13º período de sesiones (1981)
Observación general Nº 4
Artículo 3 - Derecho igual de hombres y mujeres en el goce de todos los derechos
civiles y políticos
1. El artículo 3 del Pacto establece que los Estados Partes garantizarán a hombres
y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados
en él; con todo, esta disposición no se ha examinado en grado suficiente en
un número considerable de los informes de los Estados, y ello ha originado varios
motivos de preocupación, de los cuales cabe poner dos de relieve.
2. En primer lugar, el artículo 3 así como el párrafo 1 del artículo 2 y el
artículo 26 en la medida en que éstos tratan principalmente de la prevención
de la discriminación por varios motivos, uno de los cuales es el sexo requiere,
no solamente medidas de protección, sino también una acción positiva destinada
a garantizar el disfrute real de los derechos. Eso no puede hacerse simplemente
mediante la promulgación de leyes. Por eso, en general, se ha solicitado más
información sobre el papel que desempeña la mujer en la práctica, a fin de determinar
qué medidas, además de las puramente legislativas de protección, se han adoptado
o se están adoptando para cumplir las obligaciones precisas y positivas que
establece el artículo 3 y qué progresos se han logrado o con qué factores o
dificultades se ha tropezado al respecto.
3. En segundo lugar, la obligación positiva asumida por los Estados Partes en
virtud de ese artículo puede producir efectos inevitables sobre la legislación
o las medidas administrativas destinadas concretamente a regular materias distintas
de las que abarca el Pacto, pero que pueden afectar desfavorablemente a los
derechos reconocidos en éste. Ejemplo de ello es, entre otros, el grado en que
las leyes sobre inmigración que hacen una distinción entre un ciudadano y una
ciudadana pueden afectar adversamente al derecho de la mujer a contraer matrimonio
con no ciudadanos o a desempeñar cargos públicos.
4. Por consiguiente, el Comité considera que podría ser útil que los Estados
Partes prestaran especial atención a la realización de un examen, por órganos
o instituciones especialmente nombrados, de las leyes o medidas que hacen intrínsecamente
una distinción entre el hombre y la mujer, en cuanto afecten adversamente a
los derechos reconocidos en el Pacto, y estima que los Estados Partes deberían
facilitar información concreta en sus informes acerca de todas las medidas,
legislativas o de otra índole, cuya finalidad sea cumplir el compromiso asumido
por ellos en virtud de dicho artículo.
5. El Comité considera que se ayudaría a los Estados Partes a cumplir esa obligación
si se pudiera recurrir en mayor medida a los actuales medios de cooperación
internacional para intercambiar experiencia y organizar la asistencia a fin
de resolver los problemas prácticos relacionados con la garantía de la igualdad
de derechos para el hombre y la mujer.