University of Minnesota



Kenneth Riley y otros v. Canadá, ComunicaciĆ³n No. 1048/2002, U.N. Doc. CCPR/C/74/D/1048/2002 (2002).




 



Anexo
DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE
CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
-74º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la
Comunicación Nº 1048/2002**

Presentada por: Sr. Kenneth Riley y otros
Presuntas víctimas: Los autores

Estado Parte: Canadá
Fecha de la comunicación: 8 de febrero de 2001

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 21 de marzo de 2002,
Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad

1. Los autores de la comunicación, de 8 de febrero de 2001, son Kenneth Riley, Howard Stacey Davis y Kirsten Margrethe Mansbridge, de nacionalidad canadiense, que afirman ser víctimas de la vulneración de los párrafos 1 y 3 del artículo 2, del párrafo 1 del artículo 9, del artículo 18, de los párrafos 3 y 4 del artículo 23 y del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los autores no están representados por un asesor letrado.
Los hechos expuestos por los autores

2.1. En 1990, el Gobierno canadiense revisó el reglamento de la Real Policía Montada del Canadá (RPMC) y permitió al comisionado, con arreglo a la sección 64 2), "eximir a los miembros de utilizar cualquier elemento del uniforme reglamentario en función de sus creencias religiosas". Por consiguiente, se autorizó a un policía jalsa sij a sustituir el sombrero de ala ancha y la gorra de visera tradicionales por un turbante.

2.2. Riley y Davis son dos jubilados de la RPMC miembros de una organización cuyo objetivo es conservar la tradición en el seno de la RPMC. Los autores pedían al Tribunal Federal del Canadá (Sala de Vistas) que dictase una orden que prohibiese al comisionado de la RPMC autorizar el uso de símbolos religiosos como parte del uniforme de la RPMC. En particular, afirmaron que la decisión del comisionado de permitir el uso del turbante jalsa sij en lugar del sombrero stetson era anticonstitucional. El 8 de julio de 1994, el Tribunal Federal desestimó la demanda de los autores al considerar que no se había vulnerado la Carta canadiense.

2.3. Los autores apelaron al Tribunal Federal del Canadá (Sala de Apelación). El 31 de mayo de 1995, la Sala de Apelación confirmó la sentencia de la Sala de Vistas. El recurso presentado por el autor fue declarado improcedente por el Tribunal Supremo, quien no ofreció ninguna explicación de su decisión.

2.4. Los autores declaran que, para comprender cómo les afecta la sección 64 2) del reglamento de la RPMC, hay que entender que la RPMC es más que una fuerza federal de policía, que sus 20.000 miembros están presentes en todos los niveles de la aplicación de la ley en el Canadá y que la RPMC forma parte de sus vidas diarias. Asimismo, señalan que su acción popular ante el Tribunal Federal estuvo motivada por las obligaciones individuales dispuestas en el preámbulo del Pacto. Los autores consideran que tienen capacidad legal ante el Comité de Derechos Humanos porque el preámbulo establece que "el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos en este Pacto".
La denuncia

3.1. Los autores afirman que el hecho de que la policía nacional del Canadá exhiba símbolos jalsa sij implica la aceptación por parte de la RPMC/del Estado de la orden jalsa sij de "soldados santos", integrada exclusivamente por varones, lo cual contraviene al artículo 3 del Pacto.

3.2. Asimismo, señalan que en el párrafo 1 del artículo 9 figura el principio fundamental de la justicia libre de cualquier prejuicio. Afirman que los funcionarios de la policía del Estado deberían no sólo actuar de forma imparcial, sino también dar la apariencia de imparcialidad al ejercer su autoridad. Según los autores, hay pruebas evidentes de que si un funcionario de policía exterioriza sus convicciones religiosas, muchos canadienses pondrán en duda su imparcialidad.

3.3. Además, el autor afirma que, para proteger sus derechos reconocidos en el artículo 18 del Pacto, el Estado debería seguir siendo aconfesional y que la sección 64 2) del reglamento de la RPMC vulnera dichos derechos al introducir un aspecto confesional en el organismo más visible del Estado.

3.4. Además, los autores afirman que se han infringido los párrafos 3 y 4 del artículo 23, puesto que las creencias religiosas jalsa sijes fomentan en el Canadá la práctica de los matrimonios concertados. Se sostiene que la relación de la RPMC con dicha orden refleja el apoyo del Estado a esa práctica.

3.5. Finalmente, los autores afirman que se han quebrantado el artículo 26 y el párrafo 1 del artículo 2, puesto que el reglamento de la RPMC, que relaciona a este cuerpo con el fomento de los intereses religiosos y políticos jalsa sijes, vulnera los derechos de los autores (uno de los cuales, al menos, es católico) a recibir una igual protección y beneficio de la legislación. Los autores afirman que el trato especial dado a los jalsa sijes crea una distinción en función de la religión que es contraria al párrafo 1 del artículo 2 y al artículo 26, al denegarse a otros grupos .

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

4.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, el Comité de Derechos Humanos, antes de examinar las denuncias formuladas en una comunicación, debe decidir si ésta es admisible conforme al Protocolo Facultativo al Pacto.

4.2. El Comité ha tomado nota de la denuncia de los autores de que son víctimas de la vulneración del artículo 3, del párrafo 1 del artículo 9, del artículo 18, de los párrafos 3 y 4 del artículo 23, del artículo 26 y del párrafo 1 del artículo 2, debido a que los miembros jalsa sijes de la RPMC están autorizados a llevar símbolos religiosos como parte de su uniforme. En particular, el Comité toma nota de la denuncia de los autores, al amparo del artículo 26 y del párrafo 1 del artículo 2, de que se trata de un trato especial que reciben los jalsa sijes y que se deniega a otros grupos religiosos. El Comité considera que los autores no han demostrado cómo se ha visto perjudicado el ejercicio de sus derechos reconocidos en el Pacto permitiendo a los policías jalsa sijes usar símbolos religiosos. Por consiguiente, no pueden considerarse "víctimas" con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo.

5. En consecuencia, el Comité decide lo siguiente:

a) Que la comunicación no es admisible;

b) Que se comunique a los autores la presente decisión y, a efectos de información, también al Estado Parte.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 




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