Comunicación Nº 1084/2002 : France. 28/04/2004.
CCPR/C/80/D/1084/2002. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
80º período de sesiones
15 de marzo a 2 de abril de 2004
ANEXO*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 80º período de sesiones
Presentada por: Lionel Bochaton (representado por el abogado Alain Lestourneaud)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Francia
Fecha de la comunicación: 11 de abril de 2002 (fecha de la carta inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 1º de abril de 2004,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre la admisibilidad
1. El autor de la comunicación es Lionel Bochaton, ciudadano francés residente en Saint-Paul-en-Chablais (Francia). Afirma ser víctima de violaciones por parte de Francia de los párrafos 1 y 2 y del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El 28 de noviembre de 1996, a raíz de una investigación de la gendarmería, el juez de instrucción del Tribunal de Primera Instancia de Thonon-les-Bains le imputó el cargo de exhibicionismo.
2.2. Por decisión de 11 de junio de 1997, el juez de instrucción remitió al autor al Tribunal Correccional aduciendo que la investigación había aportado pruebas suficientes de que, durante el verano de 1996 y hasta el 21 de septiembre de ese año, Lionel Bochaton, en un lugar de Vacheresse a la vista del público, había realizado actos de exhibicionismo, concretamente paseándose desnudo.
2.3. El 1º de julio de 1997 el Fiscal de la República ordenó la comparecencia del autor ante el Tribunal Correccional de Thonon-les-Bains para que respondiera de los hechos.
2.4. El 17 de septiembre de 1997, el tribunal decidió absolver al autor por falta de pruebas de los hechos que se le imputaban.
2.5. El 24 de septiembre de 1997, el Fiscal de la República interpuso recurso contra esta decisión.
2.6. Por fallo de 30 de junio de 1999, el Tribunal de Apelación de Chambery revocó la sentencia y condenó al autor por exhibicionismo a una pena condicional de tres meses de prisión y a la prohibición del ejercicio de sus derechos cívicos, civiles y de familia de cinco años de duración.
2.7. El 1º de julio de 1999, el autor presentó un recurso de casación contra este fallo.
2.8. En un fallo de 13 de septiembre de 2000, la sala de lo penal del Tribunal de Casación rechazó el recurso.
La denuncia
3.1. El autor se declara inocente de los hechos que se le imputan, a saber, del delito de exhibicionismo.
3.2. El autor denuncia el procedimiento penal que concluyó en su condena, alegando los motivos siguientes:
- La imprecisión del acta de acusación: en la citación
presentada por la fiscalía para que compareciera ante el Tribunal de
Primera Instancia de Thonon-Les-Bains no se precisaban los hechos incriminados
ni sus fechas, tal como prueban las menciones vagas y poco detalladas "durante
el verano de 1996 y hasta el 21 de septiembre de 1996" o "en varias
ocasiones";
- No se ha respetado el principio de presunción de inocencia: en vista
de la imprecisión del acta de acusación, el autor ha tenido que
determinar él mismo la fecha de los hechos que se le imputaban;
- La ilegalidad de la condena: el autor estima que la justicia lo declaró culpable de exhibicionismo sin haber probado los hechos;
- La vulneración de los derechos de defensa y de las reglas del proceso justo: en la citación a comparecer ante el Tribunal de Apelación de Chambery no se mencionaba el artículo 131-26 del Código Penal que estipula la pena complementaria de interdicción de los derechos civiles y de familia, mientras que el Tribunal de Apelación le impuso esa pena;
- La duración excesiva del procedimiento: la fase de apelación duró 1 año, 9 meses y 6 días, lo que, según el autor, resulta excesivo en la medida en que el asunto se juzgó en 1 mes y 11 días (alegatos el 19 de mayo de 1999 y fallo el 30 de junio de 1999).
3.3. Por último, el autor estima que se han violado los derechos consagrados
en los párrafos 1 y 2 y el apartado c) del párrafo 3 del artículo
14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
3.4. El autor declara que ha agotado los recursos internos y precisa que el
asunto no se ha sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación
4.1. En sus observaciones de fecha 14 de agosto de 2002, el Estado Parte impugnó la admisibilidad de la comunicación.
4.2. En cuanto a la alegación de la duración excesiva del procedimiento, el Estado Parte mantiene que el autor no ha agotado los recursos internos.
