Comunicación Nº 1086/2002 : Austria. 15/05/2003.
CCPR/C/77/D/1086/2002. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
77º período de sesiones
17 de marzo - 4 de abril de 2003
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
- 77º período de sesiones -
Comunicación Nº 1086/2002
Presentada por: Sholam Weiss (representado por un abogado,el Sr. Edward Fitzgerald)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Austria
Fecha de la comunicación: 24 de mayo de 2002 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 3 de abril de 2003,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1086/2002, presentada por el Sr. Sholam Weiss con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo
1.1. El autor de la comunicación, inicialmente de fecha 24 de mayo de
2002, es Sholam Weiss, ciudadano de los Estados Unidos de América e Israel,
nacido el 1º de abril de 1954. En la fecha de presentación de la
comunicación, se encontraba detenido en Austria pendiente de su extradición
a los Estados Unidos de América ("los Estados Unidos"). El
autor afirma ser víctima de violaciones por parte de Austria del párrafo
3 del artículo 2, del artículo 7, del párrafo 1 del artículo
10 y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos. Afirma asimismo ser víctima de la
violación de su derecho a no ser detenido ilegalmente y de su derecho
a la "igualdad ante la ley", lo que posiblemente plantea cuestiones
en relación con el artículo 9 y el párrafo 1 del artículo
14, respectivamente. A consecuencia de su extradición, también
afirma ser víctima de la violación del párrafo 1 del artículo
9 del Pacto, así como de los artículos 1 y 5 del Protocolo Facultativo.
El autor está representado por un abogado.
1.2. El 24 de mayo de 2002, el Comité, por conducto del Relator Especial
para nuevas comunicaciones y de conformidad con el artículo 86 de su
reglamento, pidió al Estado Parte que no extraditara al autor hasta que
el Comité hubiera recibido y examinado las observaciones del Estado Parte
sobre si existía riesgo de daño irreparable para el autor, como
sostenía el abogado. El 9 de junio de 2002, el Estado Parte, sin haber
presentado sus observaciones al Comité, lo extraditó a los Estados
Unidos.
1.3. En el momento de la ratificación del Protocolo Facultativo, el Estado Parte introdujo una reserva en los siguientes términos: "La República de Austria ratifica el Protocolo Facultativo... en la inteligencia de que las disposiciones del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo significan que el Comité... no examinará ninguna comunicación de un individuo, a menos que se haya cerciorado de que el mismo asunto no ha sido examinado por la Comisión Europea de Derechos Humanos establecida en virtud del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales".
Los hechos expuestos por el autor
2.1. En un juicio que empezó el 1º de noviembre de 1998 en el Tribunal de Distrito de la Florida, el autor fue juzgado por numerosos cargos de fraude, extorsión e intimidación y blanqueo de dinero. Estuvo representado durante todo el juicio por un abogado de su elección. El 29 de octubre de 1999, cuando estaban a punto de comenzar las deliberaciones del jurado, el autor abandonó la sala y se dio a la fuga. El 1º de noviembre de 1999, fue declarado culpable de todos los cargos. Tras los argumentos de la fiscalía, con la oposición del abogado del autor, sobre si se debería dictar sentencia en su ausencia, finalmente el 18 de febrero de 2000 el Tribunal lo sentenció en rebeldía a 845 años de prisión (con la posibilidad de rebajar la pena por buena conducta a 711 años (sic)) y a penas pecuniarias superiores a 248 millones de dólares de los EE.UU.
2.2. El abogado del autor interpuso recurso dentro del plazo de diez días estipulado por ley. El 10 de abril de 2000, el Tribunal de Apelación del Undécimo Circuito de los Estados Unidos rechazó la petición del abogado del autor de aplazar el sobreseimiento del recurso, basándose en la doctrina "inhabilitación del prófugo". Según esta doctrina, un tribunal de apelación puede rechazar un recurso presentado por un prófugo únicamente porque el apelante es prófugo. Con esta decisión, concluyó el proceso penal contra el autor en los Estados Unidos.(1)
2.3. El 24 de octubre de 2000, el autor fue detenido en Viena (Austria) en virtud de una orden de arresto internacional, y el 27 de octubre de 2000 fue trasladado a un centro de detención en espera de ser extraditado. El 18 de diciembre de 2000, los Estados Unidos presentaron una solicitud de extradición del autor a las autoridades austríacas. El 2 de febrero de 2001, el juez instructor del Tribunal Penal Regional de Viena (Landesgericht für Strafsachen), recomendó al Tribunal Superior Regional de Viena (Oberlandesgericht), que es el tribunal de primera y última instancia por lo que se refiere a la admisibilidad de una solicitud de extradición, que declarase la extradición del autor admisible.
2.4. El 25 de mayo de 2001, el Tribunal Superior Regional de Viena recabó el asesoramiento de las autoridades de los Estados Unidos sobre si el autor tenía la posibilidad de recurrir de su declaración de culpabilidad y condena. A continuación, el 21 de junio de 2001 el Fiscal de los Estados Unidos presentó una petición de urgencia para readmitir el recurso del autor ante el Tribunal de Apelación del Undécimo Circuito de los Estados Unidos. El abogado del autor no tomó posición explícitamente respecto a la petición, pero cuestionó la competencia del Estado para elevar una solicitud de esa índole en nombre del autor. El 29 de junio de 2001, este Tribunal denegó la petición. El 5 de julio de 2001, el Fiscal de los Estados Unidos presentó otra petición de urgencia ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, que pretendía anular el fallo de ese Tribunal con respecto al autor. El 6 de julio de 2001, el Tribunal rechazó la petición y confirmó que su fallo era inapelable.
