los Estados a no modificar una determinada ley. Y, en ocasiones,
esa tendencia se eleva a la categoría de política general. Suscitan especial
preocupación las reservas formuladas en términos generales, que básicamente
privarían de efecto a todos los derechos enunciados en el Pacto que requiriesen
cualquier modificación de las leyes nacionales a fin de garantizar el cumplimiento
de las obligaciones contenidas en el Pacto. De este modo, no se han aceptado
auténticos derechos u obligaciones internacionales. Y, cuando no existen disposiciones
para asegurar que puedan hacerse valer ante los tribunales nacionales los derechos
enunciados en el Pacto y no se permite, además, que puedan presentarse reclamaciones
individuales al Comité en virtud del Primer Protocolo Facultativo, se han eliminado
todos los elementos fundamentales de las garantías del Pacto.
13. Se plantea la cuestión de si pueden permitirse reservas en virtud del Primer
Protocolo Facultativo y, en caso afirmativo, si esas reservas serían contrarias
al objeto y fin del Pacto o del propio Primer Protocolo Facultativo. Es evidente
que el Primer Protocolo Facultativo constituye en sí un tratado internacional,
distinto del Pacto, pero estrechamente relacionado con éste. Su objeto y fin
es el de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones
de particulares que aleguen ser víctimas de la violación por un Estado Parte
de cualquiera de los derechos tutelados en el Pacto. Los Estados aceptan los
derechos sustantivos de las personas con referencia al Pacto y no al Primer
Protocolo Facultativo. El Primer Protocolo Facultativo tiene por función permitir
que el Comité compruebe la validez de las reclamaciones concernientes a esos
derechos. En consecuencia, la reserva a la obligación de un Estado de respetar
y garantizar un derecho contenido en el Pacto, formulada en relación con el
Primer Protocolo Facultativo, si no se hubiera formulado previamente respecto
de esos mismos derechos en relación con el Pacto, no afecta a la obligación
del Estado de cumplir su obligación sustantiva. No puede formularse una reserva
al Pacto valiéndose del Protocolo Facultativo, pero tal reserva serviría para
garantizar que el Comité no pudiera comprobar el cumplimiento de esa obligación
por el Estado con arreglo al Protocolo. Y, dado que el objeto y fin del Primer
Protocolo Facultativo es el de permitir que el Comité compruebe si el Estado
respeta los derechos por los que se ha comprometido a velar, toda reserva que
trate de impedir esto sería contraria al objeto y fin del Primer Protocolo Facultativo,
cuando no del Pacto. La reserva a una obligación sustantiva formulada por primera
vez en relación con el Primer Protocolo Facultativo parecería reflejar la intención
del Estado de impedir que el Comité exprese sus opiniones acerca de un determinado
artículo del Pacto en un caso individual.
14. El Comité considera que las reservas relativas a los procedimientos establecidos
en el Primer Protocolo Facultativo no serían compatibles con el objeto y fin
de éste. El Comité debe poder establecer sus propios procedimientos conforme
a lo especificado en el Protocolo Facultativo y en su reglamento. Ahora bien,
se han formulado reservas para limitar la competencia del Comité a los actos
y hechos ocurridos después de la entrada en vigor del Primer Protocolo Facultativo
para el Estado interesado. En opinión del Comité, esto no es una reserva, sino,
con mucha frecuencia, una declaración acorde con su competencia normal ratione
temporis. Al mismo tiempo, el Comité ha insistido en su competencia, incluso
ante tales declaraciones u observaciones, cuando los hechos o actos ocurridos
antes de la entrada en vigor del Primer Protocolo Facultativo han continuado
surtiendo efecto sobre los derechos de una víctima con posterioridad a esa fecha.
Se han formulado reservas que añaden de hecho un nuevo motivo de inadmisibilidad
en virtud del párrafo 2 del artículo 5, al impedir el examen de una comunicación
cuando la misma cuestión haya sido ya examinada en otro procedimiento comparable.
En la medida en que la obligación más fundamental ha sido garantizar el examen
por una tercera parte independiente de los derechos humanos de las personas,
el Comité ha considerado que, cuando el derecho establecido por ley y la cuestión
de fondo sean idénticos en virtud del Pacto y de otro instrumento internacional,
esa reserva no viola el objeto y fin del Primer Protocolo Facultativo.
