University of Minnesota



Jaime Carpo y otros v. Philippines, ComunicaciĆ³n No. 1077/2002, U.N. Doc. CCPR/C/77/D/1077/2002 (2003).



 

 

 

Comunicación Nº 1077/2002 : Philippines. 15/05/2003.
CCPR/C/77/D/1077/2002. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
77º período de sesiones

17 de marzo - 4 de abril de 2003


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

- 77º período de sesiones -


Comunicación Nº 1077/2002**


Presentada por: Jaime Carpo, Oscar Ibao, Warlito Ibao y Roche Ibao (representados por el abogado Sr. Ricardo A. Sunga III)
Presuntas víctimas: Los autores

Estado Parte: Filipinas

Fecha de la comunicación: 6 de mayo de 2002


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 28 de marzo de 2003,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1077/2002, presentada en nombre del Sr. Jaime Carpo, el Sr. Oscar Ibao, el Sr. Warlito Ibao y el Sr. Roche Ibao con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1. Los autores de la comunicación, de fecha 6 de mayo de 2002, son Jaime Carpo, sus hijos Oscar y Roche Ibao y su sobrino Warlito Ibao, todos ellos de nacionalidad filipina, detenidos en la prisión de New Bilibid, ciudad de Muntinlupa. Los autores declaran ser víctimas de la violación por parte de Filipinas del párrafo 2 del artículo 6 y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. Los autores están representados por un abogado. El Pacto entró en vigor para el Estado Parte el 23 de enero de 1987 y el Protocolo Facultativo el 22 de noviembre de 1989.
1.2. El 14 de mayo de 2002 el Comité de Derechos Humanos, a través de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, pidió al Estado Parte que, de conformidad con el artículo 86 de su reglamento, no ejecutara la pena de muerte contra los autores mientras el caso estuviera siendo examinado por el Comité.


Los hechos expuestos por los autores

2.1. Antes de 1987, la pena de muerte existía en la legislación de Filipinas y numerosos delitos, entre ellos el asesinato, se castigaban con esa pena. El 2 de febrero de 1987 entró en vigor una nueva Constitución, que había sido aprobada por una "abrumadora mayoría" del pueblo filipino en un plebiscito. En el apartado 1) del párrafo 19) del artículo 3 esta Constitución abolía la pena de muerte en los siguientes términos:

"No se impondrán multas ejecutivas ni se aplicarán penas crueles, degradantes o inhumanas. Tampoco se impondrá la pena de muerte a menos que, por motivos imperiosos y en relación con delitos odiosos, el Congreso así lo disponga. Todas las penas de muerte ya impuestas se conmutarán en cadena perpetua."

2.2. El Congreso de Filipinas, mediante la Ley Nº 7659 de la República, reintrodujo la pena de muerte por electrocución para castigar "ciertos delitos odiosos", entre ellos el asesinato en diversas circunstancias. (1) La esencia del delito de asesinato permanece invariable.

2.3. En la noche del 25 de agosto de 1996 fue lanzada una granada en el dormitorio de la familia Dulay. La explosión mató a Florentino Dulay y a sus hijas Norwela y Nissan e hirió a otra hija, Noemi. El 25 de octubre y el 9 de diciembre de 1996, respectivamente, fueron detenidos los autores del hecho, Jaime Carpo y Roche Ibao. Inmediatamente se entregaron los restantes autores, Oscar y Warlito Ibao.

2.4. El 22 de enero de 1998, el tribunal regional de Tayung, Pangasinan, condenó a los autores por "asesinato múltiple y asesinato frustrado", los sentenció a la pena de muerte y valoró la responsabilidad civil en 600.000 pesos. El 4 de abril de 2001, en revisión automática del caso, una sala de la Corte Suprema integrada por 15 jueces confirmó la condena después de examinar detenidamente los hechos y redujo la indemnización por responsabilidad civil a 330.000 pesos. En cuanto a la pena de muerte, el tribunal consideró que era aplicable al caso el artículo 48 del Código Penal revisado, con arreglo al cual había que imponer la pena más grave correspondiente al más grave de varios delitos (2). Como la pena máxima por el delito más grave cometido por los autores, es decir el asesinato, era la muerte, el tribunal consideró aplicable el artículo 48 y, por ende, la pena capital. En la sentencia se señalaba también que, aunque cuatro jueces de la sala habían sostenido que la Ley Nº 7659 de la República, en la medida en que prescribía la pena de muerte, era anticonstitucional, esos jueces habían aceptado el veredicto mayoritario de la Corte según el cual dicha ley era constitucional y, por consiguiente, debía imponerse la pena de muerte en el caso de los autores.