2.5. El 13 de agosto de 2001, el autor apeló ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ("el Tribunal Europeo") alegando que su extradición violaba las siguientes disposiciones del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ("el Convenio Europeo"): el artículo 3, por cuanto debía cumplir prisión perpetua obligatoria; el artículo 6 y el artículo 2 del Protocolo Nº 7, teniendo en cuenta que se declaró su culpabilidad y se le condenó en rebeldía y que no podía presentar recurso; el artículo 5 por cuanto su detención con miras a la extradición fue ilegal, y el artículo 13.
2.6. El 11 de septiembre de 2001, el Tribunal Superior Regional de Viena rechazó la solicitud de extradición del autor presentada por los Estados Unidos. El único motivo del rechazo fue que la extradición sin la garantía de que el autor tendría derecho a entablar plenamente los procedimientos de apelación sería contraria al artículo 2 del Protocolo Nº 7 del Convenio Europeo.(2)
2.7. El Fiscal del Estado (que es el único que está habilitado para presentar un recurso de estas características) apeló la decisión del Tribunal Superior Regional ante el Tribunal Supremo (Oberster Gerichtshof). El 9 de abril de 2002, el Tribunal Supremo declaró nula la decisión del Tribunal Superior Regional porque éste no tenía competencia para examinar el derecho a apelar enunciado en el artículo 2 del Protocolo Nº 7 del Convenio Europeo. El Tribunal Superior Regional podía examinar únicamente los aspectos específicos que figuran en la Ley de extradición (si el autor ha tenido un juicio justo y si su condena implica tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes); en cambio, el Ministro de Justicia era la única autoridad con competencia para examinar cualquier otra cuestión (incluido el derecho a apelar) cuando decidiera o no extraditar a una persona cuya extradición había sido declarada admisible judicialmente. El fallo del Tribunal Superior Regional fue anulado en consecuencia, y el caso fue abierto nuevamente.
2.8. El 8 de mayo de 2002, el Tribunal Superior Regional, tras un nuevo examen, resolvió que la extradición del autor era admisible por lo que respecta a todos los cargos excepto el de "perjurio como procesado" (por el que el autor había sido condenado a diez años de prisión). De conformidad con la decisión del Tribunal Supremo, el Tribunal concluyó que el autor había tenido un juicio justo y que su condena no era cruel, inhumana ni degradante. No abordó la cuestión de su derecho a apelar. El 10 de mayo de 2002, el Ministro de Justicia autorizó la extradición del autor a los Estados Unidos, sin hacer referencia a ninguna cuestión relacionada con sus derechos humanos.(3)
2.9. El 10 de mayo de 2002, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indicó medidas cautelares y suspendió la extradición del autor. El 16 de mayo de 2002, tras examinar las alegaciones del Estado Parte, el Tribunal decidió no prorrogar la aplicación de las medidas cautelares. A instancias del autor, el 17 de mayo de 2002 el Tribunal Constitucional (Verfassungsgerichtshof) dictó un mandamiento judicial suspendiendo (hasta el 23 de mayo de 2002) la extradición del autor.
2.10. El 23 de mayo de 2002, el Tribunal Constitucional se negó a admitir a trámite el recurso del autor por considerar que éste no tenía suficientes posibilidades de éxito y no era ajeno a la competencia del Tribunal Administrativo (Verwaltungsgerichtshof). En consecuencia, el Tribunal puso fin al mandamiento judicial. El mismo día, el autor presentó un nuevo recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos solicitando medidas cautelares, que fue desestimado.
2.11. El 24 de mayo, el autor informó al Tribunal Europeo de que deseaba retirar su solicitud "con efecto inmediato". El mismo día, el autor interpuso un recurso ante el Tribunal Administrativo contra la decisión del Ministro de extraditarlo y solicitó un mandamiento judicial que suspendiese su extradición, en espera de la sentencia sobre el recurso sustantivo. Se concedió la suspensión, como se comunicó al Ministro de Justicia y al Tribunal Penal Regional de Viena.
2.12. El 26 de mayo se intentó entregar al autor. Tras una llamada telefónica efectuada por un oficial superior de la policía del aeropuerto al Presidente del Tribunal Administrativo, el autor fue devuelto a un centro de detención habida cuenta de la suspensión dictada por el Tribunal Administrativo y de sus condiciones precarias de salud. El 6 de junio de 2002, el juez instructor del Tribunal Penal Regional de Viena declaró que el Tribunal Administrativo era "incompetente" para admitir ningún procedimiento o para prohibir la ejecución de la extradición, y falló que se debía entregar al autor. El 9 de junio de 2002, el autor fue trasladado por funcionarios de la prisión donde se encontraba y de los Ministerios de Justicia y del Interior a la jurisdicción de las autoridades militares de los Estados Unidos en el aeropuerto de Viena, y devuelto a los Estados Unidos.
2.13. Cuando el autor fue extraditado, estaban pendientes dos procedimientos ante el Tribunal Constitucional, ninguno de los cuales tenía efecto suspensivo en la legislación del Estado Parte. En primer lugar, el 25 de abril de 2002 el autor interpuso un recurso de inconstitucionalidad contra varias disposiciones de la ley de extradición del Estado Parte, así como del tratado de extradición con los Estados Unidos, en particular lo relativo a fallos en rebeldía. En segundo lugar, el 17 de mayo de 2002 el autor interpuso un "recurso por competencia negativa" (Antrag auf Entscheidung eines negativen Kompetenzkonfliktes) para decidir si la cuestión del derecho a apelar debía ser resuelta mediante una decisión administrativa o por los tribunales, puesto que tanto el Tribunal Superior Regional como el Ministro de Justicia habían declinado tratar la cuestión.
2.14. El 13 de junio de 2002, el Tribunal Administrativo decidió, dado que el autor había sido expulsado en contra de la suspensión de la ejecución de la sentencia del Tribunal, que no procedía continuar con las actuaciones judiciales y las sobreseyó. El Tribunal observó que el propósito de su orden de suspender la extradición era preservar los derechos del autor en espera de las actuaciones principales, y que en consecuencia no se podía adoptar ninguna medida en detrimento del autor en base a la decisión impugnada del Ministro. Por tanto, la entrega del autor no tenía suficiente base legal.
