University of Minnesota



Paul Arenz y otros v. Germany, ComunicaciĆ³n No. 1138/2002, U.N. Doc. CCPR/C/80/D/1138/2002 (2004).



 

 

 

Comunicación Nº 1138/2002 : Germany. 29/04/2004.
CCPR/C/80/D/1138/2002. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
80º período de sesiones

15 de marzo a 2 de abril de 2004


ANEXO*


Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 80º período de sesiones

Comunicación Nº 1138/2002


Presentada por: Paul Arenz y Thomas y Dagmar Röder (representados por William C. Walsh)
Presuntas víctimas: Los autores

Estado Parte: Alemania

Fecha de la comunicación: 26 de septiembre de 2002 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 24 de marzo de 2004

Adopta la siguiente:


Decisión sobre la admisibilidad


1. Los autores de la comunicación son Paul Arenz (primer autor) así como Thomas Röder (segundo autor) y su mujer Dagmar Röder (tercera autora), ciudadanos alemanes y miembros de la "Iglesia de Cienciología" (Cienciología). Alegan ser víctimas de la violación por parte de Alemania (1) de los artículos 2, 18, 19, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Están representados por un abogado. El Sr. Arenz falleció en febrero de 2004.

Los hechos expuestos por los autores

2.1. El 17 de diciembre de 1991 la Unión Democrática Cristiana (CDU), uno de los dos principales partidos políticos de Alemania, aprobó en su Convención Nacional la resolución C 47, por la que se declaraba que la afiliación a la Cienciología no era "compatible con la pertenencia a la CDU". Esta resolución sigue en vigor.

2.2. Por carta de 22 de septiembre de 1994, el presidente de la sección municipal de la CDU de Mechernich (Northrhine-Westphalia), con el apoyo posterior del Ministro Federal del Trabajo y líder regional de la CDU en Northrhine-Westphalia, pidió al primero de los autores, un antiguo militante de la CDU, que pusiera fin a su afiliación a la CDU de inmediato mediante la firma de una declaración de renuncia, argumentando que se había enterado de que el primer autor pertenecía a la Cienciología. Cuando éste se negó a firmar la declaración, la junta distrital de la CDU de Euskirchen decidió, el 17 de octubre de 1994, iniciar un procedimiento de expulsión contra él, de modo que se le privó de sus derechos de miembro del partido a la espera de la decisión final de los tribunales internos de la CDU.

2.3. Por carta de 24 de octubre de 1994, el presidente del tribunal del partido del distrito de Euskirchen informó al primer autor de la decisión adoptada por la junta de expulsarlo de la CDU a causa de su pertenencia a la Iglesia de Cienciología y que la junta había pedido al tribunal distrital del partido que adoptara una decisión en ese sentido después de darle la oportunidad de ser escuchado. Después de celebrarse una audiencia el 2 de diciembre de 1994, el tribunal distrital del partido comunicó al primer autor, el 6 de diciembre de 1994, que había confirmado la decisión de la junta distrital de expulsarlo del partido. El 2 de octubre de 1995, el tribunal del partido del Estado de Northrhine-Westphalia rechazó la apelación del primer autor. Una apelación posterior suya fue rechazada por el tribunal federal de la CDU el 18 de diciembre de 1996.

2.4. En procesos separados, el segundo autor, antiguo miembro y luego presidente de la junta municipal de la CDU de Wetzlar-Mitte (Hessia), y la tercera autora, que también había sido miembro de la CDU por muchos años, fueron expulsados del partido por decisión del 29 de enero de 1992 adoptada por la asociación distrital de la CDU de Lahn-Dill. Esta decisión estuvo precedida por una campaña contra la militancia del segundo autor en el partido, que culminó en enero de 1992 con la realización de una reunión pública a la que asistieron aproximadamente 1.000 personas, donde el autor fue supuestamente objeto de difamación debido a su pertenencia a la Cienciología, ultrajándosele en su reputación e integridad profesionales como dentista.