2.5. La Corte Suprema ordenó también que los autos del proceso se enviaran a la Oficina del Presidente de Filipinas para que éste considerara la posibilidad de conceder un indulto. Hasta la fecha, el Presidente no ha tomado ninguna medida de gracia.


La denuncia

3.1. Los autores sostienen que la reimplantación de la pena de muerte y su aplicación en su caso no es compatible con la primera frase del párrafo 2 del artículo 6 del Pacto, que permite la imposición de la pena de muerte en los países "que no hayan abolido la pena capital". Además, los autores alegan que, como el "asesinato" no era punible con la pena de muerte antes de la reintroducción de esa pena, no puede ser uno de los "más graves delitos" (a los que el párrafo 2 del artículo 6 permite aplicar la pena de muerte) después de la reintroducción de la pena capital, cuando, por lo demás, la definición sustantiva del delito de asesinato permaneció totalmente invariable.

3.2. En cuanto a la reclamación relacionada con el párrafo 5 del artículo 14, los autores sostienen que su caso no fue objeto de "ninguna revisión efectiva en la Corte Suprema" en virtud del procedimiento de revisión automática. Afirman que no se les dio "ninguna oportunidad efectiva de ser oídos" porque la Corte no permitió la defensa oral y "prácticamente excluyó la presentación de cualquier prueba nueva". Por consiguiente, según los autores, la revisión automática por la Corte Suprema no fue ni auténtica ni efectiva para permitir una determinación de la suficiencia o validez de la condena y de la pena.

3.3. Los autores afirman que esa misma cuestión no ha sido sometida a examen en virtud de ningún otro procedimiento de investigación o arreglo internacional.


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1. En su comunicación de 8 de julio de 2002, el Estado Parte afirmó que la comunicación carecía de fundamento y era inadmisible respecto a todas las alegaciones expuestas.

4.2. En lo concerniente al párrafo 2 del artículo 6, el Estado Parte estima que el argumento expuesto es de carácter "normativo" y no puede ser examinado por el Comité. Aduce que se trata simplemente de un argumento sobre el acierto de la imposición de la pena de muerte por ciertos delitos, mientras que la determinación de los delitos que podrían merecerla es un puro asunto de discreción interna. Según el Estado Parte, el Pacto no pretende limitar el derecho de los Estados Partes a determinar por sí mismos la prudencia de una ley que impone la pena de muerte. El Estado Parte sostiene que la constitucionalidad de la ley sobre la pena de muerte es una cuestión que el propio Estado Parte tiene que decidir y señala que su Corte Suprema ha sostenido la constitucionalidad de esa ley.(3) El Estado Parte aduce además que no compete al Comité interpretar la Constitución de un Estado Parte para determinar si éste obra de acuerdo con el Pacto.

4.3. El Estado Parte establece una distinción entre los Estados que tienen actualmente leyes que permiten la pena de muerte y los que han reimpuesto la pena de muerte después de haberla abolido o suspendido y señala que en el artículo de la Constitución que dispone la abolición de la pena de muerte hay una disposición específica que prevé la posibilidad de que el Congreso la reintroduzca. El Pacto no impide esa reintroducción, ya que el párrafo 2 del artículo 6 hace referencia únicamente a los países en los que existen leyes que permiten la pena de muerte. Lo que el Pacto exige es más bien que la pena de muerte se imponga respetando estrictamente las normas de proceso con las debidas garantías. En este caso no hay ninguna razón para afirmar que el Estado Parte no se ha ajustado a sus procedimientos internos.