2.15. El mismo día, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló que el autor deseaba retirar su solicitud. Tras exponer los hechos y la denuncia, el Tribunal consideró que el respeto de los derechos humanos tal como se define en el Convenio y sus Protocolos no exigía que continuara examinando el caso, independientemente del deseo del peticionario de retirarlo, y eliminó la solicitud de la lista.(4)
2.16. El 12 de diciembre de 2002, el Tribunal Constitucional falló a favor del autor, sosteniendo que el Tribunal Superior Regional debía examinar todas las cuestiones de admisibilidad en relación con los derechos humanos del autor, incluidas las cuestiones del derecho a apelar. Posteriormente, en la decisión formal del Ministro de proceder a la extradición debía considerarse cualquier otra cuestión de dignidad humana que se planteara. El Tribunal decidió asimismo que la imposibilidad del autor, con arreglo a la ley de extradición del Estado Parte, de recurrir nuevamente contra una decisión del Tribunal Superior Regional que declaraba admisible su extradición era contraria a los principios del estado de derecho e inconstitucional.
La denuncia
3.1. En su comunicación original (anterior a la extradición), el autor afirma que la extradición a los Estados Unidos le privaría de la posibilidad de estar presente en el Estado Parte y de defender sus demandas en esa jurisdicción. En particular, no podría beneficiarse de los recursos que le ofrece la sentencia del Tribunal Constitucional de recusación por "competencia negativa" sobre qué tribunal o autoridad administrativa debería considerar su argumento de denegación del derecho a un juicio y una apelación justos, así como el examen posterior de esta cuestión por la autoridad competente como exigen el párrafo 5 del artículo 14 y el párrafo 3 del artículo 2, leídos conjuntamente. La extradición le impediría disponer de remedios como la prohibición absoluta de la extradición, la extradición por una condena equivalente a la que se le impondría en el Estado Parte, o la extradición sujeta a los plenos derechos de apelación. El autor sostiene que ni los tribunales del Estado Parte ni las autoridades administrativas han abordado la cuestión de fondo de la presunta denegación de su derecho a un juicio y una apelación justos en los Estados Unidos.
3.2. Asimismo, el autor afirma que el Estado Parte, si lo extraditara, participaría y consentiría en la violación de su derecho enunciado en el párrafo 5 del artículo 14, presuntamente ya ocurrida en los Estados Unidos. Habida cuenta del carácter definitivo del procedimiento penal en los Estados Unidos, su extradición a este país sería ilegal, en primer lugar, porque se declaró su culpabilidad y se le impuso la condena en rebeldía y, en segundo lugar, porque el autor no tiene ninguna oportunidad efectiva de apelar contra el fallo condenatorio o la condena debido a la doctrina de inhabilitación del prófugo. Concretamente, no puede apelar por el hecho de haber sido declarado culpable y condenado en rebeldía. El autor alega que según el Pacto el derecho a un juicio y apelación justos es de observancia obligatoria; de no cumplirse esta condición, ello convertiría en ilegal una extradición.
3.3. El autor sostiene que ha habido violación de su derecho a la igualdad ante la ley. Únicamente el Fiscal del Estado puede interponer un recurso ante el Tribunal Supremo contra una decisión del Tribunal Superior Regional, con sujeción a la disposición del derecho interno del Estado Parte de que un recurso de tal naturaleza no puede tener un efecto perjudicial para la persona cuyo caso se recurre porque la persona no puede acogerse a tal recurso. En el presente caso, el Tribunal Supremo anuló la decisión del Tribunal Superior Regional según la cual el autor no podía ser extraditado, y remitió el caso para una revisión en la que no se tuvieron en cuenta los derechos del autor a un juicio y una apelación justos.
3.4. El autor sostiene que su condena a 845 años sin la posibilidad de ser puesto en libertad hasta que hayan transcurrido al menos 711 años constituye una "pena excepcional y grotesca" que es "inhumana" y equivale a la forma más grave de encarcelamiento, rayona en la tortura. El autor arguye que existe un incumplimiento "claro e irreversible" del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, habida cuenta de la excesiva duración de la pena y de la ausencia de toda posibilidad de libertad en la vida o de cualquier apelación. El Estado Parte es responsable de que sus tribunales y/o autoridades administrativas no hayan considerado esta cuestión.
3.5. Por último, el autor se queja de que fue detenido ilegalmente. Sostiene que dado que su extradición es ilegal por cuanto se le negó la posibilidad de un juicio y una apelación justos, toda detención con miras a una extradición debe ser considerada asimismo ilegal.
3.6. Por lo que se refiere a la admisibilidad de su denuncia, el autor sostiene que con el fallo del Tribunal Constitucional en su contra, se agotaron todos los recursos efectivos. Aduce que las denuncias hechas en la comunicación no están "siendo examinadas", en términos del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, en virtud del procedimiento europeo (ni de cualquier otro procedimiento) de examen o arreglo internacionales. La reserva del Estado Parte al párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo tampoco impide que el Comité examine la comunicación.
3.7. El autor alega, en primer lugar, que nunca existió una decisión formal del Tribunal Europeo sobre la admisibilidad o el fondo de la solicitud ante el Tribunal Europeo, sino simplemente decisiones de procedimiento. Habida cuenta de la interpretación dada por el Comité al término "examinado" en la reserva de Austria en el caso Pauger c. Austria, (5) se aduce que esas medidas de procedimiento no constituyen "un examen" del caso. En segundo lugar, mientras estuvo pendiente, la solicitud no fue comunicada al Estado Parte para que presentara observaciones sobre la admisibilidad y/o el fondo. En tercer lugar, en cualquier caso, la comunicación se refiere en parte a derechos (como el párrafo 3 del artículo 2 y el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto) que no están protegidos en el Convenio Europeo.
