University of Minnesota



Asbjörn Skjoldager v. Sweden, ComunicaciĆ³n No. 1055/2002, U.N. Doc. CCPR/C/75/D/1055/2002 (2002).



 

 

 

Comunicación Nº 1055/2002 : Sweden. 30/07/2002.
CCPR/C/75/D/1055/2002. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
75º período de sesiones

8 - 26 de julio de 2002


ANEXO*

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 75º período de sesiones -


Comunicación Nº 1055/2002

Presentada por: Sr. Asbjörn Skjoldager

Presunta víctima: I. N. (nombre omitido)


Estado Parte: Suecia


Fecha de la comunicación: 14 de julio de 1998 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 8 de julio de 2002,

Adopta la siguiente:


Decisión sobre la admisibilidad


1.1. El autor de la comunicación es el Sr. Asbjörn Skjoldager, ciudadano sueco. Con respecto a la autorización de los padres de la supuesta víctima, dice presentar la comunicación en nombre del Sr. I.N., enfermo mental incapacitado. El autor no especifica los artículos del Pacto que supuestamente se han violado, pero los asuntos denunciados parecen plantear cuestiones, principalmente a tenor del artículo 9 y cuestiones subsidiarias a tenor del artículo 7.
1.2. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado Parte el 23 de marzo de 1976. Cuando se adhirió al Protocolo Facultativo, el Estado Parte formuló una reserva respecto de dicho Protocolo en los términos siguientes: "En la inteligencia de que las disposiciones del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo significan que el Comité de Derechos Humanos, previsto en el artículo 28 de dicho Pacto, no examinará ninguna comunicación de un particular, a menos que se haya cerciorado de que el mismo asunto no está sometido ni ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales".


La denuncia

2.1. El autor sostiene que la presunta víctima, que padece cierto grado de discapacidad mental, ha permanecido retenida, sin autorización legal, en una institución para discapacitados mentales. Afirma, además, que las condiciones de reclusión son tales que los pacientes no pueden disfrutar debidamente de la normal libertad de circulación. El autor sostiene que la presunta víctima ha agotado los recursos internos disponibles en relación con esa situación.

2.2. El 23 de enero de 1996 el autor presentó una demanda relativa a los mismos hechos y cuestiones ante la Comisión Europea de Derechos Humanos. El 22 de febrero de 1996, la demanda se registró con el Nº de expediente 30274/96. El 9 de marzo de 1998, un comité de la Comisión, establecido en virtud del párrafo 3 del artículo 20 de la Convención Europea de Derechos Humanos, recibió de la Comisión esa causa, junto con un informe previsto en el artículo 47 del reglamento de la Comisión, y, tras una deliberación, consideró que los asuntos objeto de denuncia no revelaban ningún indicio de violación de los derechos y libertades establecidos en el Pacto ni en sus Protocolos.


Deliberaciones del Comité

3.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en la comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

3.2. El Comité observa que sobre la base del material presentado por el autor no queda aclarado si el autor cuenta con la adecuada autorización para representar a la presunta víctima, si la comunicación pretende tratar el caso concreto del Sr. I.N. o una situación más general, si en efecto se agotaron los recursos internos o si este asunto fue ya examinado por la Comisión Europea de Derechos Humanos, en el sentido de la reserva formulada por el Estado Parte en relación con el párrafo 1.2. supra. No obstante, el Comité considera que aun en el caso de que se esclareciesen estas cuestiones, el autor no ha demostrado, a los efectos de la admisibilidad, la alegación de que se ha violado el Pacto.


4. El Comité decide por consiguiente:

a) Que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique la presente decisión al autor y, a título informativo, al Estado Parte.


_______________

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la comunicación: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Sr. Louis Henkin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Rafael Rivas Posada, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Patrick Vella y Sr. Maxwell Yalden.

 



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