68º período de sesiones (2000)
Observación general Nº 28
Artículo 3 - La igualdad de derechos entre hombres y mujeres
1. El Comité ha decidido actualizar su observación general sobre el artículo
3 del Pacto y reemplazar la Observación general Nº 4 (13º período de sesiones,
1981), a la luz de la experiencia que ha adquirido en sus actividades en los
veinte últimos años. La presente revisión tiene como objetivo considerar los
importantes efectos de este artículo en cuanto al goce por la mujer de los derechos
humanos amparados por el Pacto.
2. El artículo 3 explicita que todos los seres humanos deben disfrutar en pie
de igualdad e íntegramente de todos los derechos previstos en el Pacto. Esta
disposición no puede surtir plenamente sus efectos cuando se niega a alguien
el pleno disfrute de cualquier derecho del Pacto en un pie de igualdad. En consecuencia,
los Estados deben garantizar a hombres y mujeres por igual el disfrute de todos
los derechos previstos en el Pacto.
3. En virtud de la obligación de garantizar a todas las personas los derechos
reconocidos en el Pacto, establecida en los artículos 2 y 3, los Estados Partes
deben adoptar todas las medidas necesarias para hacer posible el goce de estos
derechos y que disfruten de ellos. Esas medidas comprenden las de eliminan los
obstáculos que se interponen en el goce de esos derechos en condiciones de igualdad,
dar instrucción a la población y a los funcionarios del Estado en materia de
derechos humanos y ajustar la legislación interna a fin de dar efecto a las
obligaciones enunciadas en el Pacto. El Estado Parte no sólo debe adoptar medidas
de protección sino también medidas positivas en todos los ámbitos a fin de dar
poder a la mujer en forma efectiva e igualitaria. Los Estados Partes deben presentar
información en cuanto al papel que efectivamente tiene la mujer en la sociedad
a fin de que el Comité pueda evaluar qué medidas, además de las disposiciones
puramente legislativas, se han tomado o deberán adoptarse para cumplir con esas
obligaciones, hasta qué punto se ha avanzado, con qué dificultades se ha tropezado
y qué se está haciendo para superarlas.
4. Los Estados Partes son responsables de asegurar el disfrute de los derechos
en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna. Según los artículos
2 y 3, los Estados Partes deben adoptar todas las medidas que sean necesarias,
incluida la prohibición de la discriminación por razones de sexo, para poner
término a los actos discriminatorios, que obsten al pleno disfrute de los derechos,
tanto en el sector público como en el privado.
5. La desigualdad que padecen las mujeres en el mundo en el disfrute de sus
derechos está profundamente arraigada en la tradición, la historia y la cultura,
incluso en las actitudes religiosas. El papel subordinado que tiene la mujer
en algunos países queda de manifiesto por la elevada incidencia de selección
prenatal por el sexo del feto y el aborto de fetos de sexo femenino. Los Estados
Partes deben cerciorarse de que no se utilicen las actitudes tradicionales,
históricas, religiosas o culturales como pretexto para justificar la vulneración
del derecho de la mujer a la igualdad ante la ley y al disfrute en condiciones
de igualdad de todos los derechos previstos en el Pacto. Los Estados Partes
deberán presentar información adecuada acerca de aquellos aspectos de la tradición,
la historia, las prácticas culturales y las actitudes religiosas que comprometan
o puedan comprometer el cumplimiento del artículo 3 e indicar qué medidas han
adoptado o se proponen adoptar para rectificar la situación.
6. Los Estados Partes, para cumplir la obligación enunciada en el artículo 3,
deben tener en cuenta los factores que obstan al igual disfrute por hombres
y mujeres de cada uno de los derechos estipulados en el Pacto. Con el fin de
que el Comité pueda tener una imagen cabal de la situación de la mujer en cada
Estado Parte en lo que respecta al ejercicio de los derechos previstos en el
Pacto, en la presente observación general se indican algunos de los factores
que afectan al disfrute en pie de igualdad por la mujer de los derechos que
prevé el Pacto y se indica el tipo de información que debe presentarse con respecto
a esos derechos.
7. Es preciso proteger el disfrute en condiciones de igualdad de los derechos
humanos por la mujer durante los estados de excepción (art. 4). Los Estados
Partes que en tiempos de emergencia pública adopten medidas que suspendan las
obligaciones que les incumben en virtud del Pacto, según se prevé en el artículo
4, deberán proporcionar información al Comité en cuanto a los efectos de esas
medidas sobre la situación de la mujer y demostrar que no son discriminatorias.