4.4. En cuanto al argumento de los autores de que la pena de muerte se impuso por delitos que no son los "más graves", el Estado Parte señala que los Estados tienen una potestad amplia para interpretar esta disposición a la luz de la cultura, las necesidades que se observan y otros factores, ya que la noción de "los más graves delitos" no se define de forma más explícita en el Pacto. El Estado Parte considera falaz el razonamiento de los autores de que, como la pena de muerte no podía imponerse por ningún delito antes de su reintroducción, ningún delito podía ser considerado uno de los "más graves delitos" que pudieran castigarse con la pena de muerte después de su reintroducción -el delito de asesinato seguía y sigue figurando entre los más graves en el ordenamiento interno, incluso medido por la severidad del posible castigo de que se disponía entonces.

4.5. Respecto del párrafo 5 del artículo 14, el Estado Parte rechaza los argumentos de los autores, ya que todo condenado a muerte ve su causa reexaminada automáticamente. Además, el hecho de no conceder una audiencia que permitiera la defensa oral no significa que no se haya examinado verdaderamente el caso, pues es la práctica arraigada de la Corte escuchar la defensa oral únicamente en los casos que presentan nuevas cuestiones de derecho. En cuanto a la clemencia del Presidente, el Estado Parte señala que, con arreglo a su legislación, esta prerrogativa sigue siendo potestad puramente discrecional del Presidente. Aunque todas esas peticiones de clemencia se reciban y tramiten, el resultado incumbe exclusivamente al Presidente.


Comentarios de los autores

5.1. En una carta de 24 de noviembre de 2002, los autores respondieron a las declaraciones del Estado Parte. Señalan que, al convertirse en Parte en el Pacto y en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte aceptó que el Comité tenía competencia para determinar si sus actos eran compatibles con las disposiciones de esos instrumentos. En lo referente al párrafo 2 del artículo 6 del Pacto, los autores aprecian la existencia en el Pacto de una "postura abolicionista" que no prevé una revocación de la abolición, como hizo el Estado Parte. En cuanto a la supuesta potestad del Estado Parte de determinar el contenido de la noción de "más graves delitos", los autores señalan que existe un consenso internacional que los limita a los delitos intencionales que provoquen la muerte o tengan otras consecuencias extremadamente graves.(4) Los autores indican que, en cambio, en la larga lista de delitos punibles con la pena de muerte en el Estado Parte, figuran el secuestro, los delitos relacionados con las drogas, el saqueo y el cohecho calificado.

5.2. En lo referente al párrafo 5 del artículo 14, los autores indican que la falta de vista oral en el caso de los autores no permitió a la Corte Suprema evaluar por sí misma el testimonio de los testigos y la obligó a basarse en la evaluación del tribunal de rango inferior. Los autores aducen que no es posible una revisión efectiva cuando la Corte tiene que sopesar la credibilidad del acusado frente a la de la víctima sin poder oír el testimonio de testigos esenciales.

5.3. Los autores hacen referencia a hechos ocurridos con posterioridad, entre ellos un artículo aparecido en un diario en el que se decía que, aunque el Presidente había anunciado a principios de octubre de 2002 la suspensión de las ejecuciones hasta nuevo aviso para brindar al Congreso la posibilidad de aprobar la legislación sobre la abolición, ya se habían realizado los preparativos para la ejecución de los autores. Si bien el Presidente había concedido recientemente el indulto a algunos condenados que iban a ser ejecutados, hasta la fecha los autores no habían recibido ninguna notificación al respecto. Además, la ejecución de los autores sería ilegal con arreglo a la legislación interna, ya que tendría lugar después del período de 18 meses prescrito por la ley como tiempo máximo para llevarla a efecto una vez que sea firme la sentencia.


Posteriores intercambios con las partes

6.1. Pese a las invitaciones transmitidas al Estado Parte en dos recordatorios de fechas 27 de noviembre de 2002 y 8 de enero de 2003 para que formulara comentarios, éste no ha añadido nada más sobre el fondo a los argumentos ya aducidos en relación con la admisibilidad.


Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1. Antes de examinar una alegación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible, según lo dispuesto en el Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2. El Comité señala que la única afirmación del Estado Parte sobre la admisibilidad de las alegaciones de los autores es que son infundadas, pese a los diversos argumentos formulados en cuanto al fondo. Por lo tanto, el Comité considera más apropiado abordar las cuestiones planteadas en este punto. Así, al no haber ningún otro obstáculo a la admisibilidad, el Comité considera admisibles las alegaciones de los autores.


Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información presentada por las partes, según lo previsto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8.2. En cuanto a la alegación formulada en virtud del párrafo 2 del artículo 6 del Pacto, el Comité observa de entrada, en respuesta al argumento del Estado Parte de que la función del Comité no consiste en evaluar la constitucionalidad de la legislación de los Estados Partes, que su labor consiste más bien en determinar la compatibilidad, únicamente en relación con el Pacto, de las alegaciones que se presentan.

8.3. El Comité señala que el delito de asesinato tipificado en la legislación del Estado Parte se define de manera muy amplia y sólo exige que se haya matado a una persona. En el presente caso, el Comité observa que la Corte Suprema consideró aplicable el artículo 48 del Código Penal Revisado, según el cual, si un solo acto constituye a la vez dos delitos, debe aplicarse la pena máxima que corresponda al delito más grave. Al ser los delitos cometidos mediante un solo acto tres asesinatos y un asesinato frustrado, se impuso automáticamente en aplicación del artículo 48 la máxima pena posible por asesinato, es decir, la pena de muerte. El Comité hace referencia a su jurisprudencia según la cual la imposición preceptiva de la pena de muerte constituye una privación arbitraria de la vida, en violación del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto, en los casos en que la pena de muerte se impone sin que se puedan tener en cuenta las circunstancias personales del acusado ni las circunstancias del delito.(5) De ahí que la imposición automática de la pena de muerte a los autores en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal Revisado violara el derecho que les reconoce el párrafo 1 del artículo 6 del Pacto.

8.4. Habida cuenta de la conclusión anterior, es decir, que se ha violado el artículo 6 del Pacto, el Comité no tiene que abordar las restantes denuncias de los autores, que se refieren todas a la imposición en su caso de la pena capital.

9. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se le han expuesto ponen de manifiesto una violación del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto.

10. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a garantizar a los autores un recurso efectivo y adecuado, incluida la conmutación de la pena. El Estado Parte tiene asimismo la obligación de adoptar medidas para impedir que se cometan violaciones análogas en el futuro.

11. Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide también al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.


_______________________

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Alfredo Casillero Hoyos, Sra. Christine Chanet, Sr. Franco Depasquale, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sra. Ruth Wedgwood, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Maxwell Yalden.

** Se adjuntan al presente documento los textos de los votos particulares firmado por el miembro del Comité Sr. Nisuke Ando y por el miembro del Comité Sra. Ruth Wedgwood.


Voto particular del miembro del Comité Sr. Nisuke Ando
(disconforme)


No puedo estar de acuerdo con la declaración mayoritaria que figura en el dictamen, a saber: "el Comité hace referencia a su jurisprudencia según la cual la imposición preceptiva de la pena de muerte constituye una privación arbitraria de la vida, en violación del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto, en los casos en que la pena de muerte se impone sin que se puedan tener en cuenta las circunstancias personales del acusado ni las circunstancias del delito" (párr. 8.3).
En primer lugar, dudo de que la jurisprudencia establecida del Comité sea que "la imposición preceptiva de la pena de muerte constituye una privación arbitraria de la vida en violación del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto". El dictamen emitido por mayoría se funda en el dictamen del Comité en el caso Nº 806/1998, aprobado el 18 de octubre de 2000 (Thompson c. San Vicente y las Granadinas. El Comité tomó una decisión análoga en el caso Nº 845/1998, Kennedy c. Trinidad y Tabago, pero los hechos son diferentes en uno y otro caso). Debo señalar sin embargo que cinco miembros del Comité añadieron al dictamen dos votos disconformes (uno de Lord Colville y otro de los Sres. Kretzmer, Amor, Yalden y Zakhia). Yo estaba por azar ausente cuando se aprobó el dictamen y no pude expresar mi opinión. Si hubiese participado en la decisión habría cofirmado los dos votos disconformes.