4.3. En primer lugar, según el Estado Parte, el autor no ha utilizado los recursos previstos en el artículo L 781-1 del Código Orgánico de Tribunales (COT) que dispone que "El Estado debe reparar el perjuicio causado por el mal funcionamiento del servicio de la justicia. Sólo se le exigirá responsabilidad en caso de falta grave o de denegación de justicia". Las acciones entabladas por particulares contra el Estado fundadas en este texto son competencia de los tribunales de justicia. Según el Estado Parte, en su decisión de 7 de noviembre de 2000 acerca de las peticiones Nº 44952/98 y Nº 44953/98 de las Sras. Van Der Kar y Lissaur Van West, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos admitió la efectividad del recurso basado en el artículo L 781-1 del Código Orgánico de Tribunales, admitiendo así el argumento del Gobierno de Francia según el cual el recurso basado en el artículo L 781-1 del COT, que actualmente está sostenido por una jurisprudencia interna constante, permite remediar la supuesta violación cuando el procedimiento está finalizado a nivel interno. El Estado Parte explica que el Tribunal reconoció que, después del fallo del Tribunal de Apelación de París de fecha 20 de enero de 1999 y las decisiones posteriores de otras jurisdicciones, se puede utilizar perfectamente este recurso para contestar la duración de un procedimiento (véanse las sentencias del Tribunal Civil de París de 9 de junio y 22 de septiembre de 1999, en las causas Quillichini y Legrix de la Salle) acerca de la duración del proceso civil, al igual que en materia penal (véanse los fallos del Tribunal de Apelación de Lyón, en la causa Association Défense Libre de 27 de octubre de 1999; y del de Aix-en-Provence, en la causa Lagarde de 14 de junio de 1999). Precisamente se había presentado al Tribunal Europeo una denuncia por la duración excesiva del proceso aplicando las disposiciones del artículo 6§1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, cuyo texto es similar al del artículo 14 del Pacto. El Estado Parte considera que el Comité de Derechos Humanos puede también aplicar esta jurisprudencia, mutatis mutandis. En este caso concreto, según el Estado Parte, el autor presentó su comunicación al Comité el 11 de abril de 2002, es decir después del fallo del Tribunal de Apelación de París y de otras decisiones pronunciadas en Francia sobre el fundamento del artículo L 781-1 del COT con respecto a la duración del procedimiento. El Estado Parte estima por consiguiente que el autor estaba en perfectas condiciones de conocer la existencia y la efectividad de este recurso.
4.4. En segundo lugar, el Estado Parte aduce que, en su informe complementario, el autor no expuso al Tribunal de Casación su reclamación por la supuesta duración excesiva del procedimiento. El Estado Parte recuerda la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos según la cual el autor debe exponer a las jurisdicciones nacionales el fundamento de la alegación que formula a continuación. Citando la comunicación Nº 661/1995 (P. Triboulet c. Francia), el Estado Parte recuerda que, por no haberse agotado los recursos internos, el Comité había declarado inadmisible la reclamación por la duración excesiva de la instrucción y del procedimiento judicial, dado que el autor de la comunicación no la había formulado ante el Tribunal de Casación.
4.5. En cuanto a las alegaciones de imprecisión del acta de acusación, el no respeto de la presunción de inocencia y la ilegalidad de la condena, el Estado Parte estima que el autor, en realidad, trata de objetar su condena. En efecto, según el Estado Parte, el autor justifica su reclamación aduciendo que los jueces invirtieron la carga de la prueba al condenarlo: "los jueces de apelación hicieron una amalgama de las fechas de los hechos y de los testimonios, sin aportar la prueba objetiva y comprobable de cada hecho aislado". En este sentido, el Estado Parte recuerda la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos según la cual éste no puede examinar los hechos y los elementos de prueba sometidos a los tribunales nacionales a menos que su apreciación sea manifiestamente arbitraria o que equivalga a una denegación de justicia. Ahora bien, el Estado Parte estima que en este caso concreto el fallo del Tribunal de Apelación de Chambery está muy bien fundamentado y demuestra que se han analizado todos los elementos del expediente. Según el Estado Parte, no se puede formular seriamente una acusación de arbitrariedad o de denegación de justicia. El Estado Parte afirma que la propia sala penal del Tribunal de Casación consideró, en su respuesta al segundo recurso de casación (que corresponde a las tres alegaciones formuladas ante el Comité), "(...) que no son admisibles los recursos que se limiten a cuestionar la apreciación soberana de los jueces sobre el fondo de los hechos y las circunstancias de la causa, y de los elementos de prueba objeto de debate contradictorio".
4.6. En cuanto a la denuncia relativa a la citación a comparecer ante el Tribunal de Apelación de Chambery, el Estado Parte estima que el autor no agotó los recursos internos en la medida en que no planteó la nulidad de la citación ni ante el Tribunal de Apelación de Chambery ni ante el Tribunal de Casación. En realidad, según el Estado Parte, el autor en ningún momento invocó ante la jurisdicción suprema, ni textual ni implícitamente, la violación de las disposiciones del artículo 14 del Pacto, alegando que en la citación para su comparecencia ante el Tribunal de Apelación no se había mencionado el artículo 131-26 del Código Penal.
Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad
5.1. En su carta de 8 de noviembre de 2002, el autor refuta la argumentación del Estado Parte.
5.2. Teniendo en cuenta el agravio derivado de la duración excesiva del procedimiento, el autor estima que el artículo L 781-1 del Código Orgánico de Tribunales instituye un régimen muy restrictivo de responsabilidad estatal prácticamente imposible de aplicar El autor considera además que la solución adoptada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y citada por el Estado Parte constituye un giro en su propia jurisprudencia. Según el autor, el hecho de obligar al demandante a que, antes de someter el caso al Comité, ejerza el recurso restrictivo e ineficaz previsto en el artículo L 781-1 del Código Orgánico de los Tribunales conduciría a prolongar abusivamente el procedimiento en la jurisdicción interna, y a retirar todo control efectivo del Comité sobre la garantía instituida por el Pacto en virtud del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14. Por último, el autor observa que la decisión del Tribunal Europeo mencionada es de 7 de noviembre de 2000, es decir, posterior al período cuestionado en este caso y a la decisión del Tribunal de Casación de 13 de septiembre de 2000.
