Comunicación No. 162/1983 : Uruguay. 25/10/88.
CCPR/C/34/D/162/1983. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
34º período de sesiones
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 34º período de sesiones -
Comunicación No. 162/1983
Presentada por: Vicenta Acosta (madre de la presunta víctima) -a la que se sumó posteriormente Omar Berterretche Acosta como coautor
Presunta víctima: Omar Berterretche Acosta
Estado Parte interesado: Uruguay
Fecha de la comunicación: 20 de diciembre de 1983 (fecha de la carta
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en cumplimiento del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 25 de octubre de 1988,
Habiendo concluido su examen de la comunicación N*162/1983, presentada
al Comité por Vicenta Acosta y Omar Berterretche Acosta, con arreglo
al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la informaicón puesta a disposición del Comité por los autores de la comunicación y por el Estado Parte de que se trata, aprueba las siguientes:
Observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo
1. La autora inicial de la comunicación (carta de fecha 20 de diciembre de 1983) es Vicenta Acosta , ciudadana uruguaya actualmente residente en el Uruguay, quien presentó la comunicación en nombre de su hijo, Omar Berterretche Acosta, ciudadano uruguayo nacido el 23 de febrero de 1927, quien estuvo detenido en el Uruguay desde septiembre de 1977 hasta marzo de 1985. Este se sumó a la comunicación como coautor por carta recibida el 3 de julio de 1985.
2.1. En la comunicación se afirma que Omar Berterretche es arquitecto y meteorólogo y que antes de su detención era subdirector de previsión meteorológica del Departamento de Meteorología del Uruguay y profesor de dinámica, aerodinámica, matemáticas y física en diversas instituciones. Fue detenido por primera vez en enero de 1976 y presuntamente torturado; fue puesto en libertad el 25 de febrero de 1976 sin que se formularan acusaciones contra él. Fue detenido por segunda vez el 7 de septiembre de 1977 en la Jefatura de Policía de Montevideo , cuando iba a retirar SU pasaporte para viajar al extranjero. La familia se enteró de su detención al día siguiente, pero estuvo incomunicado durante 40 días más. Lo llevaron a la Cárcel Central de Montevideo, donde estuvo hasta febrero de 1978, y luego lo trasladaron a la Cárcel de Punta Carreta en Montevideo. Desde julio de 1979 hasta el 1'de marzo de 1985 estuvo detenido en el Penal de Libertad.
2.2. El juez militar de primera instancia lo sentenció a 24 meses de prisión, bajo la acusación de ayudar a la subversión. El fiscal público lo acusó además de proporcionar secretos militares al Partido Comunista y pidió que lo condenaran a seis anos de prisión. El Tribunal Militar Supremo lo sentenció a 14 años de prisión.
3. Por decisión de 22 de marzo de 1984, el Grupo de Trabajo del Comité de Derechos Humanos, habiendo decidido que Vicenta Acosta estaba legitimada Para actuar en nombre de la presunta víctima, transmitid la comunicación al Estado Parte interesado, con arreglo al artículo 91 del reglamento provisonal, pidiéndole que enviara informaciones y observaciones relacionadas con la cuestión de la admisibilidad de la comunicación. El Grupo de Trabajo pidió también al Estado Parte que facilitara al Comité copias de todas las órdenes o decisiones judiciales relacionadas con este caso e informara al Comité del estado de salud de Omar Berterretche.
4.1. En una exposición de fecha 28 de agosto de 1984, el Estado Parte
comunicó al Comité que, con fecha 5 de junio de 1980 el
Sr. Omar W. Berterretche había sido condenado en segunda instancia a
la pena de 14 anos de penitenciaría por hallársele incurso de
los delitos de "asociaciones subversivas", "ataque a la fuerza
material del ejército, la marina y la fuerza aérea por espionaje",
"espionaje" y "atentado contra la Constitución en el grado
de conspiración, seguido de actos preparatorios", tipificados en
el Código Penal Militar. En cuanto al estado de salud, el Estado Parte
declaró lo siguiente: "paciente portador de gastroenteritis tratada
y controlada. Actualmente compensada".
