13º período de sesiones (1981)
Observación general Nº 5
Artículo 4 - Suspensión de las obligaciones
[La Observación general Nº 5 ha sido sustituida por la Observación general Nº
29]
1. El artículo 4 del Pacto ha planteado varios problemas al Comité cuando examinaba
los informes de algunos Estados Partes. Cuando surge una situación excepcional
que amenaza la vida de una nación y su existencia se proclama oficialmente,
un Estado Parte puede suspender varios derechos en la medida estrictamente requerida
por la situación. Sin embargo, el Estado Parte no puede suspender ciertos derechos
ni puede adoptar medidas discriminatorias por diversas causas. El Estado Parte
tiene la obligación de informar inmediatamente, por conducto del Secretario
General, a los demás Estados Partes de los derechos que haya suspendido, inclusive
las razones de ello y la fecha en que terminará la suspensión.
2. En general, los Estados Partes han indicado el dispositivo previsto en sus
sistemas jurídicos para la declaración de un estado de excepción y las disposiciones
aplicables de la legislación que rige la suspensión de los derechos. Sin embargo,
en el caso de unos pocos Estados que aparentemente habían suspendido los derechos
reconocidos en el Pacto no aparecía claramente si se había proclamado oficialmente
el estado de excepción, ni si, de hecho, no se habían suspendido los derechos
cuya suspensión no permite el Pacto; tampoco aparecía si los demás Estados Partes
habían sido informados de la suspensión o de las razones para hacerla.
3. El Comité opina que las medidas adoptadas de conformidad con el artículo
4 son de carácter excepcional y temporal y sólo pueden durar mientras corra
peligro la vida de la nación interesada, y que, en situaciones excepcionales,
es sumamente importante la protección de los derechos humanos, particularmente
aquellos que no pueden ser objeto de suspensión. El Comité estima también que
es igualmente importante que, en situaciones excepcionales, los Estados Partes
informen a los demás Estados Partes acerca de la índole y el alcance de la suspensión
de derechos que hayan llevado a cabo y las razones para ello y que cumplan,
además, sus obligaciones de presentar informes de conformidad con el artículo
40 del Pacto, indicando la índole y medida de cada derecho suspendido, y que
faciliten al mismo tiempo la documentación pertinente.