15. El propósito fundamental del Segundo Protocolo Facultativo es ampliar el
alcance de las obligaciones sustantivas asumidas en virtud del Pacto en lo referente
al derecho a la vida, mediante la prohibición de la ejecución y la abolición
de la pena de muerte . Este Protocolo tiene una disposición referente a las
reservas que determina lo que está permitido. El párrafo 1 del artículo 2 dispone
que solamente se permitirá una categoría de reserva, a saber la que prevé el
derecho a aplicar la pena de muerte en tiempo de guerra como consecuencia de
una condena por un delito sumamente grave de carácter militar cometido en tiempo
de guerra. Los Estados Partes que deseen formular esa reserva deben cumplir
dos obligaciones de procedimiento. El párrafo 1 del artículo 2 obliga a dicho
Estado Parte a comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas, en el
momento de la ratificación o la adhesión, las disposiciones pertinentes de su
legislación nacional aplicables en tiempo de guerra. El claro objetivo de estas
medidas es la especificidad y la transparencia, y el Comité considera que una
reserva que no vaya acompañada de esa información no tiene efecto jurídico.
El párrafo 3 del artículo 2 pide al Estado que haya formulado esa reserva que
notifique al Secretario General el comienzo o fin de un estado de guerra aplicable
a su territorio. A juicio del Comité, ningún Estado podrá formular esta reserva
(es decir que se considere legal la ejecución en tiempo de guerra) a menos que
haya satisfecho el requisito de procedimiento establecido en el párrafo 3 del
artículo 2.
16. El Comité considera importante que se determine cuál es el organismo que
tiene la competencia jurídica para adoptar decisiones respecto de las reservas
a los instrumentos de derechos humanos. En lo que se refiere a los tratados
internacionales en general, la Corte Internacional de Justicia ha indicado en
el caso de las reservas a la Convención sobre el genocidio (1951) que un Estado
que haya puesto objeciones a una reserva por motivos de incompatibilidad con
el objetivo y el propósito de un tratado podría, mediante esa objeción, considerar
que el tratado no está en vigor entre él y el Estado que formule la reserva.
En el párrafo 4 del artículo 20 de la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados figuran disposiciones muy pertinentes para el presente caso respecto
de la aceptación y las objeciones a las reservas. Ello ofrece a los Estados
la posibilidad de rechazar una reserva formulada por otro Estado. El artículo
21 se refiere a los efectos jurídicos de las objeciones hechas por los Estados
respecto de las reservas formuladas por otros Estados. Fundamentalmente, una
reserva impide la aplicación de la disposición a la que se haya formulado dicha
reserva entre el Estado que la formula y otros Estados; asimismo, una objeción
al respecto hace que la reserva solamente se aplique entre el Estado que la
ha formulado y el Estado objetor en los aspectos a los que no se aplique la
objeción.
17. Como se indica anteriormente, es en la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados donde se definen las reservas y también donde se prevé la aplicación
de la prueba del objeto y fin a falta de otras disposiciones concretas. Pero
el Comité considera que las disposiciones de la Convención relativas a la función
de las objeciones de los Estados en relación con las reservas no son adecuadas
para abordar el problema de las reservas a los tratados de derechos humanos.
Esos tratados, y concretamente el Pacto, no son una red de intercambios de obligaciones
entre los Estados. Se refieren a la otorgación de derechos a las personas. No
ha lugar al principio de la reciprocidad entre los Estados, salvo tal vez en
el limitado contexto de las reservas formuladas a las declaraciones sobre la
competencia del Comité en virtud del artículo 41. Y, dado que la aplicación
de las normas clásicas sobre las reservas es tan inadecuada para el Pacto, los
Estados no han considerado con frecuencia interesante o necesario desde el punto
de vista jurídico oponerse a las reservas. No cabe deducir del hecho de que
los Estados no formulen una protesta que una reserva sea compatible o incompatible
con el objeto y fin del Pacto. Se han formulado objeciones ocasionalmente, unos
Estados sí, pero no otros, y no siempre se han especificado los motivos; cuando
se hace una objeción, no se suele especificar una consecuencia jurídica y, en
ocasiones, incluso se indica que la Parte que hace la objeción no considera
que el Pacto no esté en vigor entre las Partes interesadas. En pocas palabras,
la situación es tan poco clara que no cabe suponer que, por el hecho de no hacer
objeciones, un Estado considere que una determinada reserva sea aceptable. El
Comité opina que, debido a las características especiales del Pacto en su calidad
de tratado de derechos humanos, es debatible qué efecto surten las objeciones
entre los Estados inter se. Sin embargo, la objeción a una reserva formulada
por los Estados puede ofrecer cierta orientación al Comité para interpretar
su compatibilidad con el objeto y fin del Pacto.