8. La mujer está en situación particularmente vulnerable en tiempos de conflicto
armado interno o internacional. Los Estados Partes deberán informar al Comité
de todas las medidas adoptadas en situaciones de esa índole para proteger a
la mujer de la violación, el secuestro u otras formas de violencia basada en
el género.
9. Los Estados, al hacerse partes en el Pacto, contraen de conformidad con el
artículo 3 el compromiso de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el
goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en él; de conformidad
con el artículo 5, nada de lo dispuesto en el Pacto puede ser interpretado en
el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender
actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los
derechos reconocidos en el artículo 3 o a limitarlos en formas no previstas
por él. Tampoco podrá admitirse restricción o menoscabo del goce por la mujer
en pie de igualdad de todos los derechos humanos fundamentales reconocidos o
vigentes en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto
de que el Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
10. Los Estados Partes, al presentar informes sobre el derecho a la vida, amparado
en el artículo 6, deberán aportar datos respecto de las tasas de natalidad y
el número de casos de muertes de mujeres en relación con el embarazo o el parto.
Deberán también presentar datos desglosados por sexo acerca de las tasas de
mortalidad infantil. Igualmente, deberán proporcionar información sobre las
medidas que hubiesen adoptado para ayudar a la mujer a prevenir embarazos no
deseados y para que no tengan que recurrir a abortos clandestinos que pongan
en peligro su vida. Los Estados Partes deberán informar asimismo acerca de las
medidas adoptadas para proteger a la mujer de prácticas que vulneran su derecho
a la vida, como el infanticidio de niñas, la quema de viudas o los asesinatos
por causa de dote. El Comité desea también información acerca de los efectos
especiales que la pobreza y la privación tienen sobre la mujer y que pueden
poner en peligro su vida.
11. El Comité, a fin de evaluar el cumplimiento del artículo 7 del Pacto, así
como del artículo 24, en que se prevé la protección especial del niño, necesita
información sobre las leyes y prácticas nacionales relativas a la violencia
en el hogar y otros tipos de violencia contra la mujer, con inclusión de la
violación. También necesita saber si el Estado Parte da a la mujer que ha quedado
embarazada como consecuencia de una violación acceso al aborto en condiciones
de seguridad. Los Estados Partes deberán asimismo presentar al Comité información
acerca de las medidas para impedir el aborto o la esterilización forzados. Los
Estados Partes en que exista la práctica de la mutilación genital, deberán presentar
información acerca de su alcance y de las medidas adoptadas para erradicarla.
La información proporcionada por los Estados Partes acerca de todas estas cuestiones
deberá referirse también a las medidas de protección que existan, incluyendo
los recursos judiciales para proteger a la mujer cuyos derechos en virtud del
artículo 7 hayan sido vulnerados.
12. Los Estados Partes, teniendo en cuenta sus obligaciones en virtud del artículo
8, deberán informar al Comité acerca de las medidas adoptadas para erradicar
la trata de mujeres y niños dentro del país o fuera de sus fronteras, así como
la prostitución forzada. Deberán también proporcionar información acerca de
las medidas adoptadas para proteger a mujeres y niños, incluidos los extranjeros,
de la esclavitud, encubierta entre otras cosas en la forma de servicios domésticos
o servicios personales de otra índole. Los Estados Partes en que se recluta
a las mujeres y a los niños y los Estados Partes que los reciben deberán proporcionar
información acerca de las medidas adoptadas en los planos nacional o internacional
para impedir que se vulneren los derechos de unas y otros.
13. Los Estados Partes deberán proporcionar información sobre las normas especificas
que impongan a la mujer una forma de vestir en público. El Comité destaca que
esas normas pueden entrañar una infracción de diversas disposiciones del Pacto,
como el artículo 26, relativo a la no discriminación; el artículo 7 si se imponen
castigos corporales por el incumplimiento de esa norma; el artículo 9 si el
incumplimiento está sancionado con la privación de la libertad; el artículo
12 si la libertad de desplazamiento es objeto de una restricción de esa índole;
el artículo 17, que garantiza a todos el derecho a una vida privada sin injerencias
arbitrarias o ilegales; los artículos 18 y 19 si se obliga a la mujer a vestir
en forma que no corresponda a su religión o a su libertad de expresión y, por
último, el artículo 27 si la vestimenta exigida está en contradicción con la
cultura a la que la mujer diga pertenecer.
