Comunicación No. 1007/2001 : Spain. 19/09/2003.
CCPR/C/78/D/1007/2001. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
78º período de sesiones
14 de julio al 8 de agosto de 2003
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 78º período de sesiones -
Comunicación No. 1007/2001
Presentada por: Sr. Manuel Sineiro Fernández (representado por el Sr.
José Luis Mazón Costa)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: España
Fecha de la comunicación: 15 de noviembre de 2000 (comunicación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 7 de agosto de 2003,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1007/2001, presentada en nombre del Sr. Manuel Sineiro Fernández con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación, con fecha de 15 de noviembre de 2000,
es Manuel Sineiro Fernández, ciudadano español actualmente privado
de libertad tras haber sido sentenciado a 15 años de prisión por
delito de tráfico de estupefacientes y pertenencia a banda organizada.
Alega una violación por España de los artículos 9, 14,
párrafos 1, 2, 3 b) y 5, y del artículo 26 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró
en vigor el 24 de enero de 1985. El autor ha estado representado por abogado,
pero éste, mediante nota recibida por el Comité el 3 de marzo
de 2003, ha informado que ha dejado de asumir tal representación.
Los hechos expuestos
2.1 El autor fue condenado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional
el 6 de septiembre de 1996 por un delito de tráfico de estupefacientes
y pertenencia a banda organizada, a 15 años de prisión y una multa
de 200 millones de pesetas.
2.2 El 28 de julio de 1998 el Tribunal Supremo desestimó el recurso de
casación interpuesto por el autor. El autor interpuso recurso de amparo
ante el Tribunal Constitucional, el cual fue desestimado el 17 de febrero de
2000. La sentencia del Tribunal Supremo señaló que la realización
de una nueva valoración del material probatorio en el que se basó
el juzgador en la instancia para dictar su fallo de condena no forma parte de
sus funciones.
La denuncia
3.1 El autor afirma que se ha vulnerado el artículo 9, párrafo
1, del Pacto porque al no haber sido revisada la condena impuesta por la Audiencia
Nacional por un tribunal superior, el autor está sufriendo una situación
de detención ilegal.
3.2 El autor alega una violación del artículo 14, párrafo
1 y 3 b), por la forma en que se llevó a cabo el primer interrogatorio,
sin la presencia del abogado que el propio autor designó, sino en presencia
del abogado de oficio, así como por la presencia supuestamente hostil
y coactiva de la policía, la cual asesoró al juez durante toda
la declaración.
3.3 En cuanto a las alegaciones relativas a la violación del artículo
14, párrafo 2, el autor sostiene que la carga probatoria incumbe a las
partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio
de la presunción de inocencia. Según el autor, la única
prueba de cargo consistió en la declaración incriminatoria de
un coimputado, lo cual carece de consistencia por no corroborarla con otras
pruebas en contra del coimputado.
3.4 En lo referente a la supuesta violación del artículo 14, párrafo
5, el autor alega que un tribunal superior debe efectuar una evaluación
plena de las pruebas y de las incidencias de un juicio celebrado en primera
instancia, ya que la casación sólo supone una revisión
parcial de la sentencia.
3.5 Por último, el autor alega la violación del artículo
26 del Pacto porque el autor nunca tuvo derecho a un recurso de apelación
o a una revisión íntegra del fallo condenatorio y la pena impuesta
l, al haber sido juzgado en primera instancia por la Audiencia Nacional. Si
el delito que cometió el autor hubiera tenido una pena menos grave, habría
sido juzgado por el Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional y en
ese caso si hubiera tenido derecho a una revisión íntegra de la
condena, a través del recurso de apelación.
Observaciones del Estado Parte sobre admisibilidad y fondo
4.1 En sus comunicaciones del 22 de octubre de 2001 y 19 de febrero de 2002,
el Estado parte explica, en cuanto a la supuesta violación del artículo
9 del Pacto, que el autor se encuentra privado de libertad por causa fijada
en el Código Penal y con arreglo al procedimiento establecido por la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.
4.2 Con respecto al artículo 14, párrafo 5, el Estado parte recuerda
lo ya expresado por el Comité en relación a la comunicación
701/1996 (1) relativo a que la cuestión planteada no es la revisión
en abstracto de la legislación española, sino si el procedimiento
de apelación que se siguió cumplía con las garantías
del Pacto. En el caso de esta comunicación, el Estado parte sostiene
que la alegación de violación del artículo 14, párrafo
5, es inadmisible puesto que al no tratarse de una revisión en abstracto
de la ley, no existe referencia alguna en la comunicación del autor a
lo ocurrido en el recurso interno que justifique dicha alegación
4.3 En lo que se refiere a la supuesta violación del artículo
14, párrafo 2 del Pacto, el Estado parte recuerda que en la sentencia
de la Audiencia Nacional se indica que se practicaron todas las pruebas que
fueron propuestas. La participación del autor en el grave tráfico
de droga objeto de la condena, está suficiente y motivadamente acreditada
tras un proceso contradictorio, en el que el autor ejerció en toda plenitud
su derecho de defensa. Además, la mera discrepancia del autor con su
condena, manifestada en su abstracta afirmación de la inexistencia de
la base probatoria suficiente, no es motivo para fundar una violación
del Pacto en sentencias judiciales. Por lo tanto declara el Estado parte que
esta parte de la comunicación es inadmisible.