2.5. El 16 de julio de 1994, el tribunal del partido del distrito de Hessia central decidió que la expulsión del partido de los autores segundo y tercera se ajustaba a las disposiciones pertinentes de los estatutos de la CDU. Las apelaciones de los autores al tribunal de la CDU del Estado de Hessia y al tribunal federal del partido en Bonn fueron rechazadas el 26 de enero y el 24 de septiembre de 1996 respectivamente.

3.1. El 9 de julio de 1997, el Tribunal Regional de Bonn (Landgericht Bonn) desestimó la acción legal interpuesta por los autores contra las decisiones respectivas del tribunal federal de la CDU, sosteniendo que esas decisiones se basaban en una investigación objetiva de los hechos, se ajustaban a las disposiciones legales y cumplían los requisitos procesales estipulados en los estatutos de la CDU. En cuanto al fondo de la queja, el tribunal se limitó a estudiar únicamente la posibilidad de que se hubiese cometido alguna arbitrariedad, basándose en el principio fundamental de la autonomía de los partidos consagrado en el párrafo 1 (2) del artículo 21 de la Ley básica.

3.2. El Tribunal estimó que las decisiones del tribunal federal del partido no eran arbitrarias, pues los autores habían contravenido con sus actos la resolución C 47 que consagraba un principio de la CDU que se ajustaba al significado del párrafo 4 del artículo 10 (3) de la Ley de partidos políticos. La resolución en sí misma no fue arbitraria ni contradecía la obligación del partido de mantener una organización interna democrática conforme al párrafo 1 del artículo 21 de la Ley básica, pues numerosas publicaciones de Cienciología y especialmente de su fundador Ron Hubbard evidenciaban objetivamente la existencia de un conflicto con los principios de la CDU de libre desarrollo de la personalidad individual, tolerancia y protección de las personas socialmente desfavorecidas. Además, esta ideología podía atribuirse personalmente a los propios autores, debido a su identificación con los principios de la organización y las contribuciones financieras importantes que hacían a ella.

3.3. Aunque debido a su obligación de contar con una organización interna democrática la CDU estaba obligada a respetar el derecho básico de los autores a la libertad de expresión y la libertad religiosa, la restricción de esos derechos se justificaba por la necesidad de proteger la autonomía y el adecuado funcionamiento de los partidos políticos, los que por definición no podían representar a todas las tendencias políticas e ideológicas y estaban por ende facultados para excluir de sus filas a los oponentes de dentro del partido. Teniendo en cuenta que los autores habían dañado considerablemente la imagen pública de la CDU, y por lo tanto contribuido a reducir el apoyo electoral de que gozaba en el plano local, el Tribunal consideró que su expulsión no era desproporcionada pues constituía el único medio posible para restaurar la unidad del partido, y que los autores eran libres de encontrar un nuevo partido. Por último, el Tribunal estimó que los autores no podían invocar los derechos que les reconocía el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos con respecto a la CDU, para la cual estos tratados no eran obligatorios por tratarse de una asociación privada.

3.4. En su sentencia del 10 de febrero de 1998, el Tribunal de Apelación de Colonia rechazó la apelación de los autores, haciendo suyo el razonamiento del Tribunal Regional de Bonn y reiterando que los partidos políticos, en virtud del párrafo 1 del artículo 21 de la Ley básica, tenían que procurar un equilibrio entre su derecho a la autonomía y los derechos encontrados de los miembros del partido. Además, el Tribunal concluyó que los partidos políticos estaban facultados para adoptar resoluciones sobre la incompatibilidad de la militancia en sus filas con la calidad paralela de miembro de otra organización, a fin de distinguirse de los partidos con los que competían o con otras asociaciones que perseguían objetivos opuestos a los suyos, a menos que tales decisiones fuesen arbitrarias. Ahora bien, el Tribunal no consideró arbitraria la resolución C 47, ni la decisión del tribunal federal del partido que declaraban que las enseñanzas de la Cienciología eran incompatibles con los principios básicos de la CDU.

3.5. El Tribunal subrayó que los autores habían violado principios de la CDU que se hallaban definidos en la resolución C 47, no sólo debido a sus convicciones, sino al manifestar esas creencias, como se deducía de su condición de miembros de la Cienciología, su adhesión a los principios de esta organización, la consecución por el primer autor de la calidad de "aprobado" dentro de la Cienciología y las importantes donaciones hechas por los autores segundo y tercera a la organización.