En todo caso, como ponían de relieve el Sr. Kretzmer y los demás y Lord Colville, el dictamen del Comité en el caso Thompson se alejaba de la práctica entonces existente del Comité. Antes de esa decisión, el Comité había examinado numerosas comunicaciones de personas condenadas a muerte en un sistema legislativo en el que la pena preceptiva por asesinato es la pena capital. Sin embargo, en ninguna de esas ocasiones había declarado el Comité que el carácter preceptivo de la pena constituía una violación del artículo 6 ni de ninguna otra disposición del Pacto. Además, en el cumplimiento de sus funciones a tenor del artículo 40 del Pacto, el Comité ha examinado informes de Estados Partes cuya legislación nacional prevé la imposición automática de la pena de muerte por asesinato, pero nunca ha declarado en sus observaciones finales que la condena automática a muerte por asesinato sea incompatible con el Pacto. Además, en su Observación general Nº 6 relativa al artículo 6, el Comité no da indicación alguna de que la condena automática a la pena de muerte sea incompatible con el artículo 6. Naturalmente, como el Sr. Kretzmer y los demás cosignatarios señalan, el Comité no está vinculado por su jurisprudencia. Sin embargo, si desea modificarla, deberá explicar las razones del cambio al Estado Parte y a la persona interesada. Desafortunadamente, esa explicación no figura en el dictamen del Comité sobre el caso Thompson, ni tampoco en el dictamen que ha emitido en el presente caso.

En segundo lugar, Lord Colville dice claramente que, en las jurisdicciones de derecho anglosajón, los tribunales tienen que tener en cuenta las circunstancias personales y aquellas en que se cometió el delito para imponer la pena de muerte en caso de homicidio. Según él, los tribunales examinan minuciosamente factores tales como la defensa propia, la provocación por parte de la víctima, la proporcionalidad de la reacción del acusado y su estado de ánimo y el cargo de asesinato se puede reducir a homicidio. De igual modo, en las jurisdicciones de derecho civil, hay que tener en cuenta diversas circunstancias atenuantes o agravantes como la defensa propia, la necesidad, la perturbación y la capacidad mental del acusado para pronunciar una sentencia condenatoria en cada caso de homicidio. Estos puntos se tuvieron necesariamente en cuenta antes de que los tribunales competentes de Filipinas tomasen su decisión en el presente caso, pero el dictamen mayoritario no se refiere en absoluto a ellos e indica sencillamente que "el delito de asesinato tipificado en la legislación del Estado Parte se define de manera muy amplia y sólo exige que se haya matado a una persona" (párr. 8.3, hincapié personal).

Sin embargo, según se indica en la nota 1 (párr. 2.2.), el artículo 248 del Código Penal revisado de Filipinas define el "asesinato" de la siguiente manera: "Toda persona que mate a otra será culpable de asesinato y será castigado con la pena de muerte cuando concurra alguna circunstancia agravante como el abuso de confianza, el abuso de fuerza, la ayuda de hombres armados, la alevosía o el empleo de medios o personas para garantizar u obtener la impunidad o cuando se cometa por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, naufragio, varamiento de buque, descarrilamiento o asalto a un ferrocarril, caída de aeronave, empleo de vehículos de motor o utilización de cualquier otro medio que produzca gran ruina y devastación". Evidentemente, los tribunales de Filipinas han examinado estas disposiciones, además de las circunstancias agravantes y atenuantes, como antes se dijo.

