13º período de sesiones (1981)
Observación general Nº 3
Artículo 2 - Aplicación del Pacto a nivel nacional
1. El Comité observa que en general y dentro del marco que en él se fija, el
artículo 2 del Pacto deja al arbitrio de los Estados Partes interesados la elección
del método de aplicación del propio Pacto en sus territorios. En particular,
reconoce que esa aplicación no depende exclusivamente de la promulgación de
disposiciones constitucionales o legislativas, que suelen ser de por sí insuficientes.
El Comité considera necesario señalar a la atención de los Estados Partes el
hecho de que la obligación prevista en el Pacto no se limita al respeto de los
derechos humanos, sino que los Estados Partes se han comprometido también a
garantizar el goce de esos derechos por todas las personas sometidas a su jurisdicción.
Este aspecto exige que los Estados Partes realicen actividades concretas para
que las personas puedan disfrutar de sus derechos. Ello se desprende claramente
de varios artículos (por ejemplo, el artículo 3, al cual se refiere el Comentario
Nº 4/13 que figura a continuación), pero, en principio, dicho compromiso se
refiere a todos los derechos reconocidos en el Pacto.
2. A este respecto, es muy importante que los individuos sepan cuáles son sus
derechos en virtud del Pacto (y del Protocolo Facultativo, en su caso) y que
todas las autoridades administrativas y judiciales conozcan las obligaciones
que ha asumido el Estado Parte en virtud del Pacto. Con este objeto, debe publicarse
el Pacto en todos los idiomas oficiales del Estado y deben adoptarse medidas
para familiarizar a las autoridades competentes con su contenido como parte
de su formación. También conviene dar publicidad a la cooperación del Estado
Parte con el Comité.