3.8. En la comunicación de fecha 19 de junio de 2002 (posterior a la extradición), el autor sostenía que su expulsión no impedía al Comité examinar la comunicación ni afectaba a las medidas cautelares exigidas por éste. El autor se refiere al debate público del Comité acerca de las obligaciones de un Estado Parte en un caso previo en el que no se respetó la solicitud de medidas cautelares. (6) Invoca la jurisprudencia del Tribunal Permanente de Justicia Internacional que sostiene que la participación en un sistema de arreglo judicial internacional implica que el Estado Parte acepta la obligación de abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda tener un efecto perjudicial por lo que se refiere al cumplimiento de la decisión tomada, y, en general, de no permitir que se adopte ninguna medida de ningún tipo que pueda agravar o prolongar el litigio (7). De igual modo, la Corte Internacional de Justicia ha fallado que sus medidas cautelares obligan a las partes en el caso de un litigio ante ella.(8)
3.9. En el presente caso, el autor sostiene que la jurisprudencia del Comité sugiere que el autor estaría expuesto a un riesgo de daño irreparable. En Stewart c. el Canadá, (9) las medidas cautelares se solicitaron en circunstancias en que era improbable que el autor pudiera regresar a su país de adopción, el Canadá, mientras que, en el presente caso, no existe posibilidad de excarcelamiento.
3.10. El autor recuerda que en su caso el período transcurrido entre la solicitud de medidas cautelares (24 de mayo de 2002) y la medida que se intentaba evitar (9 de junio de 2002) no fue breve. Por consiguiente, pide al Comité que exija al Estado Parte que explique los hechos en que basó su expulsión, si el Estado Parte tuvo en cuenta las medidas cautelares al expulsarlo y de qué manera lo hizo, y cómo el Estado Parte se propone cumplir las obligaciones que sigue teniendo.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación
4.1. En observaciones de 24 de julio de 2002, el Estado Parte impugnó la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Aduce que el autor no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna. Si bien acepta que el Comité no ha exigido habitualmente que haya concluido el procedimiento interno en el momento de la presentación de la comunicación, declara que tiene que haber concluido en el momento de examinarla el Comité. (10) Como el procedimiento todavía estaba pendiente ante el Tribunal Constitucional en el momento de presentarse las observaciones del Estado Parte, éste aduce que no se ha cumplido ese requisito.
4.2. El Estado Parte invoca su reserva al párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo y señala que una denuncia presentada ya a los órganos europeos no puede someterse al Comité. Declara que la denuncia fue "examinada" por el Tribunal Europeo en cuanto al fondo; después de solicitar observaciones del Estado Parte, el Tribunal evaluó claramente el caso con respecto al fondo. Al solicitar la retirada del caso de la lista del Tribunal antes de presentarlo al Comité, el autor pone de manifiesto que plantea esencialmente las mismas cuestiones ante ambos órganos.
4.3. En cuanto al fondo, el Estado Parte señala que la extradición propiamente dicha rebasa el ámbito del Pacto, de manera que de lo que se trata es de si el Estado Parte sometería al autor a un trato contrario al Pacto en un Estado no parte en el Protocolo Facultativo debido a la extradición.(11) En cuanto al procedimiento interno, el Estado Parte alega que los tribunales ordinarios y superiores, así como las autoridades administrativas, examinaron minuciosamente las alegaciones del autor, y éste estuvo legalmente representado en todos ellos. El Estado Parte recuerda que el procedimiento de extradición, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo, no goza necesariamente de las mismas garantías procesales que el procedimiento penal en que se basa la extradición.(12)
4.4. En cuanto a la supuesta violación del párrafo 5 del artículo 14 por cuanto el autor fue declarado culpable y condenado en rebeldía, el Estado Parte recuerda la jurisprudencia del Comité de que un juicio en rebeldía es compatible con el Pacto sólo cuando se ha citado al acusado con tiempo suficiente y se le ha informado del proceso entablado contra él.(13) En el presente caso, el autor no sostiene que no se cumplieran esos requisitos: se dio a la fuga después de concluir todo el procedimiento probatorio y de que el jurado se hubiera retirado para deliberar, y ya no volvió para seguir participando en las actuaciones. Por lo tanto, no fue declarado culpable en rebeldía, y el hecho de que la condena se pronunciara posteriormente no modifica esta conclusión.
4.5. En cuanto a la presunta segunda violación del párrafo 5 del artículo 14, en conjunción con el párrafo 3 del artículo 2, por la denegación de una vista en apelación justa en los Estados Unidos debido a su ausencia, el Estado Parte señala que el párrafo 5 del artículo 14 garantiza el derecho de apelación "conforme a lo prescrito por la ley". Por lo tanto, el Estado Parte de que se trata tiene pues libertad para definir con mayor detalle el contenido sustantivo y formal del derecho, inclusive, en este caso, el requisito formal de que quien apela no ha de hallarse prófugo cuando se interpone recurso de apelación. El autor tuvo representación letrada y conocía las leyes de los Estados Unidos, por lo que cabe inferir lógicamente de su conducta general, incluida su huida de los Estados Unidos, que renunció a su derecho de apelación. El Estado Parte señala que el autor no apoyó la moción del Fiscal de los Estados Unidos de readmitir su recurso, a fin de impedir su extradición a los Estados Unidos. Nunca presentó recurso de apelación, y su aviso de apelación carece de contenido. En cuanto a su futuro trato a este respecto, el Estado Parte observa que su Ministro de Justicia solicitó y recibió seguridades de las autoridades competentes de los Estados Unidos de que el autor tendría a su disposición nuevos procedimientos para determinar una sentencia con respecto a todos los cargos.
