University of Minnesota



Jacek Boboli v. Spain, ComunicaciĆ³n No. 1013/2002, U.N. Doc. CCPR/C/78/D/1013/2002 (2003).



 

 

 

Comunicación Nº 1013/2002 : Spain. 11/08/2003.
CCPR/C/78/D/1013/2002. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
78º período de sesiones

14 de julio - 8 de agosto de 2003

ANEXO*


Decisión del Comité de Derechos Humanos

emitida a tenor del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos

- 78º período de sesiones -

Comunicación Nº 1013/2002


Presentada por: Jacek Boboli

Presunta víctima: El autor


Estado Parte: España


Fecha de la comunicación: 19 de agosto de 1997 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 30 de julio de 2003,


Adopta la siguiente:

DECISION SOBRE LA ADMISIBILIDAD


1. El autor de la comunicación de fecha 19 de agosto de 1997 es Jacek Boboli, de nacionalidad belga, con domicilio en Zaragoza, España, quien alega ser víctima de violaciones por parte del Estado Español de los artículos 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (1) No está representado por abogado. El Protocolo Facultativo del Pacto entró en vigor para España el 25 de enero de 1985.


Hechos presentados por el autor


2.1. Con motivo de controversias suscitadas por el incumplimiento de contratos celebrados con varias empresas de transporte, el autor acudió ante la Junta Arbitral de Transporte de Zaragoza, la cual el 6 de octubre de 1993 emitió un laudo arbitral en el expediente 59/93, contrario a los intereses del autor. Asimismo, el 29 de noviembre del mismo año, dicha Junta emitió tres autos mediante los cuales se declaraba incompetente para resolver ciertos litigios del autor.


2.2. El autor interpuso recurso de apelación contra el laudo arbitral del expediente 59/93. El 27 de mayo de 1994, la Sección V de la Audiencia Provincial de Zaragoza desestimó dicho recurso, lo que fue notificado al autor el 1 de junio de 1994. Contra esta sentencia, el autor envió por correo un recurso de amparo que fue registrado bajo el número 2261/94. El 30 de enero de 1995, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional declaró inadmisible dicho recurso por extemporaneidad, argumentando que el autor contaba con 20 días para recurrir en amparo a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la sentencia de la Audiencia Provincial y en consecuencia, el plazo de admisión ya se había cumplido.


2.3. El autor afirma que la fecha de entrega del recurso al conserje del Tribunal que figura en el aviso de recibo es el viernes 24 de junio de 1994, último día de plazo para recurrir. Sin embargo, el recurso tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el día lunes 27 de junio (2), según consta en el sello de entrada.


2.4. Asimismo, contra los tres autos emitidos el 29 de noviembre de 1993 por la Junta Arbitral de Transporte de Zaragoza, el autor recurrió ante el Juzgado de Primera Instancia N°1 de Zaragoza, el cual, mediante sentencia de 2 de junio de 1994 rechazó el recurso. Consecuentemente, el autor apeló ante la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, la cual desestimó su recurso el 23 de enero de 1995. La sentencia le fue notificada a la Procuradora del autor el 24 de enero de 1995.


2.5. Según el autor, ni la Procuradora ni la abogada de oficio le comunicaron la sentencia. Afirma que intentó en varias ocasiones ponerse en contacto con su abogada, sin éxito, y que fue hasta el 28 de febrero de 1996, que se enteró de que ella ya no trabajaba en el mismo despacho y de que tiempo atrás se había dictado sentencia en su contra. El autor solicitó una copia de dicha sentencia a la Audiencia Provincial, recibiendo la misma por correo el 7 de mayo de 1996.


2.6. El 29 de mayo de 1996, el autor interpuso otro recurso de amparo que fue registrado bajo el número 2214/96 ante el la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, la cual el 30 de septiembre de 1996 lo rechazó por extemporaneidad.