14. En cuanto al artículo 9, los Estados Partes deberán presentar información
acerca de las normas legales o las prácticas que priven a la mujer de su libertad
en forma arbitraria o desigual, como por ejemplo el confinamiento dentro de
un lugar determinado (véase la Observación general Nº 8, párr. 1).
15. Con respecto a los artículos 7 y 10, los Estados Partes deberían presentar
toda la información que sea pertinente para asegurarse de que los derechos de
las personas privadas de la libertad estén amparados en igualdad de condiciones
para la mujer y para el hombre. En particular, los Estados Partes deberán indicar
si mujeres y hombres están separados en las cárceles y si las mujeres son vigiladas
únicamente por guardias de sexo femenino. Deberán informar también acerca del
cumplimiento de la norma que obliga a separar a las acusadas jóvenes de las
adultas y sobre cualquier diferencia de trato entre hombres y mujeres privados
de su libertad como el acceso a programas de rehabilitación y educación y a
visitas conyugales y familiares. Las mujeres embarazadas que estén privadas
de libertad deben ser objeto de un trato humano y debe respetarse su dignidad
inherente en todo momento y en particular durante el alumbramiento y el cuidado
de sus hijos recién nacidos. Los Estados Partes deben indicar qué servicios
tienen para garantizar lo que antecede y qué formas de atención médica y de
salud ofrecen a esas madres y a sus hijos.
16. En cuanto al artículo 12, los Estados Partes deberán proporcionar información
acerca de las disposiciones legislativas o las prácticas que restrinjan el derecho
de la mujer a la libertad de circulación; por ejemplo, el ejercicio de atribuciones
del marido sobre la esposa o atribuciones del padre sobre las hijas adultas
y las exigencias de hecho o de derecho que impidan a la mujer viajar, como el
consentimiento de un tercero para que se expida un pasaporte u otro tipo de
documento de viaje a una mujer adulta. Los Estados Partes deben también informar
acerca de las medidas adoptadas para eliminar tales leyes y prácticas y proteger
a la mujer contra ellas e indicar, entre otras cosas, los recursos internos
de que disponga (véase la Observación general Nº 27, párrs. 6 y 18).
17. Los Estados Partes deben velar por que se reconozca a las mujeres extranjeras
en condiciones de igualdad, el derecho a presentar argumentos contra su expulsión
y a lograr que su situación sea revisada en la forma prevista en el artículo
13. En este contexto, las mujeres extranjeras deberán tener derecho a aducir
argumentos basados en infracciones del Pacto que afecten concretamente a la
mujer, como las mencionadas en los párrafos 10 y 11 supra.
18. Los Estados Partes deben presentar información que permitiera al Comité
determinar si la mujer disfruta en condiciones de igualdad con el hombre del
derecho a recurrir a los tribunales y a un proceso justo, previstos en el artículo
14. En particular, los Estados Partes deberán comunicar al Comité si existen
disposiciones legislativas que impidan a la mujer el acceso directo y autónomo
a los tribunales (véase la comunicación Nº 202/1986, Ato del Avellanal c. el
Perú, dictamen de 28 de octubre de 1988), si la mujer puede rendir prueba testimonial
en las mismas condiciones que el hombre y si se han adoptado medidas para que
la mujer tenga igual acceso a la asistencia letrada, particularmente en cuestiones
de familia. Los Estados Partes deberán indicar en sus informes si hay ciertas
categorías de mujeres a las que se niegue la presunción de inocencia a que se
hace referencia en el párrafo 2 del artículo 14 y las medidas que se hayan adoptado
para poner término a esa situación.
19. El derecho que enuncia el artículo 16 en el sentido de que todo ser humano
tiene derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica
es particularmente pertinente en el caso de la mujer, que suele verlo vulnerado
en razón de su sexo o su estado civil. Este derecho supone que no se puede restringir
en razón del estado civil o por otra causa discriminatoria la capacidad de la
mujer para ejercer el derecho de propiedad, concertar un contrato o ejercer
otros derechos civiles. Supone también que la mujer no puede ser tratada como
un objeto que se entrega a su familia junto con la propiedad del marido difunto.
Los Estados deben proporcionar información acerca de las leyes o prácticas que
impidan que la mujer sea tratada como persona jurídica de pleno derecho o actúe
como tal, así como de las medidas adoptadas para erradicar las leyes o prácticas
que permitan esa situación.