5.3. Teniendo en cuenta las reclamaciones basadas en la imprecisión del acta de acusación, el no respeto de la presunción de inocencia y la ilegalidad de la condena, el autor estima que se reconoce unánimemente el derecho que tiene el acusado en materia penal a ser informado con todo detalle de los hechos que se le imputan y en los que se basa la acusación. Según el autor, es arbitrario condenar a una persona por actos cometidos en una fecha sin determinar, como en este caso concreto. Habida cuenta de las graves consecuencias que pueden derivarse de una condena penal, el autor subraya que es deber de los Estados velar por que las actas de acusación sean muy precisas. De lo contrario, la persona acusada se ve obligada a demostrar que no participó en los hechos. Esta inversión de la carga de la prueba constituye asimismo, según el autor, una vulneración arbitraria de la presunción de inocencia.
5.4. En cuanto a la alegación sobre la citación a comparecer ante el Tribunal de Apelación de Chambery, el autor declara que no pretendía objetar la citación, sino la pena complementaria que le impuso dicho tribunal y que no reclama el acta de acusación. El autor estima que no correspondía reclamar la nulidad de la citación a comparecer en la que no se mencionaba el artículo 131-26 del Código Penal que prevé penas complementarias, pues con ello se quitaba al Tribunal de Apelación la ocasión de aplicar esa disposición. Según el autor, no le convenía reclamar la nulidad del acta de acusación en la que se había renunciado a aplicar un texto represivo contra él. Tras leer el fallo de los jueces internos, el autor declara que descubrió que había sido condenado arbitrariamente a una pena que no se mencionaba en el acta de acusación, quitándole la posibilidad de defenderse a este respecto.
Deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad
6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2. El Comité ha comprobado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
6.3. En lo que respecta a la alegación de duración excesiva del proceso, el Comité tomó nota de la argumentación del Estado Parte que sostiene que no se ha presentado un recurso en virtud del artículo L 781-1 del Código Orgánico de Tribunales contra la violación denunciada y que el autor no la planteó ante el Tribunal de Casación. El Comité tomó nota asimismo de los argumentos del autor que califica de restrictivo e ineficaz el recurso previsto en el artículo L 781-1 del Código Orgánico de Tribunales. El Comité estima que el autor no ha desarrollado suficientemente su argumentación para refutar las respuestas del Estado Parte en el sentido de que el artículo L 781-1 del Código Orgánico de Tribunales instituía un recurso efectivo. El Comité constata además que el autor no rebatió el dato de que no había reclamado ante el Tribunal de Casación. Finalmente, el Comité estima que no se ha desarrollado suficientemente la alegación de duración excesiva del proceso. En consecuencia, el Comité declara inadmisible esta parte de la comunicación a tenor del artículo 2 y del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
6.4. En cuanto a las alegaciones respecto de la imprecisión del acta de acusación, de que no se ha respetado la presunción de inocencia y de ilegalidad de la condena, el Comité recuerda su jurisprudencia según la cual por lo general es competencia de los tribunales de los Estados Partes en el Pacto examinar los hechos y los elementos de prueba de cada caso. Al examinar las denuncias de violación del artículo 14 a este respecto, el Comité sólo está habilitado para comprobar si la condena ha sido arbitraria o ha supuesto una denegación de justicia. Ahora bien, la información que obra en poder del Comité no indica que se hayan producido tales irregularidades en la evaluación de los medios de prueba por los tribunales. Por lo tanto, esta parte de la comunicación no se ha fundamentado debidamente a los fines de la admisibilidad y, por esa razón, no es admisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
6.5. En relación con la alegación relativa a la citación a comparecer ante el Tribunal de Apelación de Chambery, tras haber examinado los argumentos del Estado Parte y los del autor, el Comité constata que el autor, en su informe complementario, no denunció al Tribunal de Casación la supuesta violación derivada de la condena del requirente, en apelación, a penas complementarias a pesar de que en la citación no se mencionaba el artículo 131-26 del Código Penal que las preveía. El Comité considera, en consecuencia, que esta parte de la comunicación no es admisible a tenor del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
En consecuencia, el Comité declara inadmisibles las alegaciones a tenor del artículo 2 y del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
7.1. Por consiguiente, el Comité decide:
a) Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 y del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;
b) Que se comunique esta decisión al Estado Parte y al autor.
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[Aprobada en español, francés (versión original) e inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. Alfredo Castillero Hoyos, Sr. Franco Depasquale, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rafael Rivas Posada, Sr. Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Maxwell Yalden.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 del reglamento, la Sra. Chanet no participó en el examen de la comunicación.