18. Por necesidad ha de ser el Comité quien decida si una determinada reserva
es compatible con el objeto y fin del Pacto. Ello se debe en parte, tal como
se indica anteriormente, a que se trata de una tarea inadecuada para los Estados
Partes en relación con los tratados de derechos humanos y, en parte, a que es
una tarea que el Comité no puede eludir en el desempeño de sus funciones. A
fin de conocer el alcance de su deber de examinar el cumplimiento del Pacto
por un Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 o una comunicación
presentada con arreglo al Primer Protocolo Facultativo, el Comité ha de adoptar
necesariamente una opinión sobre la compatibilidad de la reserva con el objeto
y fin del Pacto y con el derecho internacional en general. Dado el carácter
especial de los tratados de derechos humanos, debe establecerse objetivamente
la compatibilidad de una reserva con el objeto y fin del Pacto en relación con
un principio jurídico, y el Comité está en condiciones especialmente adecuadas
para realizar esta tarea. La consecuencia normal de una reserva inaceptable
no es la de que el Pacto carezca de todo vigor para la parte que formula la
reserva. Antes bien, será posible considerar independientemente esa reserva,
en el sentido de que el Pacto será aplicable para la parte que formule la reserva
sin que la reserva se tenga en cuenta.
19. Las reservas deben ser específicas y transparentes a fin de que el Comité,
quienes estén sometidos a la jurisdicción del Estado que formula la reserva
y los demás Estados Partes puedan tener en claro cuáles son las obligaciones
de derechos humanos que han sido o no contraídas. Así pues, las reservas no
deben tener carácter general sino que han de referirse a una disposición concreta
del Pacto e indicar en términos precisos su ámbito en relación con él. Al examinar
la compatibilidad de posibles reservas con el objeto y fin del Pacto, los Estados
también deben tener en cuenta el efecto general que un grupo de reservas pueda
tener, así como el efecto de cada una de ellas sobre la integridad del Pacto,
lo que sigue siendo una consideración fundamental. Los Estados no deben formular
tantas reservas que, en la práctica, sólo acepten un número reducido de obligaciones
de derechos humanos y no el Pacto propiamente dicho. A fin de que las reservas
no impidan permanentemente el logro de las normas internacionales de derechos
humanos, no deberían circunscribir de manera sistemática las obligaciones asumidas
tan sólo a las que ya existan en normas menos estrictas de derecho interno.
Tampoco se debería tratar de eliminar con declaraciones interpretativas o reservas
el significado autónomo de las obligaciones del Pacto, decidiendo que son idénticas
o que han de aceptarse solamente en la medida en que sean idénticas a las disposiciones
existentes en el derecho interno. Los Estados no deben tratar de determinar,
mediante reservas o declaraciones interpretativas que el sentido de una disposición
del Pacto es igual al dado por un órgano de cualquier otro organismo internacional
establecido en virtud de un tratado.
20. Los Estados deben establecer procedimientos para garantizar que toda reserva
propuesta sea compatible con el objeto y fin del Pacto. Conviene que el Estado
que formule una reserva indique en términos precisos las leyes o prácticas internas
que considera incompatibles con la obligación del Pacto a la que se formule
la reserva, y que explique el plazo que necesita para hacer que sus propias
leyes y prácticas sean compatibles con el Pacto, o por qué no está en condiciones
de armonizar sus leyes y prácticas con el Pacto. Los Estados deben también asegurarse
de que se revise periódicamente la necesidad de mantener las reservas, teniendo
en cuenta toda observación y recomendación que el Comité pueda hacer durante
el examen de sus informes. Las reservas deben ser retiradas lo antes posible.
Los informes al Comité deben contener información acerca de las medidas adoptadas
para revisar, reconsiderar o retirar las reservas.