4.6. En cuanto a la denuncia de que la prisión perpetua del autor viola el párrafo 1 del artículo 10, el Estado Parte aduce que esta disposición se refiere exclusivamente a las condiciones de detención y no a su duración. Se remite a la jurisprudencia del Comité de que la mera privación de libertad no supone una violación de la dignidad humana.(14) El Estado Parte sostiene que la condena a 845 años no es desproporcionada ni inhumana si se tienen en cuenta los numerosos delitos patrimoniales y las pérdidas sufridas por los titulares de pensiones. También señala que el tribunal que dictó la sentencia no excluyó la liberación condicional, siempre y cuando el autor devolviera 125 millones de dólares de los EE.UU. y pagara una multa de 123 millones. El Estado Parte indica asimismo que, si bien el Tribunal Europeo ha sugerido que la prisión perpetua puede plantear cuestiones en relación con el artículo 3 del Convenio Europeo, no ha llegado todavía a esa conclusión.(15)
4.7. Según el Estado Parte, no hay nada en el Pacto que impida la extradición a un Estado donde un delito puede ser castigado con una pena más severa (excluido el castigo corporal). Toda posición contraria privaría al instrumento de extradición de su utilidad en lo que respecta al auxilio internacional en la administración de justicia y negación de impunidad, finalidad que el propio Comité ha destacado.(16)
Otras cuestiones relacionadas con la solicitud de medidas cautelares del Comité
5.1. Por carta de 2 de agosto de 2002 al representante del Estado Parte ante las Naciones Unidas en Ginebra, el Comité, por medio de su Presidente, expresó gran pesar por la extradición del autor, que contravenía su solicitud de protección cautelar. El Comité pidió que se explicaran por escrito las razones que habían inducido a no atender su petición de medidas cautelares y una explicación de cómo el Estado Parte se proponía garantizar que se atendieran tales solicitudes en el futuro. Por nota de la misma fecha, el Relator Especial del Comité para nuevas comunicaciones pidió al Estado Parte que examinara detenidamente la situación y el trato del autor después de su extradición, y que dirigiera al Gobierno de los Estados Unidos las peticiones que considerara pertinentes a fin de impedir un daño irreparable a los derechos del autor amparados por el Pacto.
5.2. En comunicación de fecha 15 de octubre de 2002, el Estado Parte, en respuesta a la solicitud de aclaraciones del Comité, explica que después de recibir la solicitud de medidas cautelares del Comité, el Ministro de Justicia Federal ordenó el 25 de mayo de 2002 al Ministerio Público de Viena (Staatanwaltschaft) que presentara al juez instructor del Tribunal Penal Regional de Viena una petición de suspensión de la extradición. Ese mismo día, el Tribunal desestimó la solicitud argumentando que el artículo 86 del reglamento del Comité no podía invalidar órdenes judiciales ni limitar la jurisdicción de un tribunal nacional independiente. El 6 de junio de 2002, el juez instructor ordenó la entrega del autor.
5.3. En cuanto a las cuestiones jurídicas resultantes, el Estado Parte aduce que el artículo 86 del reglamento del Comité no obliga a los Estados Partes a modificar sus constituciones a fin de que las solicitudes de medidas cautelares tengan un efecto interno directo. Una solicitud en virtud del artículo 86 "no tiene ningún efecto vinculante en derecho internacional". Una solicitud en virtud del artículo 86 no puede anular una obligación contraria del derecho internacional, es decir, la obligación en virtud del tratado de extradición entre el Estado Parte y los Estados Unidos de entregar a una persona en circunstancias en que se cumplen los requisitos previos establecidos en el tratado. El Estado Parte señala que el caso del autor ha sido objeto de un amplio examen en sus tribunales y en el Tribunal Europeo.
5.4. En cuanto al estado de la cuestión ahora, el Estado Parte observa que el Fiscal de los Estados Unidos ha pedido al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos que se revise la sentencia del autor (en el sentido de que no cumpliría la condena por el delito de perjurio en cuanto que acusado al que se negó la extradición). Según la información comunicada al Estado Parte, la revisión de la sentencia daría al autor pleno derecho a apelar contra la (nueva) sentencia, y contra el propio fallo condenatorio inicial. El Estado Parte seguirá solicitando información de las autoridades estadounidenses en forma adecuada sobre el curso de las actuaciones en los tribunales de los Estados Unidos.
Comentarios del autor
6.1. Por carta de 8 de diciembre de 2002, el autor sostiene que hubo violación del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto puesto que fue entregado a los Estados Unidos en contra de la solicitud de medidas cautelares del Comité. Invoca el dictamen del Comité en el caso Piandiong c. Filipinas.(17)
6.2. Por carta de 21 de enero de 2003, el autor rechazó la afirmación del Estado Parte de que la solicitud del Comité en virtud del artículo 86 de su reglamento daba lugar a la obligación internacional de extraditar que se recoge en su tratado de extradición con los Estados Unidos. El autor indica que en el tratado propiamente dicho, así como en la legislación nacional del Estado Parte, se prevé la negación de la extradición por motivos de derechos humanos. En todo caso, las obligaciones vinculantes en virtud de tratados de derechos humanos erga omnes, inclusive en virtud del Pacto, prevalecen sobre cualesquiera obligaciones de tratados entre Estados.
6.3. El autor declara que existe la obligación expresa en el derecho internacional, en el Pacto y el Protocolo Facultativo de que el Estado Parte atienda una solicitud en virtud del artículo 86. Esa obligación puede derivarse del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto y del reconocimiento, por la adhesión al Protocolo Facultativo, de la competencia del Comité para determinar la violación del Pacto, que también ha de implicar, subsidiariamente, el respeto del reglamento debidamente promulgado del Comité.