4.2. El actual Gobierno uruguayo llegb al poder el 1° de marzo de 1985. En aplicación de una ley de amnistía promulgada por ese Gobierno el 8 de marzo de 1985, todos los presos políticos fueron puestos en libertad y se eliminaron todas las formas de proscripción política.
5. En una carta sin fecha, recibida el 3 de julio de 1985, el Sr. Berterretche se sumó a su madre como coautor de la comunicación, indicó que en marzo de 1985 había sido puesto en libertad y solicitb al Comité que continuara examinando la comunicación. Confirmó que su madre había descrito los hechos correctamente e hizo las observaciones siguientes a las del Estado Parte de 24 de agosto de 1984:
"Se dice que yo padezco de gastritis y que estoy compensado, siendo esto una verdad a medías, ya que he recibido una atención médica a medias Y deficiente. Claro que se oculta que sufro de hipertensibn nerviosa por la gran variabilidad, también controlada en forma deficiente, como también se oculta un problema cardíaco aparecido después de haber sido torturado; se oculta que he sido sometido en el comienzo de mi captura y durante los interregotorios de procesamiento a apremios físicos tales como la golpiza, la colgada, la asfixia, la picana eléctrica, largos plantones en el frío, sin ingerir agua ni alimentos; todo esto se les oculta. También se les oculta que al no tener pruebas definidas para condenarme, se me declara "espía". En base a ello, se actuará indefinidamente en ccnsecuencia y además se me sube la condena progresivamente, de 12 meses a 8 anos y medio y, por último, a 14 años , sin haber mediado ningún agravante.
Sin haber encontrado la justicia militar una participación activa en
política y basándose sólo en mi ideología, se me
juzga con la máxima severidad, argumentada con falsedades...
La cárcel de Libertad, en que estuve detenido era un verdadero lugar
de repugnante represión constante, ejecutada por personal especializado
que se rotaba para no sufrir la fatiga que este tipo de tarea naturalmente produce...
Una prueba de cómo se ejercitaba el placer de torturar en la cárcel
de Libertad lo resumo en el siguiente hecho: éste es un caso de tortura
nerviosa practicada en mi persona y sobre mi familia, como en muchas otras oportunidades.
El día 7 de septiembre de 1981, día en que se cumplían
exactamente cuatro anos de mi detención, se me informa que debo concurrir
a la oficina del celdario; en ese mismo momento también concurrían
algunos campaneros que se iban a notificar de diversas resoluciones y entre
ellos quienes se notificarían de sus libertades; a mi se me informa que
me había sido. concedida la libertad, y se me notifica de la misma por
parte de un tribunal militar al11 formado Y se me pide la residencia, esto es,
se me hace un trámite corriente de otorgamiento de libertad; informo
a mi familia y ésta cuando va a notificarse del hecho, se le informa
que había sido una equivocación.
Por lo anteriormente expresado,, debo manifestar:
a) Deseo que mi caso permanezca abierto debido a que por causa del procedimiento
a que fui sometido, no sólo debe medirse el dano moral infligido a mi
persona y a mi familia, el dano que se le ha infligido al Estado por'parte del
gobierno de facto, existe el dano que configura el hecho de que, a pesar de
todos mis esfuerzos, aún permanezco sin trabajo, es decir, hasta la fecha
no se me ha restituido ni a la Escuela de Meteorología ni a la Dirección
de Meteorología y me es muy difícil a mi edad, 58 años,
conseguir un trabajo.
b) Deseo que mi caso permanezca abierto por si es posible investigar algo más y además expectante, porque yo seguiré luchando por el bienestar de la humanidad plena, por sus derechos, por su vida en paz y libertad, en el entendido de que esa es una de las metas que persigue históricamente la humanidad."
6. Antes de examinar cualesquiera de las reclamaciones contenidas en una comunicación
el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento provisional, si esa comunicación es admisible con
arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto. El Comité no estimó
que existieran en el presente caso ninguno de los obstáculos de procedimiento
enunciados en los artículos 2 y 3 6 5 del Protocolo Facultativo.