3.6. Los derechos constitucionales de los autores a la protección de su dignidad, al libre desarrollo de su personalidad, a la libertad de convicciones, conciencia y credo, a la libertad de expresión y libertad de asociación interpretados en conjunción con el principio constitucional de no discriminación, así como con la necesidad de organización interna democrática de los partidos, se veían superados por la preponderancia del interés del partido por su propio funcionamiento y el principio de su autonomía que se hallaban constitucionalmente amparados. Los derechos que conferían a los autores el Convenio Europeo y el Pacto -ambos incorporados en la legislación nacional- no podían ofrecer un grado de protección superior.

3.7. Con el fin de preservar su unidad y credibilidad, la CDU tenía derecho a expulsar a los autores que habían ejercido sus derechos constitucionales de una forma que contradecía los principios y objetivos del partido, con lo que habían minado la credibilidad y el poder de persuasión del partido. El Tribunal concluía que los autores habían dañado gravemente la imagen pública de la CDU y que su expulsión se hallaba por lo tanto amparada por lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 10 de la Ley de partidos políticos y, a mayor abundamiento, era proporcionada al objetivo perseguido.

3.8. El 28 de marzo de 2002 el Tribunal Constitucional Federal desestimó el recurso constitucional de los autores por estimarlo manifiestamente infundado. El Tribunal sostuvo que los tribunales inferiores habían actuado justificadamente al limitarse a examinar la cuestión de si la expulsión de los autores del seno de la CDU era arbitraria o si violaba sus derechos básicos, pues la autonomía de los partidos políticos exigía que los tribunales del Estado se abstuvieran de interpretar y aplicar los estatutos y resoluciones de aquéllos.

3.9. El Tribunal estimó procedente que los tribunales inferiores hubiesen procurado un equilibrio adecuado entre la autonomía de la CDU garantizada constitucionalmente y los derechos constitucionales de los autores. En particular, concluyó que la resolución C 47 había restringido legítimamente el derecho de los autores a la libertad de opinión y a la participación política, al aplicar la limitación estatutaria que figuraba en el párrafo 4 del artículo 10 de la Ley de partidos políticos. Del mismo modo, el Tribunal no consideró arbitraria la decisión de los tribunales inferiores de conceder prioridad a la autonomía de la CDU por encima del derecho de los autores a la libertad de fe, conciencia y credo.


La queja

4.1. Los autores alegan la violación de los derechos que les conceden el párrafo 1 del artículo 2 y los artículos 18, 19, 22, 25, 26 y 27 del Pacto por efecto de su expulsión de la CDU basada en el hecho de haberse incorporado a la Cienciología y como resultado de las decisiones de los tribunales alemanes que confirmaron esas medidas. Los autores estiman que se les privó de su derecho de participar en las actividades políticas de sus comunidades, pues el artículo 25 del Pacto protege el derecho de "todos los ciudadanos", lo que significa que "no se permite hacer distinción alguna entre los ciudadanos en lo concerniente al goce de esos derechos por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". (4) Su expulsión de la CDU equivalía a una restricción injustificada de ese derecho, puesto que en el artículo 25 no figuraba referencia alguna a un derecho de autonomía de los partidos.

4.2. Los autores recuerdan la interpretación del Comité de que el derecho de libertad de asociación consagrado por el artículo 22 del Pacto es un complemento fundamental de los derechos protegidos por el artículo 25, pues los partidos políticos y la participación en ellos desempeñan un papel importante en la dirección de los asuntos públicos y el proceso electoral. Este derecho y el derecho de los autores a la libertad de expresión, amparado por el párrafo 2 del artículo 19 del Pacto, se habían visto restringidos arbitrariamente al expulsárseles de la CDU, dado que el Tribunal Constitucional Federal no había prohibido la Iglesia de Cienciología y que ninguno de sus órganos era objeto de un proceso penal y jamás se la había declarado culpable de delito alguno en Alemania. En consecuencia, las actividades de los autores como cienciologistas eran completamente legítimas y, en realidad, compatibles con las normas de conducta de la CDU.

