16º período de sesiones (1982)
Observación general Nº 9
Artículo 10 - Trato humano de las personas privadas de libertad
[La Observación general Nº 9 ha sido sustituida por la Observación general Nº
21]
1. El párrafo 1 del artículo 10 del Pacto establece que toda persona privada
de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente
al ser humano. Sin embargo, no todos los informes presentados por los Estados
Partes contienen, ni con mucho, información acerca del modo en que se cumplen
las disposiciones de dicho párrafo del artículo 10. El Comité estima que sería
conveniente que los informes de los Estados Partes contuvieran información concreta
sobre las disposiciones jurídicas destinadas a proteger ese derecho. El Comité
considera asimismo necesario que en los informes se indiquen las medidas concretas
que adoptan los órganos estatales competentes con el fin de velar por la aplicación
obligatoria de la legislación nacional referente al trato humano y al respeto
debido a la dignidad de todos los seres humanos que hayan sido privados de libertad,
conforme a lo dispuesto en el párrafo 1.
El Comité observa en particular que el párrafo 1 de este artículo es aplicable,
en general, a las personas privadas de libertad, en tanto que el párrafo 2 se
refiere a los procesados, a diferencia de los condenados, y el párrafo 3 únicamente
a estos últimos. Muchas veces esta estructura no se refleja en los informes,
que se han referido principalmente a los procesados y los condenados. El texto
del párrafo 1, su contexto especialmente su proximidad al párrafo 1 del artículo
9, que también se refiere a todos los casos de privados de libertad y su finalidad
apoyan una aplicación amplia del principio expresado en esa disposición. Además,
el Comité recuerda que este artículo complementa el artículo 7, en lo tocante
al trato de todas las personas privadas de libertad.
El trato humano y el respeto de la dignidad de todas las personas privadas de
libertad constituyen una norma básica de aplicación universal que no puede depender
enteramente de los recursos materiales. El Comité tiene conciencia de que, a
otros respectos, las modalidades y las condiciones de detención pueden variar
según los recursos de que se disponga, pero afirma que deben aplicarse siempre
sin discriminación, como lo exige el párrafo 1 del artículo 2.
La responsabilidad última en cuanto a la observancia de este principio corresponde
al Estado en lo tocante a todas las instituciones donde se retenga legalmente
a las personas contra su voluntad, es decir, no sólo en prisiones, sino también,
por ejemplo, en hospitales, campos de detención o correccionales.
2. El apartado a) del párrafo 2 del artículo 10 establece que los procesados
estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales,
y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas
no condenadas. En algunos informes no se presta la debida atención a este requisito
expreso del Pacto, y en consecuencia, no se facilita información suficiente
acerca de la distinción entre el tratamiento dado a los procesados y el dado
a las personas condenadas. Conviene que tal información figure en los informes
ulteriores.
El apartado b) del párrafo 2) del artículo 10 requiere, entre otras, que los
menores procesados estén separados de los adultos. Según se desprende de la
información contenida en los informes, algunos Estados no prestan la debida
atención a esta circunstancia, que constituye una exigencia incondicional del
Pacto. A juicio del Comité, según se desprende del texto del Pacto, el incumplimiento
por los Estados Partes de las obligaciones enunciadas en el apartado b) del
párrafo 2 no puede justificarse cualquiera que sean las consideraciones que
se aleguen.
3. En varios casos, la información que aparece en los informes en relación con
el párrafo 3 del artículo 10 no contiene referencias precisas ni a las medidas
legislativas o administrativas pertinentes ni a las medidas prácticas destinadas
a promover la rehabilitación y la readaptación social de los penados, como,
por ejemplo, actividades docentes o de formación profesional o trabajos útiles.
La autorización de visitas, en especial de familiares, constituye también normalmente
una medida de este tipo, exigida por razones de humanidad. Se observan asimismo
lagunas análogas en los informes de algunos Estados por lo que respecta a la
información referente a los menores delincuentes, los cuales deberán estar separados
de los adultos y ser sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición
jurídica.
4. El Comité observa además que el principio del trato humano y el respeto debido
a la dignidad humana enunciado en el párrafo 1 constituye la base de las obligaciones
más estrictas y más precisas de los Estados en el campo de la justicia penal
que establecen los párrafos 2 y 3 del artículo 10. La segregación de los procesados
respecto de los condenados es necesaria para poner de relieve su condición de
personas no condenadas y al mismo tiempo protegidas por la presunción de inocencia
establecida en el párrafo 2 del artículo 14. La finalidad de esas disposiciones
es la protección de los citados grupos, por lo que sus requisitos deben considerarse
desde ese punto de vista. Así, por ejemplo, hay que planificar las condiciones
de separación y trato otorgado a los delincuentes juveniles de manera que se
fomente su rehabilitación y readaptación social.