4.4 En cuanto a la alegación de violación del artículo
14, párrafo 1 del Pacto, el Estado parte recuerda que el autor, durante
la instrucción ante la Audiencia Nacional, ante el Tribunal Supremo y
ante el Tribunal Constitucional estuvo asistido por abogado de su libre elección.
Además, el autor nunca formuló esta alegación en ninguno
de sus escritos en el proceso interno. Asimismo, sobre la no presencia de un
abogado de su elección durante el primer interrogatorio, el Estado parte
afirma que además de no haber planteado esta cuestión en el nivel
interno, el autor simplemente se negó a declarar.
4.5 Con respecto a la presencia supuestamente hostil y coactiva de la policía
en su declaración, el Estado parte señala que la sentencia de
la Audiencia Nacional responde a esta alegación, y explica que el autor
da una versión de los hechos exculpatoria que excluye la posibilidad
de ser el resultado de temor o intimidación. Asimismo, el Tribunal Supremo,
ante quien el autor reiteró la queja, respondió en su sentencia
que no existe constancia alguna de que hubiera presencia policial durante la
declaración sumarial del autor. Sin embargo, en el careo del autor junto
al otro imputado de 13 de agosto de 1992, aunque sí existió presencia
policial, no puede decirse que existió intimidación policial,
teniendo en cuenta que se hizo en presencia judicial y de los abogados de los
coimputados. Por tanto, esta parte de la comunicación debería
declararse inadmisible.
4.6 En lo que se refiere al artículo 26 del Pacto, el Estado parte recuerda
las observaciones del Comité de 20 de julio de 2000 relativas a la comunicación
N° 701/1996, Gomez Vazquez c. España, donde el Comité estableció,
en relación a que el sistema español prevé distintos tipos
de recurso según la gravedad del delito, que un tratamiento diferenciado
respecto de diferentes delitos no constituye necesariamente una discriminación.
Comentarios del autor sobre la admisibilidad y el fondo
5.1 En sus comentarios de 27 de diciembre de 2001 y de 27 de marzo de 2002,
el autor afirma en relación al artículo 14, párrafo 5 que
sólo pudo plantear ante el Tribunal Supremo las quejas concernientes
a las violaciones de derechos fundamentales y la mala aplicación de la
ley, pero no pedir directamente la revisión de la declaración
de culpabilidad por falta de credibilidad del testigo de cargo. Por último,
el autor insiste en que no pudo obtener en la segunda instancia procesal la
revisión de la condena.
5.2 En cuanto a las alegaciones del Estado parte de que el autor no invocó
la queja de la doble instancia ante el tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional,
el autor recuerda la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que
ha establecido que el recurso de casación cumple con las exigencias de
la doble instancia penal del artículo 14, párrafo 5 del Pacto.
5.3 En lo que se refiere al artículo 14, párrafo 2, el autor señala
que la única prueba de cargo fue la declaración de un coimputado.
Asimismo, suscita dudas que el Jefe de Información de Madrid, para quien
trabajaba el coimputado, declarase en el juicio que este confidente no le pasó
información que implicase al autor.
5.4 En relación a la supuesta violación del artículo 14,
párrafo 1, y 3 b), el autor rechaza los argumentos del Estado parte de
que nunca planteó la cuestión del abogado en el proceso interno,
y aclara que en el recurso de casación aparece dicha incidencia y que
por ello se negó a firmar la primera declaración. Asimismo, el
autor afirma que un funcionario de policía reconoce que en el primer
interrogatorio, hubo dos policías encargados de la investigación
informando y asesorando al juez.