4.3. Los autores sostienen que su exclusión de la CDU, ratificada por los tribunales alemanes, también había violado los derechos de que gozaban de acuerdo con el artículo 18 del Pacto, que debía interpretarse en un sentido amplio que abarcase la libertad de pensamiento respecto de todas las materias, las convicciones personales y el compromiso con la religión o las creencias. (5) De acuerdo con el Comité, el derecho a la libertad de religión o de creencias no se limitaba a las religiones tradicionales, sino que también protegía a las religiones y creencias recientemente establecidas y minoritarias. Los autores describen las enseñanzas del fundador de la Iglesia de Cienciología, Ron Hubbard, y argumentan que el formulario de declaración de la CDU que les pedía que denunciaran públicamente su afiliación a la Cienciología para que no se les excluyera de las filas del partido entrañaba una restricción, motivada por su religión o creencias, del derecho que les reconocía el artículo 25 a participar en la dirección de los asuntos públicos y, en ese sentido, constituía una medida coercitiva que tenía por objeto obligarlos a renunciar a sus creencias, en violación del párrafo 2 del artículo 18 del Pacto.

4.4. Por analogía, los autores se refieren a las observaciones finales del Comité relativas al cuarto informe periódico de Alemania, en las que el Comité expresó su preocupación "porque el solo hecho de estar afiliado a determinadas sectas religiosas impida en algunos Länder del Estado Parte que una persona pueda obtener empleo en el servicio público, lo que en determinadas circunstancias puede violar los derechos garantizados en los artículos 18 y 25 del Pacto". (6)

4.5. Los autores afirman que su expulsión de la CDU constituye una discriminación conforme al significado del párrafo 1 del artículo 2 y el artículo 26 del Pacto, pues ningún otro grupo religioso ha sido individualizado con el objeto de excluirlo. Además, sostienen que en un documento expositivo de 1992 en el que se justificaba la adopción de la resolución C 47, la CDU hacía una presentación claramente distorsionada de la Iglesia de Cienciología al mostrarla como si se opusiera a la democracia y a los programas de promoción social, cuando en realidad la Cienciología promueve esos valores.

4.6. Los autores sostienen que su exclusión de las filas de la CDU les causó graves perjuicios personales y económicos. En el caso del primer autor, la administración distrital de Euskirchen le negó una licencia comercial por ser un cienciologista y en consecuencia "no fiable", al paso que su banco le canceló su cuenta comercial sin dar razones. Como consecuencia del daño causado a su negocio tuvo que vender la compañía a su hijo que no pertenecía a la Cienciología. En cuanto al segundo autor, la campaña pública en su contra fue gravemente perjudicial para su consulta de dentista, que además fue identificada con una "S" por la Oficina Federal del Trabajo, clasificándola falsamente como una "empresa de Cienciología".

4.7. Los autores afirman que han agotado todos los recursos internos disponibles y que el mismo asunto no es ni ha sido examinado por otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación

5.1. Por nota verbal de 21 de enero de 2003 el Estado Parte refutó parcialmente la admisibilidad de la comunicación argumentando que era inadmisible ratione temporis en virtud de la reserva de Alemania al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, pues las alegadas violaciones de los derechos de los autores tenían su origen en hechos ocurridos antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para la República Federal de Alemania el 25 de noviembre de 1993.

5.2. Aunque las decisiones de los tribunales distritales del partido confirmaron la expulsión de los autores de la CDU con efecto en julio y diciembre de 1994 según el caso, esas decisiones se basaron en la resolución C 47 que la Convención Nacional del Partido había aprobado el 17 de diciembre de 1991. El Estado Parte argumenta que, de acuerdo con su reserva, el momento decisivo para determinar la aplicabilidad del Protocolo Facultativo no era el de la supuesta violación propiamente dicha, sino el de su origen "en el sentido de causa(s) de fondo o tal vez también indirectas". Esto se puede apreciar al comparar la reserva de Alemania con los textos de las diferentes reservas formuladas al Protocolo Facultativo por otros Estados Partes como Francia, Malta y Eslovenia, que se refieren explícitamente a las violaciones derivadas de actos, omisiones, hechos o sucesos que hayan ocurrido después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para esos Estados, o de decisiones conexas. Además, las quejas de los autores se centran fundamentalmente en la resolución C 47, al no existir otras objeciones relativas a las decisiones adoptadas en cada caso para excluirlos de la CDU, decisiones que simplemente ejecutaron esa resolución.