20. Los Estados Partes deben presentar información que permita al Comité evaluar
los efectos de las leyes y prácticas que entraben el ejercicio por la mujer,
en pie de igualdad con el hombre, del derecho a la vida privada y otros derechos
amparados por el artículo 17. Constituye un ejemplo de esa situación el caso
en que se tiene en cuenta la vida sexual de una mujer al decidir el alcance
de sus derechos y de la protección que le ofrece la ley, incluida la protección
contra la violación. Otro ámbito en que puede ocurrir que los Estados no respeten
la vida privada de la mujer guarda relación con sus funciones reproductivas,
como ocurre, por ejemplo, cuando se exige que el marido dé su autorización para
tomar una decisión respecto de la esterilización, cuando se imponen requisitos
generales para la esterilización de la mujer, como tener cierto número de hijos
o cierta edad, o cuando los Estados imponen a los médicos y a otros funcionarios
de salud la obligación de notificar los casos de mujeres que se someten a abortos.
En esos casos, pueden estar en juego también otros derechos amparados en el
Pacto, como los previstos en los artículos 6 y 7. También puede ocurrir que
los particulares interfieran en la vida íntima de la mujer, como el caso de
los empleadores que piden una prueba de embarazo antes de contratar a una mujer.
Los Estados Partes deben presentar información acerca de las leyes y las acciones
públicas y privadas que obsten al disfrute en pie de igualdad por la mujer de
los derechos amparados por el artículo 17 y acerca de las medidas adoptadas
para poner término a esas injerencias y ofrecer a la mujer protección al respecto.
21. Los Estados Partes deben adoptar medidas para velar por que la libertad
de pensamiento, de conciencia y de religión y la libertad de adoptar la religión
o las creencias que uno elija, así como la libertad de cambiar de religión o
creencia y de expresarla, estén garantizadas y amparadas en la ley y en la práctica
en las mismas condiciones y sin discriminación para el hombre y la mujer. Estas
libertades, amparadas por el artículo 18, no deben ser objeto de más restricciones
que las que autorice el Pacto y no deben quedar limitadas en virtud de, entre
otras cosas, normas por las cuales haya que recabar la autorización de terceros
o de la injerencia de padres, esposos, hermanos u otros para su ejercicio. No
se puede invocar el artículo 18 para justificar la discriminación contra la
mujer aduciendo la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; por
lo tanto, los Estados Partes deberán proporcionar información acerca de la situación
de la mujer en lo que toca a su libertad de pensamiento, conciencia y religión,
e indicar qué medidas han adoptado o se proponen adoptar para erradicar y prevenir
la vulneración de estas libertades respecto de la mujer y proteger sus derechos
contra la discriminación.
22. En relación con el artículo 19, los Estados Partes deberán comunicar al
Comité las leyes u otros factores que obsten para que la mujer ejerza en pie
de igualdad los derechos protegidos en esa disposición. Habida cuenta de que
la publicación y difusión de material obsceno y pornográfico que presente a
mujeres y niñas como objetos de violencia o de tratos degradantes o inhumanos
puede fomentar que las mujeres y niñas sean objeto de tratos de esa índole,
los Estados Partes deberán proporcionar información acerca de las medidas legales
que existan para restringir esa publicación o difusión.
23. Los Estados están obligados a reconocer el mismo trato al hombre y a la
mujer con respecto al matrimonio de conformidad con el artículo 23, cuyo texto
ha sido desarrollado en la Observación general Nº 19 (1990). El hombre y la
mujer tienen el derecho de contraer matrimonio únicamente en virtud de su libre
y pleno consentimiento y los Estados están obligados a proteger el disfrute
de ese derecho en pie de igualdad. Hay muchos factores que pueden obstar para
que la mujer pueda tomar libremente la decisión de casarse. Uno de ellos se
refiere a la edad mínima para contraer matrimonio, que debería ser fijada por
el Estado sobre la base de la igualdad de criterios para el hombre y la mujer.
Esos criterios deben garantizar a la mujer la posibilidad de adoptar una decisión
informada y exenta de coacción. En algunos Estados, un segundo factor puede
consistir en que, según el derecho escrito o consuetudinario, un tutor, generalmente
varón, sea quien consienta en el matrimonio en lugar de la propia mujer, con
lo cual se impide a ésta la posibilidad de elegir libremente.