5.5 Por último, el autor reitera que las alegaciones relativas a los
artículos 9, párrafo 1, y 26 deberían ser objeto de un
examen del fondo, ya que el Estado parte no ha respondido seriamente a las mismas.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de considerar
las alegaciones que se hagan en una comunicación, el Comité de
Derechos Humanos deberá decidir si la comunicación es o no admisible
a tenor del Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2. El Comité ha comprobado que, en cumplimiento con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el mismo asunto no había sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional. Ha comprobado también que la víctima ha agotado los recursos de la jurisdicción interna a los efectos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
6.3. En cuanto a las alegaciones de que ha existido una violación del
artículo 9 del Pacto, el Comité considera que el autor no ha logrado
demostrar, a los efectos de la admisibilidad, de que manera la no revisión
de su sentencia por un tribunal superior constituye una violación de
dicho artículo. Concluye por lo tanto que esta parte de la comunicación
es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
6.4. Con respecto a la supuesta violación del artículo 26 del
Pacto porque el sistema español prevé distintos tipos de recurso
según la gravedad del delito, el Comité reitera su posición
ya formulada en su dictamen sobre la comunicación N° 701/1996, Gómez
Vázquez c. España donde estableció que un tratamiento diferenciado
respecto de diferentes delitos no constituye necesariamente una discriminación
y por tanto declara esta parte de la comunicación inadmisible en virtud
del artículo 3 del Protocolo Facultativo.
6.5. En lo que se refiere a las alegaciones del autor de que el Estado parte
violó su derecho a la presunción de inocencia debido a las pruebas
insuficientes para sustentar su culpabilidad, el Comité recuerda su reiterada
jurisprudencia en el sentido de que por lo general incumbe a los tribunales
nacionales analizar los hechos y las pruebas producidas en un caso, a menos
que se pueda determinar que la evaluación haya sido claramente parcial,
arbitraria o equivalente a una denegación de justicia. Por lo tanto,
el Comité concluye que el autor no ha fundamentado su queja y por lo
tanto, esta parte de la comunicación es inadmisible de acuerdo al artículo
2 del Pacto.
6.6. En cuanto a las alegaciones del autor de que ha existido una violación
del artículo 14, párrafo 1 y 3 b) por no haber contado con un
abogado de su elección durante el primer interrogatorio así como
por la presencia hostil y coactiva de la policía, el Comité toma
nota de las observaciones del Estado parte, quien afirma que el autor estuvo
asistido por un abogado de su elección durante el juicio, así
como que se negó a declarar durante la fase del interrogatorio. Asimismo,
el Estado parte niega que existiera coacción policial durante dicha declaración.
A la luz de los argumentos esgrimidos por el Estado parte, el Comité,
concluye que el autor no ha fundamentado su queja y declara esta parte de la
comunicación inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo
Facultativo.
6.7. Por último, el Comité declara que las alegacione del autor
relativas al artículo 14, párrafo 5 son admisibles y procede al
examen del fondo a la vista de las informaciones proporcionadas por las partes,
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5
del Protocolo Facultativo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7. En cuanto a si el autor ha sido objeto de una violación del párrafo
5 del artículo 14 del Pacto, porque su condena y sentencia solamente
han sido revisadas en casación ante el Tribunal Supremo constituyendo
una revisión parcial de la sentencia y del fallo condenatorio, el Comité
se remite a la jurisprudencia adoptada en la comunicación No. 701/1996,
Gómez Vázquez c. España. En dicho caso, la imposibilidad
del Tribunal Supremo, como única instancia de apelación, de revisar
nuevamente las pruebas presentadas en primera instancia equivalió, en
las circunstancias de ese caso, a una violación del artículo 14,
párrafo 5. Igualmente, en la presente comunicación, el Tribunal
Supremo indicó explícitamente que la realización de una
nueva valoración del material probatorio en el que se basó el
juzgador en primera instancia para dictar su fallo de condena no forma parte
de sus funciones. Por lo tanto, la revisión íntegra de la sentencia
y del fallo condenatorio le fueron denegados al autor.
8. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo
al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos
examinados revelan una violación del párrafo 5 del artículo
14 del Pacto.
9. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo
2 del Pacto, el autor tiene derecho a un recurso efectivo. La condena del autor
debe ser revisada de acuerdo con los requisitos exigidos por el párrafo
5 del artículo 14 del Pacto. El Estado Parte tiene la obligación
de tomar las disposiciones necesarias para que en lo sucesivo no ocurran violaciones
parecidas.
10. Teniendo en cuenta que, al constituirse en parte en el Protocolo Facultativo,
el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para decidir
si se ha violado el Pacto y que, de conformidad con el artículo 2 del
mismo, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos
que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción
los derechos reconocidos en el Pacto, y a proporcionar un recurso efectivo y
ejecutable si se determina que se ha producido una violación, el Comité
desea recibir del Estado parte en un plazo de 90 días información
sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité.
_______________________
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Alfredo Castillero Hoyos, Sr. Franco Depasquale, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Rafael Rivas Posada, Sr. Martin Scheinin, Sra. Ruth Wedgwood y Sr. Roman Wieruszewski.
Notas
1. Comunicación Gómez Vázquez contra España, dictamen
del 20 de julio de 2000, párrafo 10.2.