5.3. El Estado Parte sostiene que la comunicación también es inadmisible ratione personae según lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo Facultativo, pues no se refiere a violaciones que hayan sido cometidas por un Estado Parte, y argumenta que no puede asumir responsabilidad por expulsiones de militantes de los partidos políticos, pues éstos son asociaciones libremente organizadas con arreglo al derecho privado. Refiriéndose a la jurisprudencia de la ex Comisión Europea de Derechos Humanos, (7) el Estado Parte sostiene que la única excepción al respecto sería una violación de su obligación de proteger los derechos que el Pacto confiere a los autores contra la interferencia ilegítima de un tercero. Sin embargo, los autores no han demostrado que exista tal violación. Concretamente el Estado Parte argumenta que cumplió la obligación que le impone el artículo 25 de proteger el derecho de los autores a participar en la dirección de los asuntos públicos mediante la promulgación del párrafo 4 del artículo 10 de la Ley de partidos políticos que restringió considerablemente la autonomía de los partidos para expulsar a sus miembros. Los derechos que el artículo 25 reconoce a los autores no se han visto restringidos indebidamente con su expulsión de la CDU, si se tiene en cuenta que los tribunales alemanes examinaron la cuestión de si los requisitos enunciados en el párrafo 4 del artículo 10 de la Ley de partidos políticos se habían cumplido, y además la libertad que tenían los autores para fundar un nuevo partido.

5.4. Por último, el Estado Parte afirma que la queja interpuesta por los autores con arreglo al artículo 18 del Pacto es inadmisible ratione materiae porque no es posible considerar que la "Organización de Cienciología" sea una comunidad religiosa o filosófica, sino una organización cuyo objeto es obtener ganancias económicas y adquirir poder.


Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado Parte relativas a la admisibilidad

6.1. El 7 de abril de 2003 los autores respondieron a las presentaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad, sosteniendo que la comunicación es admisible ratione temporis, ratione personae y ratione materiae. Argumentan que sus demandas se refieren a sucesos ocurridos después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado Parte en 1993, concretamente a su expulsión de la CDU, y no a la aprobación en 1991 de la resolución C 47 que no se aplicó hasta 1994 para iniciar los procesos de expulsión en su contra. En subsidio y con referencia a la jurisprudencia del Comité, los autores afirman que en todo caso la aprobación de esa resolución ha tenido efectos permanentes que en 1994 se tradujeron en su expulsión de la CDU.

6.2. Los autores arguyen que las supuestas violaciones son atribuibles al Estado Parte debido a que éste: 1) no ha cumplido su obligación de garantizar y proteger los derechos de los autores con arreglo al Pacto; 2) ha interferido en esos derechos al formular declaraciones oficiales y adoptar medidas que alentaron directa o indirectamente a que los autores fuesen expulsados de la CDU; 3) ha sido responsable de que los tribunales alemanes no hayan interpretado adecuadamente el alcance de los derechos de los autores ni las correspondientes obligaciones del Estado Parte que emanan del Pacto.

6.3. Los autores argumentaban especialmente que la violación por el Estado Parte de su deber de proteger los derechos que a ellos les confiere el Pacto al no adoptar medidas eficaces para evitar que fuesen excluidos de la CDU constituye una omisión atribuible al Estado Parte. De acuerdo con la interpretación que el Comité ha dado al artículo 25 del Pacto, el Estado Parte tenía el deber de adoptar medidas positivas para velar por que la CDU, en su gestión interna, respetase el libre ejercicio, por parte de los autores, de los derechos que fijan las disposiciones aplicables del artículo 25. Del mismo modo, de acuerdo con los artículos 18, 19 y 22, el Estado Parte tenía la obligación de adoptar medidas positivas y eficaces para proteger a los autores contra la discriminación ejercida por personas y organizaciones privadas como la CDU, o bien, debido al estrecho vínculo entre esos derechos y el derecho, protegido por el artículo 25, a participar en la dirección de los asuntos públicos, o sobre la base de la aplicabilidad general del principio de no discriminación consagrado en el párrafo 1 del artículo 2 y en el artículo 26 del Pacto. Los autores concluyen que, a pesar de la amplia discrecionalidad que tenía el Estado Parte para cumplir esas obligaciones, la aprobación de disposiciones legales generales en la Ley de partidos políticos, que no prohíbe la discriminación por motivos de religión o creencia, no llega a dar cumplimiento a esas obligaciones.