24. Otro factor que puede afectar al derecho de la mujer a contraer matrimonio
únicamente en virtud de su libre y pleno consentimiento se refiere a la existencia
de actitudes sociales que tienden a marginar a la mujer víctima de una violación
y a ejercer presión sobre ella para que acepte casarse. Las leyes que exoneran
al violador de responsabilidad penal o la atenúan si se casa con la víctima
pueden también redundar en detrimento del derecho de la mujer a contraer matrimonio
únicamente en virtud de su libre y pleno consentimiento. Los Estados Partes
deben indicar si la circunstancia de casarse con la víctima constituye una causal
de exoneración o atenuación de la responsabilidad penal y, en el caso en que
la víctima es menor de edad, si en virtud de la violación se reduce la edad
en que la víctima puede contraer matrimonio, especialmente en aquellos países
en que la víctima de una violación tiene que soportar la marginación de la sociedad.
Cuando los Estados imponen a la mujer restricciones para volver a contraer matrimonio
que no se imponen al hombre es posible que se afecte un aspecto distinto del
derecho a contraer matrimonio. Asimismo, el derecho a escoger el cónyuge puede
estar restringido en virtud de leyes o prácticas que impidan que una mujer de
una determinada religión se case con un hombre que profese una religión diferente
o ninguna. Los Estados deben proporcionar información acerca de estas leyes
y prácticas y de las medidas adoptadas para abolir las leyes y erradicar las
prácticas que menoscaben el derecho de la mujer a contraer matrimonio únicamente
en virtud de su libre y pleno consentimiento. Cabe observar también que la igualdad
de trato con respecto al derecho a contraer matrimonio significa que la poligamia
es incompatible con ese principio. La poligamia atenta contra la dignidad de
la mujer. Constituye, además, una discriminación inadmisible a su respecto y
debe en consecuencia, ser definitivamente abolida allí donde exista.
25. Los Estados Partes, a fin de cumplir las obligaciones que les impone el
párrafo 4 del artículo 23, deben cerciorarse de que el régimen matrimonial estipule
la igualdad de derechos y obligaciones de los dos cónyuges con respecto a la
custodia y el cuidado de los hijos, su educación religiosa y moral, la posibilidad
de transmitirles la nacionalidad de los padres y la propiedad o administración
de los bienes, sean estos comunes o de propiedad exclusiva de uno de los cónyuges.
Los Estados Partes, donde ello sea necesario, deberán revisar su legislación
a fin de que la mujer casada tenga los mismos derechos que el hombre con respecto
a la propiedad y administración de esos bienes. Deberán cerciorarse asimismo
de que no haya discriminación por razones de sexo en relación con la adquisición
o la pérdida de la nacionalidad en razón del matrimonio, los derechos de residencia
y el derecho de cada cónyuge a seguir utilizando su propio apellido o a participar
en pie de igualdad en la elección de un nuevo apellido. La igualdad en el matrimonio
significa que marido y mujer deben participar en un pie de igualdad en las responsabilidades
y en la autoridad que se ejerza dentro de la familia.
26. Los Estados Partes deben velar asimismo por que se respete la igualdad con
respecto a la disolución del matrimonio, lo cual excluye la posibilidad del
repudio. Las causales de divorcio y anulación deben ser iguales para hombres
y mujeres, al igual que las decisiones respecto de la división de los bienes,
la pensión alimenticia y la custodia de los hijos. La determinación de la necesidad
de mantener contacto entre los hijos y el progenitor al que no se haya confiado
su custodia debe obedecer a consideraciones de igualdad. La mujer debe asimismo
tener los mismos derechos que el hombre respecto de la herencia cuando la disolución
del matrimonio obedece al fallecimiento de uno de los cónyuges.
27. Al dar efecto al reconocimiento de la familia en el contexto del artículo
23, es importante aceptar el concepto de las diversas formas de familia, con
inclusión de las parejas no casadas y sus hijos y de las familias monoparentales
y sus hijos, así como de velar por la igualdad de trato de la mujer en esos
contextos (véase la Observación general Nº 19, párr. 2). La familia monoparental
suele consistir en una mujer soltera que tiene a su cargo uno o más hijos, y
los Estados Partes deberán describir las medidas de apoyo que existan para que
pueda cumplir sus funciones de progenitora en condiciones de igualdad con el
hombre que se encuentre en situación similar.
28. La obligación de los Estados Partes de proteger a los niños (art. 24) debe
cumplirse en condiciones de igualdad respecto de los varones y las mujeres.
Los Estados Partes deben indicar qué medidas han adoptado para velar por que
las niñas sean objeto del mismo trato que los niños en cuanto a la educación,
la alimentación y la atención de salud y presentar al Comité datos desglosados
por sexo a este respecto. Los Estados Partes deben erradicar, por conducto de
la legislación y de cualesquiera otras medidas adecuadas, todas las prácticas
culturales o religiosas que comprometan la libertad y el bienestar de las niñas.