2.7. El autor denunció a la Procuradora de oficio María Dolores Sanz Chandro y a la abogada María Pilar Español Bardají, ante la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Procuradores y ante el Real e ilustre Colegio de Abogados. La primera acordó con fecha 22 de mayo de 1996 que la actuación de la Procuradora había sido correcta desde el punto de vista deontológico profesional y recomendó el archivo de las diligencias. El segundo acordó el 18 de abril de 1996, el sobreseimiento y el archivo del trámite.


2.8 El autor recurrió ante el Consejo General de Procuradores, el cual, con fecha 5 de diciembre de 1996 resolvió que la actuación de la procuradora había sido válida y ajustada a Derecho.


2.9 Asimismo, el autor solicitó la intervención del Defensor del Pueblo, el cual con fecha 15 de julio de 1996, le informó que las relaciones del autor con su letrado y su procurador de oficio tenían un carácter jurídico-privado y por ello este órgano carecía de competencias para intervenir.


2.10 Contra el acuerdo del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, el 28 de octubre de 1997, el autor presentó un recurso contencioso-administrativo ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el cual aún no ha sido resuelto.


La denuncia

3.1. El autor alega la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 14.1, ya que el rechazo del recurso de amparo registrado bajo el número 2261/94, contra la sentencia de la Sección V de la Audiencia Provincial de Zaragoza, se debió a que el recurso tuvo entrada en el Tribunal Constitucional tres días después de ser enviado por correo, por lo que quedó registrado fuera de plazo.

3.2. Asimismo, el autor alega la violación del derecho a la igualdad ante la ley, contemplado en el artículo 26 del Pacto, pues según el, lo anterior establece una discriminación territorial, en el sentido de que los particulares no residentes en Madrid tienen que trasladarse a dicha ciudad y tramitar la demanda personalmente, ya que ésta es la única manera de asegurar la tramitación del recurso dentro del plazo.


3.3. Además, el autor alega el incumplimiento de deberes por parte del el Procurador que le fue impuesto de oficio por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debido a que este no le comunicó la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, lo que provocó que el Tribunal Constitucional rechazara el recurso de Amparo No. 2214/96 por extemporaneidad. Esta falta, según el autor, no le es imputable, y vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 14 del Pacto.


Observaciones presentadas por el Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y al fondo


4.1. En sus observaciones de fecha 25 de octubre de 2001, relativas a la admisibilidad, el Estado Parte argumenta que el rechazo por extemporaneidad del recurso de amparo 2261/94 fue acorde con la ley, al haber sido presentado fuera del plazo de veinte días para recurrir en amparo y que, en consecuencia, la comunicación es inadmisible.


4.2. Asimismo, el Estado Parte afirma que la seguridad jurídica procesal es la que determina que, de conformidad con el párrafo 1° del artículo 238 (3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la fecha de recepción de los escritos en las secretarías de los tribunales es la fecha que debe tomarse en cuenta. El Estado parte agrega que el señor Boboli no ha aportado las pruebas de que envío el recurso el día 21 de junio de 1994, ni tampoco ha probado que la recepción en el Tribunal Constitucional tuvo lugar el 24 de junio de 1994. Que lo único que consta en el expediente es que dicha recepción se efectuó el 27 del mismo mes y año.


4.3. El Estado parte solicita también la inadmisibilidad de la queja del autor motivada por el rechazo del recurso de amparo No.2214/96 por extemporaneidad, argumentando que dicho rechazo fue acorde con el párrafo 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional. El Estado Parte afirma que la resolución judicial objeto del recurso fue notificada a la Sra. Sanz Chanero, representante procesal del Sr. Boboli, el día 24 de enero de 1995 y que el recurso de amparo no fue presentado hasta el 27 de mayo de 1996; es decir, un año y cuatro meses mas tarde, insistiendo en que el plazo para recurrir en Amparo es de 20 días.


4.4. El Estado Parte agrega que conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "El procurador oirá y firmará las notificaciones de todas clases, incluso las sentencias, que daeban hacerse a su parte durante el curso del pleito, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ella el poderdante".