6.4. Además, los autores alegan que el Estado Parte apoyó y alentó la aprobación de la resolución C 47 por la CDU mediante diversas declaraciones y acciones que, según afirman, tenían una orientación sesgada contra la Cienciología, como sucede con la carta del Ministro Federal del Trabajo en apoyo de la exclusión del primer autor de las filas de la CDU o con las declaraciones y publicaciones oficiales falsas respecto de la Iglesia de Cienciología.

6.5. Los autores opinan que el examen limitado que los tribunales alemanes realizaron de las decisiones de los tribunales de la CDU no garantizó el respeto de los derechos que el Pacto concedía a los autores. De este modo, si bien es obvio que las manifestaciones de la religión o de las creencias, así como el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, pueden someterse a limitaciones, el derecho "medular" de tener creencias u opiniones está protegido incondicionalmente y no se puede restringir. Teniendo en cuenta que a lo largo de los procesos internos la CDU no presentó pruebas de que los autores hubiesen formulado declaraciones o participado en actividades que violaran la ley o las normas de conducta del Partido, los tribunales alemanes renunciaron a aplicar esos principios, con lo cual dejaron sentada la responsabilidad que incumbe al Estado Parte de acuerdo con el Pacto y que se aplica a todos los órganos del Estado, incluido el poder judicial.

6.6. Los autores subrayan la necesidad de distinguir su caso de la decisión de la Comisión Europea de Derechos Humanos en Iglesia de Cienciología c. Alemania (demanda Nº 34614/97) en que el demandante no había agotado los recursos internos ni demostrado que hubiese recibido instrucciones concretas de los miembros para actuar en su representación. Si bien es cierto que la Comisión concluyó que no podía tramitar quejas relativas a violaciones cometidas por personas privadas, incluidos los partidos políticos, no es menos cierto que hizo hincapié en que la presentación no se refería a decisiones que se hubieran pronunciado en procedimientos internos y que determinados derechos, especialmente el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, no estaban protegidos por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

6.7. Los autores rechazan el argumento del Estado Parte de que podrían haber fundado un partido nuevo, afirmando que en la mayoría de los casos de discriminación el Estado puede proponer una solución similar, por ejemplo la fundación de una compañía propia en los casos de terminación del empleo o de una escuela privada en caso de no admisión en una escuela como manifestación de motivos prohibidos de discriminación. No obstante, lo que los autores buscaban no era incorporarse en otro partido que representara sus creencias personales, y de hecho apolíticas, sino disfrutar de su derecho a ingresar y participar en el partido político de su elección en condiciones de igualdad con cualquier otro ciudadano alemán.

6.8. Por último, los autores reiteran que, de acuerdo con el Comité, el artículo 18 del Pacto también se aplica a los grupos religiosos recientemente establecidos y a las religiones minoritarias que puedan ser objeto de hostilidad de parte de la comunidad religiosa predominante. Además, la Comisión Europea de Derechos Humanos reconoció a la Iglesia de Cienciología como una comunidad religiosa facultada para formular quejas con arreglo al párrafo 1 del artículo 9 del Convenio Europeo en nombre propio y en representación de sus miembros. Además, la Cienciología ha sido reconocida oficialmente como religión en varios países (8) y como una comunidad religiosa o filosófica por numerosas decisiones judiciales y administrativas, incluidos diversos fallos de los tribunales alemanes. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional Federal sostuvo que la exclusión de los autores de las filas de la CDU era compatible con el párrafo 1 del artículo 4 (9) de la Ley básica: "Esto es cierto asimismo cuando a favor de los demandantes se da por entendido que la Iglesia de Cienciología es, en todo caso, una comunidad filosófica (Weltanschauungsgemeinschaft) [...]".

