16º período de sesiones (1982)
Observación general Nº 6
Artículo 6 - Derecho a la vida
1. Todos los informes de los Estados Partes se han ocupado del derecho a la
vida, enunciado en el artículo 6 del Pacto. Se trata del derecho supremo respecto
del cual no se autoriza suspensión alguna, ni siquiera en situaciones excepcionales
que pongan en peligro la vida de la nación (art. 4). Sin embargo, el Comité
ha observado que con frecuencia la información aportada en relación con el artículo
se ha limitado solamente a uno u otro aspecto de ese derecho. Se trata de un
derecho que no debe interpretarse en un sentido restrictivo.
2. El Comité observa que la guerra y otros actos de violencia masiva siguen
siendo un flagelo de la humanidad que arrebata cada año la vida de millares
de seres humanos inocentes. La Carta de las Naciones Unidas prohíbe ya la amenaza
o el uso de la fuerza por un Estado contra otro, salvo en ejercicio del derecho
intrínseco de la defensa propia. El Comité estima que los Estados tienen la
suprema obligación de evitar las guerras, los actos de genocidio y demás actos
de violencia de masas que causan la pérdida arbitraria de vidas humanas. Todos
los esfuerzos que realicen para evitar el peligro de guerra, especialmente de
guerra termonuclear, y para fortalecer la paz y la seguridad internacionales,
constituirán la condición y garantía más importante para la protección del derecho
a la vida. A este respecto, el Comité observa, en particular, que existe una
vinculación entre el artículo 6 y el artículo 20, que dispone que estará prohibida
por la ley toda propaganda en favor de la guerra (párr. 1), así como toda actividad
que constituya incitación a la violencia (párr. 2), según se define en el artículo.
3. La protección contra la privación arbitraria de la vida que se requiere de
forma explícita en la tercera frase del párrafo 1 del artículo 6 es de importancia
capital. El Comité considera que los Estados Partes no sólo deben tomar medidas
para evitar y castigar los actos criminales que entrañen la privación de la
vida, sino también evitar que sus propias fuerzas de seguridad maten de forma
arbitraria. La privación de la vida por las autoridades del Estado es una cuestión
de suma gravedad. Por consiguiente, la ley debe controlar y limitar estrictamente
las circunstancias en que dichas autoridades pueden privar de la vida a una
persona.
4. Los Estados Partes deben también tomar medidas concretas y eficaces para
evitar la desaparición de individuos, algo que desgraciadamente se ha hecho
demasiado frecuente y desemboca demasiadas veces en una privación arbitraria
de la vida. Más aún, los Estados deben establecer servicios y procedimientos
eficaces para investigar a fondo los casos de personas desaparecidas en circunstancias
que puedan implicar una violación del derecho a la vida.
5. Además, el Comité ha observado que el derecho a la vida ha sido con mucha
frecuencia interpretado en forma excesivamente restrictiva. La expresión "el
derecho a la vida es inherente a la persona humana" no puede entenderse
de manera restrictiva y la protección de este derecho exige que los Estados
adopten medidas positivas. A este respecto, el Comité considera que sería oportuno
que los Estados Partes tomaran todas las medidas posibles para disminuir la
mortalidad infantil y aumentar la esperanza de vida, en especial adoptando medidas
para eliminar la malnutrición y las epidemias.
6. Si bien de los párrafos 2 a 6 del artículo 6 se desprende que los Estados
Partes no están obligados a abolir totalmente la pena de muerte, dichos Estados
se encuentran obligados a limitar su uso y, en particular, a abolirla como castigo
de los delitos que no sean de "los más graves". Por consiguiente,
deberían modificar sus normas de derecho penal a la luz de esta disposición
y, en todo caso, están obligados a restringir la aplicación de la pena de muerte
a "los más graves delitos". El artículo se refiere también en forma
general a la abolición en términos que denotan claramente (párrafos 2 y 6 del
artículo 6) que ésta es de desear. El Comité llega por lo tanto a la conclusión
de que todas las medidas encaminadas a la abolición deben considerarse como
un avance en cuanto al goce del derecho a la vida en el sentido del artículo
40, y que, por lo tanto, deben comunicarse al Comité. El Comité observa que
un cierto número de Estados ya han abolido la pena de muerte o han suspendido
su aplicación. Sin embargo, los informes de los Estados muestran que el progreso
realizado hacia la abolición o limitación de la aplicación de la pena de muerte
es totalmente insuficiente.
7. En opinión del Comité, la expresión "los más graves delitos" debe
interpretarse de forma restrictiva en el sentido de que la pena de muerte debe
constituir una medida sumamente excepcional. De los términos expresos del artículo
6 se desprende también que la pena de muerte solamente puede imponerse de conformidad
con el derecho vigente en el momento en que se haya cometido el delito y que
no sea contrario al Pacto. Deben observarse las garantías de procedimiento que
se prescriben en él, incluido el derecho de la persona a ser oída públicamente
por un tribunal independiente, a que se presuma su inocencia y a gozar de las
garantías mínimas en cuanto a su defensa y al derecho de apelación ante un tribunal
superior. Estos derechos son aplicables sin perjuicio del derecho particular
de solicitar un indulto a la conmutación de la pena.