4.5. El Estado Parte sostiene que la resolución judicial en cuestión fue correctamente notificada a la representante procesal del Sr. Boboli, y que una vez que le fue notificada la sentencia, ella la remitió tanto al autor como a su abogada, y ninguna de estas cartas fueron devueltas por el servicio de correos; que además, el Sr. Boboli admitió expresamente que la carta dirigida a la abogada llegó a su destino.


4.6. El Estado Parte agrega que es jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional, así como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la notificación válida a los efectos del cálculo para presentar recurso de amparo es la efectuada al Procurador, representante legal del autor.


4.7. El Estado Parte afirma que el autor no ha agotado los recursos internos, pues no consta que haya iniciado alguna acción judicial de responsabilidad contra la Procuradora y, conforme al artículo 442 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (4) "Los Procuradores, en el ejercicio de sus cargos están sujetos a responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según proceda"


4.8. En sus observaciones con respecto al fondo, del 12 de marzo de 2002, el Estado Parte insiste en que el recurso de amparo 2261/94 fue debidamente rechazado porque fue presentado extemporáneamente, y que el autor cae en contradicción al afirmar en su comunicación que envió dicho recurso por correo certificado el día 21 de junio de 1994, pues la fecha que aparece al final del escrito de amparo es el 22 de junio del mismo año.


4.9. Con relación al recibo para el remitente y el acuse de recibo, presentado por el autor, el Estado Parte afirma que la fotocopia es ilegible y que el tipo de letra y bolígrafos son diferentes en cuanto a la fecha por un lado y el nombre, firma y DNI del receptor por el otro. Que además, no se aprecia ningún sello por parte del servicio de correos, contrariamente a los dos sellos y a la letra que pueden observarse con toda claridad del Registro de Entrada del Tribunal Constitucional.


4.10. Tratándose del recurso de amparo No. 2214/96, el Estado Parte insiste en que la resolución judicial fue notificada a la Procuradora y que esta la remitió al autor y que además los recursos internos no han sido agotados.


Comentarios del autor a las observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y al fondo


5.1. En su escrito de fecha 28 de noviembre de 2001, el autor asegura que su recurso de amparo llegó al Tribunal Constitucional dentro del plazo, y argumenta que deben excluirse de la cuenta los días festivos. Presenta copias del recibo para el remitente y del acuse de recibo que le fueron extendidos por Correos y Telégrafos de España, en las que consta que envío un documento el 23 de junio de 1994 y que el mismo fue recibido por personal de dicho tribunal al día siguiente.


5.2. El autor alega que la seguridad jurídica invocada por el Estado Parte deja desamparados a todos aquellos que quisieran recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional, que viven en puntos del territorio nacional alejados de Madrid.


5.3. El autor afirma que al no habérsele aceptado el recurso, se le causó un grave perjuicio, ya que en un caso similar al que planteaba en su recurso, el Tribunal Constitucional concedió la razón al recurrente.


5.4. Con relación al rechazo del recurso de amparo No. 2214/96, el autor argumenta que si la notificación de la sentencia no fue devuelta por el servicio de correos, esto se debió a que la misma nunca fue enviada y además, que nada prueba la veracidad de los originales de las copias con las que supuestamente la Procuradora acredita el envío, ya que pudieron haber sido redactados en cualquier momento.


5.5. En su escrito de fecha 25 de mayo de 2002, el autor responde a los comentarios del Estado Parte en cuanto al fondo, argumentando que la fecha que debe ser tomada en cuenta para el plazo de interposición de su recurso de amparo debe ser la fecha en que el Tribunal Constitucional recibió dicho recurso y no la fecha de envío., a pesar de que según el autor, esto represente una injusticia.


5.6. Frente al argumento del Estado Parte en el sentido de que en el recibo para el remitente y en el acuse de recibo no aparece el sello del tribunal, el autor alega que en los acuses de recibo nunca aparecen los sellos del Tribunal Constitucional, y presenta como prueba varios que se refieren a expedientes diferentes al suyo. Por lo que respecta a la observación del Estado parte acerca de los dos tipos de escritura y de bolígrafos que en dichos documentos aparecen, el autor afirma que esto es normal, ya que los casilleros se refieren a dos personas distintas: el destinatario y el empleado de correos.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


6.2. El Comité ha comprobado que, en cumplimiento con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el mismo asunto no está siendo examinado por otro procedimiento de examen o arreglo internacional.