7. El 15 de marzo de 2004, el abogado informó al Comité de que el primer autor, el Sr. Paul Arenz, había fallecido el 11 de febrero de 2004. Sin embargo, el Sr. Arenz había expresado explícitamente su voluntad de que la comunicación siguiera adelante tras su fallecimiento. El abogado presenta un documento firmado por los herederos autorizándolo a "seguir presentando la comunicación pendiente en nombre de nuestro difunto esposo y padre, el Sr. Paul Arenz, con nuestro conocimiento y consentimiento, ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas". Además de la intención explícita del fallecido, los herederos declaran su propio interés en exigir rehabilitación y una justa reparación, puesto que la familia entera tuvo que sufrir el clima de sospecha e intolerancia que se creó entre la población de su localidad a raíz de la expulsión del primer autor de la CDU. En referencia al dictamen del Comité en Henry y Douglas c. Jamaica, (10) el abogado sostiene además que la amplia autorización con que contaba inicialmente para actuar en nombre del primer autor le da derecho a seguir representándolo en el actual procedimiento.


Deliberaciones del Comité

8.1. Antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si ésta es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2. El Comité tomó nota de las alegaciones de los autores y también de la oposición del Estado Parte a la admisibilidad de la comunicación, concretamente de su argumento de que los hechos objeto de la demanda de los autores tenían su origen en la aprobación de la resolución C 47 por la Convención Nacional de la CDU el 17 de diciembre de 1991, antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para Alemania que tuvo lugar el 25 de noviembre de 1993, y que la competencia del Comité para examinar la comunicación quedaba por lo tanto excluida en virtud de la reserva alemana al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8.3. El Comité observa que los autores no se vieron afectados personal ni directamente por la resolución C 47 hasta que tal resolución se les aplicó a título individual mediante las decisiones de expulsarlos del partido en 1994. El origen de las violaciones alegadas por los autores no puede encontrarse, en opinión del Comité, en la aprobación de la resolución que declaraba la pertenencia a la CDU incompatible en general con la afiliación a la Cienciología, sino que debe relacionarse con los actos concretos que supuestamente infringieron los derechos que el Pacto reconocía a los autores. Por lo tanto, el Comité concluye que la reserva del Estado Parte no se aplica, pues las supuestas violaciones tuvieron su origen en hechos ocurridos después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para Alemania.

8.4. El Comité toma nota de que los herederos del Sr. Arenz han reafirmado su interés en exigir rehabilitación y una justa reparación para el difunto primer autor y para sí mismos, y llega a la conclusión de que, de conformidad con el artículo 1 del Protocolo Facultativo, están legitimados para seguir adelante con la comunicación del primer autor.

8.5. Con respecto al argumento del Estado Parte de que no se le puede responsabilizar por la exclusión de los autores de las filas de la CDU, por tratarse de una decisión que no fue adoptada por uno de sus órganos sino por una asociación privada, el Comité recuerda que, con arreglo al párrafo 1 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado no sólo a respetar sino también a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Cuando, como sucede con el presente caso, una ley interna regula los partidos políticos, esa ley debe aplicarse sin consideración. Además, los Estados Partes tienen por tanto la obligación de proteger la práctica de todas las religiones o creencias ante cualquier abuso (11) y de velar por que los partidos políticos, en la gestión de sus asuntos internos, respeten las disposiciones pertinentes del artículo 25 del Pacto. (12)