7. Por lo tanto, el 11 de julio de 1985, el Comité decidió que la Comunicaci6n era admisible por cuanto los datos presentados se referían a hechos que, según se afirmaba, tuvieron lugar después del 23 de marzo de 1976, fecha en que entraron en vigor el Pacto y el Protocolo Facultativo para el Uruguay. Se pidió al Estado Parte, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, que presentara por escrito al Comité explicaciones o declaraciones en las que aclarara el asunto y senalara las medidas que eventualmente hubiera adoptado al respecto, y adembs que proporcionara al Comité copias de todas las brdenes y decisiones judiciales relativas al caso. La decisión del Comité se transmitió a las partes el 1° de agosto de 1985, indicando que a los autores se les daría la oportunidad de formular observaciones a las declaraciones que se recibieran del Estado Parte, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 93 del reglamento provisional del Comité.
8. Por nota de 3 de enero de 1986, el Estado Parte confirmd su intención de cooperar con el Comité y declaró que enviaría copias de las órdenes Y decisiones judiciales pertinentes. El 12 de diciembre de 1986, el Estado Parte transmitió copias de la sentencia del Tribunal Militar Supremo, de fecha 5 de junio de 1980, así como transcripciones de las audiencias y decisiones de los tribunales inferiores.
9. El texto de las comunicaciones del Estado Parte de 3 de enero y 12 de diciembre de 1986 se remitió a los autores el 18 de diciembre de 1986 por correo certificado. El envío fue devuelto por las autoridades postales el 1°de abril de 1987, indicando que los autores habían cambiado de domicilio sin dejar la nueva dirección. En consecuencia, no se efectuó la entrega de la documentación. Por carta de 16 de noviembre de 1987, el Sr. Berterretche Acosta restableció el contacto con el Comité e indicó que tenía el propósito de facilitar más información sobre su caso. Así pues, se le remitieron de nuevo las comunicaciones del Estado Parte de 3 de enero y 12 de diciembre de 1986, y se le dio la oportunidad de formular observaciones a las comunicaciones del Estado Parte. Hasta el momento no se han recibido de él nuevas informaciones u observaciones.
10.1. El Comité de Derechos Humanos ha considerado la presente comunicación a la luz de toda la información facilitada por las partes, según lo previsto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. A este respecto, el Comité observa que la información proporcionada por los autores para demostrar las alegaciones es un tanto limitada. Dadas las circunstancias, y a falta de observaciones de los autores sobre los documento judiciales presentados por el Estado Parte, el Comité se limitará a pronunciarse sobre las denuncias de malos tratos y torturas que no han sido discutidas por el Estado Parte10.2.
10.2 Las denuncias de los autores relativas a malos tratos y torturas, y sus consecuencias, son bdsicamente las siguientes:
a) La madre del Sr. Berterretche Acosta denuncia en la carta inicial que su
hijo fue sometido a torturas cuando fue detenido por primera vez de enero a
febrero de 1976. También declara que su hijo fue mantenido en régimen
de incomunicación durante 40 días desde el momento de ser detenido
por segunda vez el 7 de septiembre de 1977 (párr. 2.1 supra);
b)En sus observaciones a la comunicación del Estado Parte de 28 de agosto
de 1984, el Sr. Berterretche Acosta sefiala que en la comunicación del
Estado Parte no se menciona "que he sido sometido en el comienzo de mi
captura y durante los interrogatorios de procesamiento a apremios físicos
tales como la golpiza, la colgada, la asfixia, la picana eléctrica, largos
plantones en el frío, sin ingerir agua ni alimentos" (párr.