En el dictamen mayoritario se dice que la Corte Suprema de Filipinas consideró que era aplicable al caso el artículo 48 del Código Penal revisado, según el cual, si un solo acto constituye a la vez dos delitos, debe aplicarse la pena máxima que corresponda al delito más grave. Como los delitos cometidos mediante un solo acto fueron tres asesinatos y un asesinato frustrado, se impuso automáticamente la máxima pena posible por asesinato, es decir, la pena de muerte en aplicación de las disposiciones del artículo 48 (párr. 8.3, hincapié personal). Me parece que las disposiciones del artículo 48 que se citan son las que figuran habitualmente en los códigos penales de muchísimos Estados y, sin embargo, el dictamen continúa "de ahí que la imposición automática de la pena de muerte a los autores en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal revisado violara el derecho que les reconoce el párrafo 1 del artículo 6 del Pacto" (párr. 8.3, hincapié personal). Los delitos cometidos por los autores son ciertamente "los más graves de conformidad con las leyes en vigor en el momento de cometerse el delito" en Filipinas y la aplicación del artículo 48 a estos delitos es ciertamente el procedimiento penal normal. Teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, debo llegar a la conclusión de que no está de ningún modo justificado describir la imposición de la pena de muerte a los autores en el presente caso como "preceptiva" o "automática".

En tercer lugar, me pregunto si el dictamen mayoritario es justificable sólo en el supuesto de que la pena de muerte sea de por sí una privación arbitraria de la vida. Sin embargo, este supuesto es contradictorio con la estructura del Pacto, que admite la pena de muerte para los delitos más graves (párrafo 2 del artículo 6). Es igualmente contradictorio con el hecho de que el Protocolo que aspira a la abolición de la pena de muerte es "facultativo". Las disposiciones del párrafo 6 del artículo 6 dan a entender que la abolición de la pena de muerte es aconsejable, pero ello no hace que la abolición sea una obligación legal. Es cierto que, en ciertas regiones del mundo, la mayoría de los Estados han abolido la pena de muerte. Al mismo tiempo, también es cierto que, en las demás regiones del globo, la mayoría de los Estados han mantenido la pena de muerte. A mi juicio, el Comité de Derechos Humanos, que se basa en la comunidad mundial de los Estados, debe tener en cuenta esta situación cuando interpreta y aplica las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

(Firmado): Nisuke Ando


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Más adelante se traducirá también al árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


Voto particular del miembro del Comité Sra. Ruth Wedgwood
(disconforme)


El Comité de Derechos Humanos ha llegado a la conclusión de que el Estado Parte ha causado un agravio a los cuatro autores de esta comunicación por la "imposición automática de la pena de muerte" que "constituye una privación arbitraria de la vida, en violación del párrafo 1 del artículo 6" del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Véase el párrafo 8.3 del dictamen del Comité. El Comité afirma que la pena de muerte se impuso sin tener en cuenta las "circunstancias del delito". Ibíd., párr. 8.3.
La posición adoptada por el Comité en este asunto es, en el mejor de los casos, problemática. En la comunicación de los autores no se formula ninguna queja sobre la condena presuntamente preceptiva, de modo que el Estado Parte se ha visto enteramente privado de la posibilidad de comentar los argumentos que el Comité defiende ahora motu proprio. La comunicación de los autores está fechada el 6 de mayo de 2002, mucho después de la publicación de las opiniones anteriores del Comité sobre la cuestión de la pena de muerte preceptiva** Thompson c. San Vicente y las Granadinas, caso Nº 806/1998, dictamen aprobado el 18 de octubre de 2000, y Kennedy c. Trinidad y Tabago, caso Nº 8465/1998, dictamen aprobado el 26 de marzo de 2002. Comparto las dudas expresadas por el Sr. Ando en relación con estas decisiones anteriores, pero las tomaré como punto de partida en el caso actual., y los autores no suscitaron ninguna cuestión de este orden ante el Comité, siendo así que disponían del asesoramiento profesional de un letrado. El Comité no pidió al Estado Parte que formulase comentarios sobre la cuestión de la condena preceptiva a la pena de muerte, aunque este asunto puede influir de un modo crucial en la interpretación de la legislación filipina sobre el asesinato y los delitos múltiples. En efecto, el Comité tomó su decisión sin tener siquiera ante sí copia del veredicto del tribunal.