6.4. El autor se basa en la jurisprudencia del Comité al plantear que la exposición de una persona a una medida irreversible antes de examinar un caso frustra la finalidad del Protocolo Facultativo y priva a esa persona del recurso efectivo que el Pacto obliga al Estado Parte a proporcionar.(18) Por lo tanto, en las conclusiones del Tribunal Penal Regional de Viena (véase el párrafo 5.2 supra) no se tuvieron en cuenta las obligaciones directas en virtud de los artículos 1 y 5 del Protocolo Facultativo. Se invita al Comité a que pida al Estado Parte que le indique las medidas que se propone adoptar para reparar esta violación, inclusive por medios diplomáticos ante los Estados Unidos, a fin de restablecer la situación anterior.
6.5. En cuanto a los argumentos del Estado Parte sobre la admisibilidad, el autor aduce que el procedimiento pendiente ante los tribunales no fue oportuno, real ni efectivo, pues fue expulsado antes de que terminara. En todo caso, con la decisión del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 2002 se han agotado ya los recursos de la jurisdicción interna. Rechaza la afirmación de que el Tribunal Europeo había "examinado" su caso en el sentido de la reserva del Estado Parte al párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, pues la decisión de suprimir el caso de su lista evidentemente no entrañaba ninguna determinación en cuanto al fondo.
6.6. Respecto al fondo, el autor sostiene que fue objeto de una violación del párrafo 5 del artículo 14, puesto que fue privado mediante la doctrina de "inhabilitación del prófugo" de la revisión en apelación de la condena o sentencia en los Estados Unidos. Esa doctrina sirvió también para denegar la moción de los Estados Unidos de readmitir su recurso. El autor impugna la idea de que "renunció" a recurrir, pues el Tribunal de Apelación rechazó la moción (de su abogado) de aplazar la desestimación de la apelación. En Austria se admitió esta violación, pues ningún tribunal con jurisdicción efectiva consideró este aspecto de su caso antes de ser expulsado el autor. El reconocimiento por el Tribunal Constitucional de que los tribunales inferiores debían haber actuado así se produjo demasiado tarde para proporcionar un recurso efectivo.
6.7. En cuanto a la denuncia de violación de los artículos 7 y 10, el autor declara que una condena a 845 años por delitos de fraude es totalmente desproporcionada, y equivale a pena inhumana.(19) El autor rechaza el argumento del Estado Parte basado en el caso Vuolanne c. Finlandia, (20) señalando que ese caso concernía una privación de libertad de diez días, difícilmente comparable con su propia condena. Alega además que una condena a perpetuidad (sin libertad condicional) para un delito sin violencia es en sí una condena inhumana. Invoca un fallo del Tribunal Constitucional alemán que consideró inconstitucional una condena a perpetuidad por asesinato sin la posibilidad de rehabilitación vigilada o libertad condicional.(21) A mayor abundamiento, una condena a prisión perpetua por un delito de lesión física o psicológica no irreparable y con posibilidad de restitución sería inhumana. La condena es una afrenta a la dignidad humana y, como se priva de la posibilidad de rehabilitación, viola el párrafo 1 del artículo 10.
6.8. El autor rechaza el argumento del Estado Parte de que la extradición a un país donde hay posibilidades de una pena más grave que la aplicable en el país que extradita no es impugnable porque corresponde a la naturaleza de la extradición, pues en algún momento la pena más grave es tan inhumana que resulta inhumano extraditar a alguien. El autor se basa en el dictamen del Comité en Ng c. el Canadá (22) y se remite también a la jurisprudencia del Tribunal Europeo según la cual una pena de privación de libertad totalmente desproporcionada como una cadena perpetua irreducible (siendo algo distinto de la tortura física o psicológica) también puede equivaler a ese grado de inhumanidad.(23)
Inobservancia por el Estado Parte de la solicitud del Comité de medidas
cautelares de protección
7.1. El Comité considera que, en las circunstancias del caso, el Estado Parte incumplió sus obligaciones en virtud del Protocolo, al extraditar al autor antes de que el Comité pudiera examinar su alegación de daño irreparable a sus derechos amparados por el Pacto. En particular, al Comité le preocupa la secuencia de los acontecimientos en este caso puesto que, en lugar de solicitar medidas cautelares de protección directamente en el supuesto de que la extradición del autor fuera a causar un daño irreversible, primero solicitó, de acuerdo con el artículo 86 de su reglamento, las opiniones del Estado Parte sobre la irreparabilidad del daño. Al actuar así, el Estado Parte podría haber demostrado al Comité que la extradición no daría lugar a daño irreparable.
7.2. Las medidas cautelares previstas en el artículo 86 del Reglamento del Comité, aprobadas de conformidad con el artículo 39 del Pacto, son esenciales para la función del Comité en el marco del Protocolo. El hecho de que se contravenga este artículo, especialmente con medidas irreversibles tales como la ejecución de la presunta víctima o su deportación, menoscaba la protección de los derechos enunciados en el Pacto mediante el Protocolo Facultativo.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
8.1. Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.
8.2. En cuanto al argumento del Estado Parte de que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, el Comité observa que el recurso de petición al Tribunal Constitucional se agotó desde la comunicación del Estado Parte. Además, el Comité observa que en los casos en que ha solicitado medidas cautelares de protección, lo ha hecho debido a la posibilidad de daño irreparable a la víctima. En tales casos, un recurso que presuntamente subsiste después del hecho que se ha pretendido impedir con las medidas cautelares es por definición ineficaz, pues el daño irreparable no puede remediarse mediante una posterior conclusión en favor del autor de las instancias de la jurisdicción interna que examinan el caso. En tales casos no quedan recursos efectivos que agotar después de producirse el hecho que se ha tratado de impedir mediante la solicitud de las medidas cautelares; concretamente, el autor detenido ahora en los Estados Unidos no dispondría de ningún recurso efectivo si los tribunales del Estado Parte fallaran en su favor en el procedimiento pendiente después de su extradición. Por lo tanto, el Comité considera que el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 no le impide examinar la comunicación.