29. El derecho a participar en la vida pública no se materializa plenamente
y en condiciones de igualdad en todas partes. Los Estados Partes deberán cerciorarse
de que la ley garantice a la mujer los derechos contenidos en el artículo 25
en pie de igualdad con el hombre y adoptar medidas eficaces y positivas, incluida
las medidas necesarias de discriminación inversa, para promover y asegurar la
participación de la mujer en los asuntos públicos y en el ejercicio de cargos
públicos. Las medidas efectivas que adopten los Estados Partes para velar por
que todas las personas con derecho a voto puedan ejercerlo no deben discriminar
por razones de sexo. El Comité pide a los Estados Partes que presenten información
estadística acerca del porcentaje de mujeres que desempeñan cargos de elección
pública, con inclusión del poder legislativo y de altos cargos en la administración
pública y el poder judicial.
30. La discriminación contra la mujer suele estar íntimamente vinculada con
la discriminación por otros motivos como la raza, el color, el idioma, la religión,
la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Los Estados Partes
deberán tener en cuenta la forma concreta en que algunos casos de discriminación
por otros motivos afectan en particular a la mujer e incluir información acerca
de las medidas adoptadas para contrarrestar esos efectos.
31. En virtud del derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación,
amparado por el artículo 26, los Estados deben tomar medidas contra la discriminación
por agentes públicos y privados en todos los ámbitos. La discriminación contra
la mujer en las leyes de seguridad social (comunicaciones Nos. 172/84, Broeks
c. los Países Bajos, dictamen de 9 de abril de 1987; 182/84, Zwaan de Vries
c. los Países Bajos, dictamen de 9 de abril de 1987; 218/1986, Vos c. los Países
Bajos, dictamen de 29 de marzo de 1989), así como en el ámbito de la ciudadanía
o en el de los derechos de los extranjeros en un país (comunicación Nº 035/1978,
Aumeeruddy Cziffra y otros c. Mauricio, dictamen de 9 de abril de 1981), constituye
una infracción del artículo 26. La comisión de los llamados "crímenes de
honor" que permanecen impunes constituye una violación grave del Pacto
y, en particular, de los artículos 6, 14 y 26. Las leyes que imponen penas más
severas a la mujer que al hombre en caso de adulterio u otros delitos infringen
también el requisito de la igualdad de trato. Al examinar informes de Estados
Partes, el Comité ha observado también en muchos casos que hay una gran proporción
de mujeres que trabajan en ámbitos no amparados por la legislación laboral y
que las costumbres y tradiciones imperantes discriminan contra la mujer, especialmente
en cuanto a las posibilidades de un empleo mejor remunerado y al derecho a igual
remuneración por un trabajo de igual valor. Los Estados Partes deberán revisar
su legislación y sus prácticas y tomar la iniciativa en la aplicación de todas
las medidas que sean necesarias para erradicar la discriminación contra la mujer
en todas las materias prohibiendo, por ejemplo, la discriminación por particulares
en ámbitos tales como el empleo, la educación, la actividad política y el suministro
de alojamiento, bienes o servicios. Los Estados Partes deberán informar acerca
de estas medidas, así como de los recursos que pueden utilizar las víctimas
de discriminación de esa índole.
32. Los derechos de que disfrutan los miembros de las minorías con arreglo al
artículo 27 del Pacto respecto de su idioma, cultura y religión no autorizan
a un Estado, a un grupo o una persona a vulnerar el derecho de la mujer al disfrute
en igualdad de condiciones de todos los derechos amparados por el Pacto, incluido
el que se refiere a la igual protección de la ley. Los Estados deberán informar
acerca de la legislación o las prácticas administrativas relativas a la pertenencia
a una comunidad minoritaria que pudieran constituir una infracción contra la
igualdad de los derechos de la mujer con arreglo al Pacto (comunicación Nº 24/1977,
Lovelace c. el Canadá, dictamen de julio de 1981) y acerca de las medidas que
hayan adoptado o se propongan adoptar para garantizar a hombres y mujeres el
disfrute en condiciones de igualdad de todos los derechos civiles y políticos
consagrados en el Pacto. De la misma manera, los Estados Partes deberán informar
acerca de las medidas adoptadas para cumplir con estas obligaciones en relación
con las prácticas religiosas o culturales de comunidades minoritarias que afecten
a los derechos de la mujer. Los Estados Partes deben prestar atención en sus
informes a la contribución que aporte la mujer a la vida cultural de su comunidad.