La jurisprudencia anterior del Comité en la que se ponía en tela de juicio la condena "preceptiva" a la pena de muerte se refería a casos en los que, durante la comisión de un delito grave, se produjo una muerte no premeditada y en los que existía una disposición legal aplicable indiferenciadamente al asesinato (aplicación de la pena de muerte por todos los homicidios dolosos)*. Es mucho más radical suponer que un código penal democráticamente aprobado en el que se especifican cuidadosamente las circunstancias agravantes que deben concurrir para que el asesinato lleve aparejada la pena de muerte contraviene en cierto modo una prohibición implícita de la condena preceptiva a la pena de muerte en virtud del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En efecto, la ausencia de semejante pretensión en la petición de los autores puede reflejar la opinión de que dicha pretensión no sería persuasiva en estas circunstancias.

Al examinar las condenas y las sentencias pronunciadas en este caso, la Corte Suprema de Filipinas observó que el Código Penal revisado filipino prevé la pena de muerte por homicidio sólo si se ha demostrado la existencia de una o más circunstancias agravantes, en este caso un asesinato doloso con "engaño". Los autores fueron condenados por el asesinato de Florentino Dulay y sus dos hijas y por el asesinato frustrado de una tercera hija. Los delitos se cometieron "lanzando una granada en el dormitorio de la familia Dulay" por la noche, cuando las niñas dormían. Véase el veredicto de la Corte Suprema de Filipinas de 4 de abril de 2001, pág. 13. El motivo, según la Corte Suprema, era impedir que Florentino Dulay testimoniase en contra de uno de los autores de la comunicación en otro proceso por asesinato. La víctima más joven era una niña de 5 años, a la que mató la metralla. Los acusados habían sido identificados por un testigo ocular que los conocía de antiguo y el tribunal rechazó las coartadas que habían presentado porque no eran plausibles. La Corte Suprema de Filipinas en pleno examinó la condena y, aunque cuatro miembros hicieron constar su posición de que la pena de muerte era incompatible con la Constitución nacional, estuvieron de acuerdo en aceptar el veredicto mayoritario de la Corte según el cual la ley era constitucional y, por consiguiente, debía imponerse la pena de muerte. (Veredicto, pág. 16.) Nadie alegó en la Corte Suprema de Filipinas que la pena de muerte era preceptiva y por lo tanto impropia.

El artículo 248 del Código Penal revisado prevé la imposición de la pena de muerte sólo si se comprueba la existencia de una circunstancia agravante, por ejemplo "la alevosía" o la "explosión" cuando se cometió el asesinato. Según la Corte Suprema, la definición legal de alevosía se aplicaba porque la alevosía consiste en utilizar una fuerza superior, recibir ayuda de hombres armados, emplear medios que debiliten la defensa o recurso a personas o medios que garanticen u ofrezcan la impunidad. En este caso, "las víctimas estaban durmiendo cuando se arrojó de pronto una granada en el dormitorio" y "no se les dio la ocasión de defenderse o repeler el ataque. Evidentemente, el ataque se llevó a cabo de modo que ninguno de los acusados corriera el riesgo de que las víctimas se defendiesen". Veredicto, pág. 12, nota 23. La Corte Suprema observó que el factor agravante de "explosión" se podía también haber invocado en este caso, aunque la acusación no lo mencionó.

El Comité no pone en duda la legitimidad del artículo 248 en sí. El Comité supone más bien que la pena de muerte era preceptiva porque en la sentencia se aplicó también la figura del "delito múltiple" del artículo 48 del Código Penal revisado. Se hizo así porque la condena correspondía a un asesinato frustrado y asesinatos múltiples. El artículo 48 prevé que "cuando un solo acto constituya dos o más delitos graves o menos graves... se impondrá la pena que corresponda al delito más grave con la duración máxima". El artículo 48 está aparentemente concebido para evitar el problema de la llamada "multiplicidad", es decir, la posible multiplicación de cargos y penas por un solo acto culpable. La solución más lógica era prever la "imposición de la pena correspondiente al delito más grave con la duración máxima". Es dudoso desde el punto de vista sintáctico que la expresión "duración máxima" se refiera a la pena de muerte*** El Comité afirma sin explicación que el artículo 48 exige siempre la aplicación de la "pena más grave" del más grave de varios delitos. Dictamen del Comité, párrafo 2.4 (hincapié personal). Sin embargo, el artículo 48 dice textualmente "la pena que corresponda al delito más grave con la duración máxima" (hincapié personal). También en este caso sería de desear que se hubiese solicitado la opinión del Estado Parte sobre esta interpretación de la legislación local.*. En todo caso no hay nada en el artículo 48 que evite o atenúe el requisito impuesto en el artículo correspondiente al asesinato, el artículo 248, de que el tribunal debe necesariamente comprobar la existencia de una circunstancia agravante para imponer debidamente la pena de muerte.