6.3. Con respecto a la alegación relativa a la inadecuada desestimación de su recurso de amparo 2261/94 por parte del Tribunal Constitucional, el Comité observa que el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (5) establece que el lugar de presentación de escritos es la secretaría del tribunal, la cual debe expedir recibo de la fecha y hora de presentación de los escritos, cuya finalidad, según cabe interpretarse, es que puedan fungir como prueba cuando exista un plazo, como en el presente caso. Ahora bien, aún cuando la misma norma autoriza que se disponga de medios que permitan el envío y la normal recepción de escritos y documentos, en los cuales cabría el envío por correo aéreo, también señala que esto debe hacerse de tal forma que "esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, los escritos y documentos".(6) En este sentido, del material que obra en poder del Comité, se advierte que la única fecha que consta de la recepción del recurso de amparo, es la del Registro General en el Tribunal Constitucional de 27 de junio de 1994. Por consiguiente, al no haber suficientes elementos que permitan substanciar la admisibilidad de la queja, esta parte de la denuncia se declara inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.4. En cuanto a la alegada violación del derecho a la igualdad ante la ley, contemplado en el artículo 26 del Pacto, el Comité observa que la queja no va dirigida a un caso en particular, sino a procedimientos en materia civil en España, es decir, a un sistema jurídico en general. Por consiguiente, el Comité considera que el autor no ha fundado a efectos de la admisibilidad una violación del artículo 26 del Pacto, conforme al artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.5. Con respecto a la violación alegada del derecho a la tutela judicial efectiva por el supuesto incumplimiento de deberes por parte del procurador y del abogado de oficio del autor, el Comité observa que el autor presentó un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia, contra el acuerdo del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España. Sin embargo, en el expediente no consta que dicho recurso haya sido resuelto, por lo que al encontrarse el mismo aún en trámite y por consiguiente no reunir los requisitos del inciso b del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, esta parte de la denuncia es inadmisible.


7. Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a) Que la comunicación es inadmisible;

b) Que la presente decisión se comunique al autor de la comunicación y al Estado Parte.


___________________________

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Alfredo Castillero Hoyos, Sr. Franco Depasquale, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rafael Rivas Posada, Sr. Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Maxwell Yalden.

Notas


1. El autor, quien no está representado por abogado, no funda su queja en dichos artículos; esto fue suplido de oficio por la Secretaría.

2. De la interpretación a contrario sensu del artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 130 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se desprende que el sábado es día hábil: "Son inhábiles los domingos, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en las respectivas Comunidades Autónomas o localidad".

3. El texto del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a "la nulidad de los actos judiciales" y no guarda relación con lo citado por el Estado Parte: "Los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1. Cuando se produzcan con manifiesta falta de jurisdicción de competencia objetiva o funcional. 2. Cuando se realicen bajo violencia o bajo intimidación racional y fundada de un mal inminente y grave. 3. Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión".

4. Ley Orgánica 6/1985, del 1 de julio de 1985.

5. Artículo 135: "Presentación de escritos a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales. 1. Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la secretaría del tribunal o, de existir, en la oficina de servicio de registro central que se haya establecido. 2. En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado que preste el servicio de guardia. 3. Los Secretarios judiciales o los funcionarios designados por ellos pondrán diligencias para hacer constar el día y hora de presentación de las demandas, de los escritos, de iniciación del procedimiento y de cualquier otra cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio. 4. En todo caso, se dará a la parte recibo de los escritos y documentos que presente con expresión de la fecha y hora de presentación. También podrá hacerse constar la recepción de escritos y documentos en copia simple presentada por la parte".

6. Artículo 135: "5. Cuando los tribunales y los sujetos intervinientes (sic) en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, los escritos y documentos podrán enviarse por aquellos medios".

 



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