16º período de sesiones (1982)
Observación general Nº 7
Artículo 7 - Prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes
[La Observación general Nº 7 ha sido sustituida por la Observación general Nº
20]
1. Al examinar los informes de los Estados Partes, los miembros del Comité han
pedido con frecuencia información adicional en relación con el artículo 7, que
prohíbe, en primer lugar las torturas y las penas o tratos crueles, inhumanos
o degradantes. El Comité recuerda que, incluso en situaciones excepcionales
como las previstas en el párrafo 1 del artículo 4, no es posible, con arreglo
al párrafo 2 del mismo artículo, suspender esta disposición, cuya finalidad
es proteger la integridad y la dignidad de la persona. El Comité observa que
no es suficiente para aplicar este artículo prohibir tales penas o tratos crueles
o considerarlos un delito. La mayoría de los Estados tienen disposiciones penales
que son aplicables a los casos de tortura o prácticas análogas. Dado que, pese
a ello, pueden ocurrir casos de ese tipo, del artículo 7, leído juntamente con
el artículo 2 del Pacto, se sigue que los Estados deben garantizar una protección
eficaz mediante algún mecanismo de control. Las denuncias de malos tratos deben
ser investigadas eficazmente por las autoridades competentes. A aquellos a quienes
se declare culpables se les debe imputar la responsabilidad correspondiente,
y las presuntas víctimas deben tener a su disposición recursos eficaces, incluido
el derecho a obtener reparación. Entre las salvaguardias que pueden otorgar
eficacia a los métodos de control cabe citar disposiciones contra la detención
bajo incomunicación; el otorgar a ciertas personas, como por ejemplo médicos,
abogados y familiares, la posibilidad de comunicarse con los detenidos sin perjuicio
de la investigación que se realice; disposiciones que exijan que se mantenga
a los detenidos en lugares públicamente reconocidos y que se consignen sus nombres
y lugares de detención en un registro central a disposición de las personas
interesadas, como los familiares, disposiciones que hagan inadmisibles ante
los tribunales las confesiones u otras pruebas obtenidas mediante tortura u
otros tratos contrarios al artículo 7; y medidas de formación e instrucción
destinadas a los funcionarios encargados de la aplicación de la ley, con miras
a que no inflijan dichos tratos.
2. Según se desprende de los términos de este artículo, el alcance de la protección
exigida es mucho más amplio que la simple protección contra la tortura, tal
como se la entiende normalmente. Quizás no sea necesario establecer distinciones
muy precisas entre las diversas formas prohibidas de tratos o penas. Estas distinciones
dependen de la naturaleza, la finalidad y la severidad del trato particular
que se dé. A juicio del Comité, la prohibición debe abarcar el castigo corporal,
inclusive los castigos físicos excesivos impuestos como medida pedagógica o
disciplinaria. Incluso una medida como el encarcelamiento solitario, según las
circunstancias, y especialmente cuando se mantiene a la persona en situación
de incomunicación, puede estar reñida con este artículo. Además, el artículo
claramente protege no sólo a las personas presas o detenidas, sino también a
los alumnos de los establecimientos de enseñanza y a los pacientes de las instituciones
médicas. Por último, es también obligación de las autoridades públicas garantizar
la protección de la ley contra esa clase de tratos, aun cuando sean infligidos
por personas que actúan fuera de los límites de su función pública o que no
ejercen función pública alguna. Respecto de todas las personas privadas de libertad,
la prohibición de tratos contrarios al artículo 7 se complementa con la exigencia
positiva contenida en el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto de que se les trate
humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La prohibición alcanza, en particular, a los experimentos médicos o científicos
que se llevan a cabo sin el libre consentimiento de la persona interesada (segunda
frase del artículo 7). El Comité observa que, en general, en los informes de
los Estados Partes se da muy poca, o ninguna, información sobre este punto.
El Comité estima que, por lo menos en los países en que la ciencia y la medicina
están muy desarrolladas, e incluso respecto de las poblaciones y las zonas que
se hallan fuera de sus fronteras, en caso de que se vean afectadas por dichos
experimentos, sería necesario prestar más atención a la posible necesidad de
asegurar que se cumpla esta disposición y a los medios para ello. Es necesaria
una protección especial contra experimentos de esa naturaleza en el caso de
personas no capacitadas para dar su consentimiento.