66º período de sesiones (1997)*
Observación general Nº 26
Continuidad de las obligaciones
1. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no contiene ninguna
disposición relativa a su expiración ni prevé la denuncia ni la retirada de
él. En consecuencia, la posibilidad de expiración, denuncia o retirada debe
examinarse teniendo en cuenta las normas aplicables del derecho internacional
consuetudinario que se recogen en la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados. Según esa normativa, el Pacto no puede ser objeto de denuncia
ni de retirada a menos que se determine que las Partes tenían el propósito de
admitir la posibilidad de la denuncia o de la retirada o que el derecho a hacerlo
se infiere de la propia naturaleza del tratado.
2. El hecho de que las Partes en el Pacto no admitieron la posibilidad de denuncia
y de que no constituyó una mera inadvertencia suya la omisión de toda referencia
a la denuncia se pone de manifiesto en el párrafo 2 del artículo 41 del Pacto,
en el que se permite que todo Estado Parte retire su aceptación de la competencia
del Comité para examinar las comunicaciones entre Estados mediante el envío
de la oportuna comunicación a tal efecto, al tiempo que no hay ninguna disposición
relativa a la denuncia del Pacto o a la retirada de él. Además, en el Protocolo
Facultativo del Pacto, negociado y aprobado al mismo tiempo que él, se permite
que los Estados Partes lo denuncien. Por otra parte, se puede establecer una
comparación con la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación Racial, aprobada un año antes que el Pacto, en la que
expresamente se permite la denuncia. Por ello, cabe concluir que los redactores
del Pacto tuvieron el propósito deliberado de excluir la posibilidad de denuncia.
Se llega a esa misma conclusión respecto del Segundo Protocolo Facultativo,
en el que se omitió deliberadamente la inclusión de una cláusula de denuncia.
3. Además, es indudable que el Pacto no es un tratado que, por su naturaleza,
entrañe un derecho de denuncia. Junto con el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, que fue preparado y aprobado al mismo tiempo
que él, el Pacto codifica en forma de tratado los derechos humanos universales
consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento éste
que, juntamente con los otros dos, configura lo que se denomina "Carta
Internacional de Derechos Humanos". Por ello, el Pacto carece del carácter
temporal propio de los tratados en que se considera admisible el derecho de
denuncia, pese a que carezca de disposiciones concretas al respecto.
4. Los derechos consagrados en el Pacto corresponden a quienes viven en el territorio
del Estado Parte de que se trate. El Comité de Derechos Humanos, tal como muestra
su arraigada práctica, ha considerado sistemáticamente que, una vez que las
personas tienen reconocida la protección de los derechos que les confiere el
Pacto, esa protección pasa a ser subsumida por el territorio y siguen siendo
beneficiarias de ella las personas, con independencia de los cambios que experimente
la gobernación del Estado Parte, lo que incluye la desmembración en más de un
Estado, la sucesión de Estados o cualquiera otra medida posterior que adopte
el Estado Parte con objeto de despojar a esas personas de los derechos que les
garantiza el Pacto.
5. En consecuencia, el Comité tiene el firme convencimiento de que el derecho
internacional no permite que un Estado que haya ratificado el Pacto o se haya
adherido a él originariamente o a título de sucesión lo denuncie ni se retire
de él.