En otras palabras, la sentencia a la pena de muerte adecuadamente impuesta por un asesinato con alevosía no es preceptiva solamente porque iba acompañada de una condena adicional por asesinato frustrado. El Comité no da ninguna razón convincente para su conclusión de que la pena de muerte se impuso "automáticamente" o "sin tener en cuenta... las circunstancias del delito".

Las opiniones sobre la admisibilidad de la pena de muerte en las sociedades modernas difieren. El párrafo 2 del artículo 6 del Pacto, por el que se rige este Comité, dispone que "en los países que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito...". Prudentemente quizá, el Comité no ha aceptado la invitación de los autores a concluir que el asesinato de niños dormidos por explosión de una granada no es uno de los "delitos más graves". Tampoco ha tenido el Comité ocasión de examinar la afirmación de los autores de que la modificación para mejorar la Constitución de Filipinas, con la que se limita la pena de muerte a los "delitos odiosos", constituye en cierto modo una reinstauración prohibida de la pena de muerte, presuntamente excluida por el párrafo 2 del artículo 6. En su intento por suscitar una cuestión que las propias Partes han evitado, el Comité se ha fundado en una interpretación dudosa de la legislación filipina y no ha medido acertadamente el alcance de sus propias decisiones anteriores.

(Firmado): Ruth Wedgwood


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Notas


1. Por el artículo 6 de esa ley se modificó el artículo 248 del Código Penal revisado, que ahora dice:
"Artículo 248 - Asesinato - Toda persona a la que no sean aplicables las disposiciones del artículo 26 [parricidio] y que mate a otra será culpable de asesinato y será castigada con una pena de reclusión perpetua a muerte si hubiere cometido el delito con una o más de las siguientes circunstancias agravantes:

1. Abuso de confianza, abuso de fuerza, ayuda de hombres armados, alevosía o empleo de medios o personas para garantizar u obtener la impunidad.
2. Por precio, recompensa o promesa.

3. Por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, naufragio, varamiento de buque, descarrilamiento o asalto al ferrocarril, caída de aeronave, empleo de vehículos de motor o utilización de cualquier otro medio que produzca gran ruina y devastación.

4. Por motivo de cualquiera de las calamidades enumeradas en el párrafo precedente o de terremotos, erupciones volcánicas, ciclones destructores, epidemias u otras calamidades públicas.

5. Con premeditación manifiesta.

6. Con crueldad, mediante un aumento deliberado e inhumano del sufrimiento de la víctima o con ultraje o escarnio de su persona o cadáver."

2. El artículo 48 del Código Penal revisado establece lo siguiente: "Penas por delitos múltiples: Cuando un solo acto constituya dos o más delitos graves o menos graves o cuando un delito sea un medio necesario para cometer otro, se impondrá la pena que corresponda al delito más grave con la duración máxima".
3. El pueblo c. Echegaray (GR Nº 117472, sentencia de 7 de febrero de 1997).

4. Resolución 1984/50 del Consejo Económico y Social, de 25 de mayo de 1984, refrendada en la resolución 39/118 de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1984.

5. Thompson c. San Vicente y las Granadinas, caso Nº 806/1998, dictamen aprobado el 18 de octubre de 2000; y Kennedy c. Trinidad y Tabago, caso Nº 845/1998, dictamen aprobado el 26 de marzo de 2002.




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