8.3. En cuanto al argumento del Estado Parte de que su reserva al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo impide al Comité examinar la comunicación, el Comité observa que la reserva del Estado Parte se refiere a denuncias presentadas a la Comisión Europea de Derechos Humanos. Suponiendo arguendo que la reserva se aplique a las denuncias recibidas, en lugar de la ex Comisión Europea, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Comité se remite a su jurisprudencia de que cuando el Tribunal Europeo ha ido más allá de una decisión formal o técnica sobre la admisibilidad, y ha hecho una apreciación del caso en cuanto al fondo, la denuncia se ha "examinado" con arreglo a los términos del Protocolo Facultativo, o en este caso, la reserva del Estado Parte.(24) En el presente caso, el Comité observa que el Tribunal consideró que el respeto de los derechos humanos no le imponía seguir examinando el caso, y lo abandonó. El Comité considera que una decisión en el sentido de que un caso no reviste la importancia suficiente para seguir examinándolo tras una acción del peticionario para retirar la denuncia no equivale a una evaluación real de su contenido. En consecuencia, no puede decirse que la denuncia ha sido "examinada" por el Tribunal Europeo, y la reserva del Estado Parte no impide que el Comité examine las alegaciones presentadas en virtud del Convenio Europeo que hayan sido luego retiradas por el autor. A falta de otros obstáculos en cuanto a la admisibilidad, el Comité llega a la conclusión de que las cuestiones planteadas en la comunicación son admisibles.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
9.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
9.2. En cuanto a la alegación del autor de que su declaración de culpabilidad y su condena en rebeldía equivalen a una violación del artículo 14 del Pacto, el Comité observa que en el presente caso el autor y sus representantes legales estuvieron presentes en todo momento durante los alegatos y la presentación de las pruebas. Por tanto, el autor evidentemente sabía que se pronunciaría esa sentencia y que, en caso de fallo de culpabilidad, habría una condena. En tales circunstancias, el Comité se remite a su jurisprudencia (25) y considera que no puede derivarse ninguna cuestión de violación del Pacto por el Estado Parte del pronunciamiento del fallo condenatorio y la condena del autor en otro Estado.
9.3. En cuanto a la denuncia del autor de que mediante la doctrina de la "inhabilitación del prófugo" se le denegó la plena apelación, el Comité observa que, según la información de que dispone, el autor -al haber sido extraditado por menos cargos que por los que se le condenó inicialmente- será sentenciado de nuevo, de acuerdo con la regla de especialidad. Según la información comunicada al Estado Parte, esa revisión de la sentencia le daría derecho al autor a la plena apelación contra su declaración de culpabilidad y condena. El Comité tiene entonces que considerar si la doctrina de la "inhabilitación del prófugo" es compatible o no con el párrafo 5 del artículo 14 o si la extradición a una jurisdicción que lo ha privado por ello de una apelación plantea alguna cuestión en relación con el Pacto que concierna al Estado Parte.
9.4. En cuanto a si la extradición del autor por el Estado Parte para que cumpla una pena de prisión perpetua sin posibilidad de libertad viola los artículos 7 y 10 del Pacto, el Comité observa, según se establece en el párrafo anterior, que la declaración de culpabilidad y la condena del autor no son todavía definitivas, mientras no se conozca el resultado del proceso de la revisión de la sentencia, lo cual abriría la posibilidad de apelar contra el fallo condenatorio inicial. Como la declaración de culpabilidad y la sentencia no son aún definitivas, para el Comité es prematuro decidir, en base a hechos hipotéticos, si tal situación da lugar a la responsabilidad del Estado Parte en virtud del Pacto.
9.5. A la luz de estos hechos, no es necesario examinar las alegaciones adicionales del autor que se basan en que cualquiera de los elementos anteriores se consideren como violación del Pacto.
9.6. Respecto a la alegación del autor de que en los procedimientos ante los tribunales del Estado Parte se le denegó el derecho a la igualdad ante la ley, el Comité observa que el autor obtuvo, después de presentar el caso al Comité, una suspensión del Tribunal Administrativo para impedir su extradición hasta que el Tribunal hubiera resuelto la impugnación del autor a la decisión del Ministro por la que ordenaba su extradición. El Comité observa que, si bien la orden de suspensión se comunicó debidamente a los funcionarios competentes, el autor fue trasladado a la jurisdicción de los Estados Unidos después de varias tentativas, en violación de la suspensión dictada por el Tribunal. Después del suceso, el propio Tribunal observó que al autor se le había expulsado del país contraviniendo la suspensión dictada por el Tribunal y que no había fundamentos legales para la extradición; en consecuencia, el procedimiento carecía ya de sentido y no tenía objeto en vista de la extradición del autor, y no se proseguiría. El Comité observa además que el Tribunal Constitucional dictaminó que era inconstitucional la imposibilidad del autor de apelar contra un fallo adverso del Tribunal Superior Regional en circunstancias de que el Fiscal podía, y en efecto lo hizo, apelar contra un fallo anterior del Tribunal Superior Regional que había declarado inadmisible la extradición del autor. El Comité considera que la extradición del autor en contravención de una orden de suspensión dictada por el Tribunal Administrativo y la imposibilidad del autor de apelar contra un fallo adverso del Tribunal Superior Regional mientras que el Fiscal sí tenía esa posibilidad, equivalen a una violación del derecho del autor a la igualdad ante los tribunales, amparado por el párrafo 1 del artículo 14, en conjunto con el derecho a disponer de un recurso efectivo y ejecutorio, amparado por el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.
10.1. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se le han expuesto ponen de manifiesto violaciones por parte de Austria del párrafo 1 del artículo 14 (primera oración) en conjunto con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto. El Comité reitera su conclusión de que el Estado Parte ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud del Protocolo Facultativo al extraditar al autor antes de permitir al Comité considerar si con ello sufriría un daño irreparable, según se sostenía.