5 supra);
c) En cuanto a las presuntas torturas psicológicas aplicadas en la cárcel
Libertad, el Sr. Berterretche Acosta menciona los hechos del 7 de septiembre
de 1981, cuando se le dijo que se le había concedido la libertad y la
ulterior explicación dada a su familia de *que había sido una
equivocación" (párr. 5 Supra);
d) En cuanto a las consecuencias de los tratos de que fue objeto en Prisión,
el Sr. Berterretche, además en sus observaciones a la comunicación
del Estado Parte de 28 de agosto de 1984 senala además: "Claro que
se oculta que sufro de hipertensión nerviosa por la gran variabilidad,
también controlada en forma deficiente, como también se oculta
un problema cardíaco aparecido después de haber sido torturado"
(párr. 5 supra).
e) Omar Berterretche afirma además que a causa de su detención
ha perdido su empleo, que no ha recuperado, que se encuentra desempleado y que
tropieza con dificultades para encontrar un nuevo trabajo.
10.3. El Comité observa a este respecto, primero , que las denuncias
relativas a los tratos de que fue objeto del Sr. Berterretche Acosta en enero
y febrero de 1976 caen fuera de su competencia, ya que se refieren a un período
anterior a la entrada en vigencia del Pacto el 23 de marzo de 1976. Segundo,
el Comité observa que las denuncias de malos tratos formuladas por el
Sr. Berterretche Acosta en las observaciones recibidas por el Comité
en julio de 1985 son un tanto confusas. En cuanto al momento en que tuvieron
lugar las torturas denunciadas utiliza las palabras "en el comienzo de
mi captura y durante los interrogatorios de procesamiento". Leídas
en su contexto, sin embargo, y considerando que el Sr. Berterretche Acosta no
fue acusado cuando estuvo preso en enero y febrero de 1976, cabe suponer que
las denuncias Se refieren al período comprendido entre su segunda detención,
el 7 de septiembre de 1977, y el momento en que fue procesado. El Sr. Berterretche
Acosta no explica cuándo fue procesado, pero de los autos judiciales
facilitados ulteriormente por el Estado Parte (véase el párr.
8 supra) se desprende que fue procesado el 17 de octubre de 1977. Esto corresponde
al período de 40 días durante el cual el Sr. Berterretche Acosta,
según la denuncia, fue mantenido en régimen de incomunicacibn
(véase el párr. 2.1 supra).
10.4. Al formular sus observaciones, el Comité de Derechos Humanos senala
que el Estado Parte no ha dado explicaciones ni declaraciones sobre el trato
del Sr. Berterretche Acosta desde el 7 de septiembre al 17 de octubre de 1977
y las circunstancias de su detención durante ese período. Aunque
la denuncia de lo que sucedib es muy breve, el párrafo 2 del artículo
4 del Protocolo Facultativo indica que el Estado Parte tiene la obligación
de investigar esas denuncias de buena fe y de informar al Comité de los
resultados. El Comité observa además que el Estado Parte no ha
formulado observaciones sobre las condiciones de detención denunciadas
en la cárcel de Libertad ni sobre Sus Consecuencias (párr. 10.2
supra). Dadas las circunstancias, hay que dar la debida importancia a las denuncias
de los autores.
10.5. El Comité ha tenido en cuenta el cambio de Gobierno que se produjo en el Uruguay el 1° de marzo de 1985 y la promulgación de leyes especiales que tienen por finalidad restituir los derechos de las víctimas del pasado régimen militar. El Comité es también plenamente consciente de los demás aspectos pertinentes de la situación jurídica que prevalece actualmente en el Uruguay, sin embargo sigue convencido de que no existe base alguna para exonerar al Estado Parte de la obligación que le incumbe en virtud del artículo 2 del Pacto de asegurarse de que toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo y de asegurarse que las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
11. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estima que los hechos del caso, en la medida en que ocurrieron después del 23 de marzo de 1976 (fecha en que el Pacto Y el Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Uruguay) revelan violaciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en particular:
del artículo 7, por cuanto Omar Berterretche Acosta fue sometido a torturas
y a penas y tratos crueles, inhumanos y degradantes, y
del párrafo 1 del artículo 10, por cuanto no fue tratado humanamente
ni con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano durante su prisión
en la cárcel de Libertad hasta que fue puesto en libertad el l°de
marzo de 1985.
12. Por consiguiente, el Comité considera que el Estado Parte tiene la
obligación de adoptar medidas eficaces para reparar las violaciones de
que ha sido víctima Omar Berterretche y otorgarle una indemnización
adecuada.