8.6. El Comité observa que, aunque los autores se han referido a las dificultades que han experimentado más en general en razón de su pertenencia a la Iglesia de Cienciología, así como a la responsabilidad del Estado Parte de garantizarles los derechos que les corresponden con arreglo al Pacto, en verdad sus quejas ante el Comité apenas guardan relación con su exclusión de la CDU, una cuestión en relación con la cual han agotado también los recursos internos en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité no debe abordar la cuestión más amplia de las medidas legislativas y administrativas que ha de adoptar un Estado Parte a fin de cerciorarse de que todos sus ciudadanos puedan ejercer efectivamente su derecho a la participación política establecido en el artículo 25 del Pacto. La cuestión que tiene ante sí el Comité es determinar si el Estado Parte vulneró los derechos que el Pacto reconoce a los autores al dar sus tribunales prioridad al principio de la autonomía de los partidos por encima del deseo de los autores de ser miembros de un partido político que no los aceptaba en razón de su pertenencia a otra organización de carácter ideológico. El Comité recuerda su reiterada jurisprudencia de que no es una cuarta instancia competente para reevaluar conclusiones de hecho o la aplicación de la legislación interna, salvo que se pueda determinar que los procedimientos ante los tribunales internos fueron arbitrarios o constituyeron una denegación de justicia. El Comité considera que los autores no han logrado demostrar, a los efectos de la admisibilidad, que la conducta de los tribunales del Estado Parte fuera arbitraria o constituyera una denegación de justicia. Por consiguiente, la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9. Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a) Que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y a los autores.
[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se traducirá también al árabe, al chino y al ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Alfredo Castillero Hoyos, Sra. Christine Chanet, Sr. Franco Depasquale, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sra. Ruth Wedgwood, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Maxwell Yalden.

Notas


1. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos entró en vigor para el Estado Parte el 23 de marzo de 1976, y el Protocolo Facultativo, el 25 de noviembre de 1993. Cuando ratificó el Protocolo Facultativo, el Estado Parte formuló la siguiente reserva: "La República Federal de Alemania formula una reserva respecto al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 en el sentido de que la competencia del Comité no se aplicará a las comunicaciones a) que hayan sido examinadas ya en virtud de otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales, o b) mediante las cuales se denuncie una violación de derechos originada en acontecimientos anteriores a la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para la República Federal de Alemania, o c) mediante las cuales se denuncie una violación del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la medida en que la violación denunciada se refiera a derechos distintos de los garantizados en virtud del Pacto mencionado".

2. El párrafo 1 del artículo 21 de la Ley básica expresa: "Los partidos políticos participarán en la formación de la voluntad política del pueblo. Se podrá fundarlos libremente. Su organización interna deberá ajustarse a los principios democráticos. Los partidos deberán rendir cuenta pública de sus haberes y de las fuentes y utilización de sus fondos".

3. Los párrafos 4 y 5 del artículo 10 de la Ley de partidos políticos expresan: "4) Un miembro sólo podrá ser expulsado del partido cuando hubiere infringido deliberadamente los estatutos o actuado en forma contraria a los principios o la disciplina del partido, afectando con ello gravemente la posición de éste. 5) El tribunal de arbitraje competente de acuerdo con el Código de Procedimiento Arbitral se pronunciará sobre la expulsión del partido. Se garantizará el derecho a apelar a un tribunal superior. Las razones de las decisiones se expresarán por escrito. En casos urgentes y graves que requieran medidas inmediatas, el Comité Ejecutivo del partido o una de sus asociaciones regionales podrá privar a un miembro del ejercicio de sus derechos mientras esté pendiente la decisión del tribunal arbitral".

4. Los autores citan la Observación general del Comité Nº 25, párr. 3.

5. Los autores se refieren a la Observación general del Comité Nº 22, párr. 1.

6. Observaciones finales sobre el cuarto informe de Alemania, documento de las Naciones Unidas CCPR/C/79/Add.73, párr. 16.

7. Véase Comisión Europea de Derechos Humanos, demanda Nº 34614/1997, Iglesia de Cienciología c. Alemania, decisión de 7 de abril de 1997.

8. Australia, los Estados Unidos de América, Nueva Zelandia, Sudáfrica, Suecia y Taiwán.

9. El párrafo 1 del artículo 4 de la Ley básica dice: "La libertad de convicción y de conciencia y la libertad de profesar un credo religioso o filosófico serán inviolables".

10. Véase la comunicación Nº 571/1994, Henry y Douglas c. Jamaica, dictamen aprobado el 25 de julio de 1996, párr. 6.2.

11. Véase la Observación general Nº 22, párr. 9, 48º período de sesiones (1993) del Comité.

12. Véase la Observación general Nº 25, párr. 26, 57º período de sesiones (1996) del Comité.

 



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