11.1. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a garantizar al autor de la comunicación un recurso efectivo. [En vista de las circunstancias del caso, el Estado Parte tiene la obligación de dirigir a las autoridades de los Estados Unidos todas las peticiones que sean necesarias para que el autor no sufra ninguna conculcación de los derechos que le asisten en virtud del Pacto como resultado de su extradición por el Estado Parte en violación de las obligaciones que le imponen el Pacto y el Protocolo Facultativo. El Estado Parte también tiene la obligación de impedir que se cometan violaciones análogas en el futuro, en particular adoptando las medidas apropiadas para garantizar que se respeten las solicitudes del Comité de medidas cautelares de protección.]
12. Teniendo presente que por ser Parte en el Protocolo Facultativo el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide también al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.
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[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Alfredo Castillero Hoyos, Sra. Christine Chanet, Sr. Franco Depasquale, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Maxwell Yalden.
Notas
1. El autor se basa en una decisión de otro tribunal de distrito de
los Estados Unidos en Estados Unidos c. Bakhtiar 964 F Supp. 112. Según
ese caso, cuando una persona haya sido extraditada por menos cargos de por los
que haya sido declarada culpable, la declaración de culpabilidad y la
condena originales serán inamovibles, pero se presentará una solicitud
de hábeas corpus ante el ejecutivo una vez se haya cumplido la condena
correspondiente a los delitos extraditables. (Para más información
véanse los párrafos 4.5 (frase final) y 5.4.)
2. "Toda persona declarada culpable de un delito por un tribunal tiene
derecho a la revisión de su condena o sentencia por un tribunal superior.
El ejercicio de este derecho, incluidos los fundamentos del mismo, estará
regido por la ley."
3. El autor proporciona los términos del Tratado que establece: "Condenas en rebeldía. Si la persona buscada ha sido declarada culpable en rebeldía, la autoridad ejecutiva del Estado requerido puede rechazar la extradición a menos que el Estado requirente acompañe su demanda con información o garantías que el Estado requerido considere suficientes para demostrar que la persona dispuso de las condiciones adecuadas para presentar una defensa o de que, tras la entrega, la persona tendrá acceso a recursos adecuados o procedimientos adicionales".
4. En el artículo 37 del Convenio Europeo se dispone, en tanto sea pertinente que: "1. El Tribunal podrá decidir en cualquier etapa de las actuaciones omitir una solicitud de su lista de causas si las circunstancias hacen pensar que: a) el demandante no tiene la intención de dar curso a su petición; ... Ahora bien, el Tribunal seguirá examinando la petición si así lo exige el respeto de los derechos humanos tal como está definido en el Convenio y en sus Protocolos".
5. Caso Nº 716/1996, dictamen aprobado el 30 de abril de 1999.
6. CCPR/C/SR.1352 (en que se examina en una fase preliminar el caso Ashby c. Trinidad y Tabago, caso Nº 580/1994, dictamen aprobado el 21 de marzo de 2002).
7. Electricity Company of Sofia and Bulgaria PCIJ Series A/B Nº 79, pág. 199.
8. Alemania c. los Estados Unidos (La Grand), fallo de 27 de junio de 2001.
9. Caso Nº 538/1993, dictamen aprobado el 16 de diciembre de 1996.
10. Asensio López c. España, caso Nº 905/2000, decisión adoptada el 23 de julio de 2001; Wan Kuok Koi c. Portugal, caso Nº 925/2000, decisión adoptada el 22 de octubre de 2001.
11. Ng c. el Canadá, caso Nº 469/1991, dictamen aprobado el 5 de noviembre de 1993; Cox c. el Canadá, caso Nº 539/1993, dictamen aprobado el 31 de octubre de 1994.
12. Raf c. España, sol. Nº 53652/00, sentencia de 21 de noviembre de 2001, y Eid c. Italia, sol. Nº 53490/99, fallo de 22 de enero de 2002.
13. Maleki c. Italia, caso Nº 699/1996, dictamen aprobado el 15 de julio de 1999.
14. Vuolanne c. Finlandia, caso Nº 265/1987, dictamen aprobado el 7 de abril de 1989.
15. En Einhorn c. Francia, sol. Nº 71555/01, fallo de 16 de octubre de 2001, en el que el Tribunal declaró que no estaba excluido que la extradición de un individuo hacia un Estado donde puede ser condenado a prisión perpetua sin ninguna posibilidad de libertad puede plantear cuestiones en relación con el artículo 3 de la Convención.
16. Cox c. el Canadá, op. cit., párr. 10.3.
17. Caso Nº 869/1999, dictamen aprobado el 19 de octubre de 2000.
18. Ashby c. Trinidad y Tabago, op. cit.; Mansaraj y otros c. Sierra Leona, caso Nº 839/1998, dictamen aprobado 16 de julio de 2001; Piandiong y otros c. Filipinas, op. cit.
19. El autor se remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo en cuanto a la afirmación de que las sentencias desproporcionadas pueden ser inhumanas: Weeks c. el Reino Unido (1988) 10 EHRR 293; Hussain c. el Reino Unido (1996) 22 EHRR 1.
20. Op. cit.
21. Detlef 45 BVerfGE 187 (1977). Con un efecto similar, el Tribunal Supremo de Namibia determinó en Estado c. Tcoeib (1996) 7 BCLR 996 que la condena a prisión perpetua sin libertad condicional era inconstitucional.
22. Op. cit. (muerte con gas asfixiante) y además Soering c. el Reino Unido 11 EHRR 439 (fenómeno general del pabellón de condenados a muerte).
23. Altun c. Alemania, sol. Nº 10308/83 DR 209; Nivette c. Francia, fallo de 3 de julio de 2001; Einhorn c. Francia, op. cit.
24. Véase, por ejemplo Linderholm c. Croacia, caso Nº 744/1997, decisión adoptada el 23 de julio de 1999.
25. Véase, por ejemplo, Maleki c. Italia, op. cit.