16º período de sesiones (1982)
Observación general Nº 8
Artículo 9 - Derecho a la libertad y a la seguridad personales
1. El artículo 9, que trata del derecho a la libertad y a la seguridad personales,
ha sido interpretado con frecuencia de forma bastante estricta en los informes
de los Estados Partes, que por lo tanto han aportado una información incompleta.
El Comité señala que el párrafo 1 es aplicable a todas las formas de privación
de libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones, como
por ejemplo las enfermedades mentales, la vagancia, la toxicomanía, las finalidades
docentes, el control de la inmigración, etc. Es cierto que algunas de las disposiciones
del artículo 9 (parte del párrafo 2 y todo el párrafo 3) son aplicables solamente
a las personas contra las cuales se hayan formulado acusaciones penales. El
resto en cambio, y en particular la garantía fundamental estipulada en el párrafo
4, es decir, el derecho a recurrir ante un tribunal a fin de que éste decida
sobre la legalidad de su prisión, se aplica a todas las personas privadas de
libertad por detención o prisión. Además, los Estados Partes tienen, de conformidad
con el párrafo 3 del artículo 2, la obligación de garantizar que se ofrezca
un recurso efectivo en otros casos en que una persona alegue que ha sido privada
de libertad en violación del Pacto.
2. El párrafo 3 del artículo 9 estipula que toda persona detenida o presa a
causa de una infracción penal será llevada "sin demora" ante un juez
u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales.
La legislación de la mayoría de los Estados Partes establece plazos más precisos
y, en opinión del Comité, las demoras no deben exceder de unos pocos días. Muchos
Estados han proporcionado información insuficiente sobre las prácticas que efectivamente
siguen al respecto.
3. Otra cuestión es la duración total de la prisión preventiva. Respecto de
algunas categorías de infracciones penales en ciertos países, esta cuestión
ha provocado alguna inquietud en el Comité, y los miembros han preguntado si
las decisiones se han ajustado al derecho de la persona "a ser juzgada
dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad" que establece
el párrafo 3. La prisión preventiva debe ser excepcional y lo más breve posible.
El Comité agradecería que se le facilitase información acerca de los mecanismos
existentes y las medidas adoptadas con miras a reducir la duración de la prisión
preventiva.
4. Incluso en los casos en que se practique la detención por razones de seguridad
pública ésta debe regirse por las mismas disposiciones, es decir, no debe ser
arbitraria, debe obedecer a las causas fijadas por la ley y efectuarse con arreglo
al procedimiento establecido en la ley (párr. 1), debe informarse a la persona
de las razones de la detención (párr. 2) y debe ponerse a su disposición el
derecho a recurrir ante un tribunal (párr. 4), así como a exigir una reparación
en caso de que haya habido quebrantamiento del derecho (párr. 5). Si, por añadidura,
en dichos casos se formulan acusaciones penales, debe otorgarse la plena protección
establecida en los párrafos 2 y 3 del artículo 9, así como en el artículo 14.