University of Minnesota



Croes y otros v. Netherlands, ComunicaciĆ³n No. 164/1984, U.N. Doc. CCPR/C/34/D/164/1984 (1988).



 

 

 

Comunicación No. 164/1984 : Netherlands. 16/11/88.
CCPR/C/34/D/164/1984. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
34° período de sesiones


DECISION DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS PRESENTADA EN VIRTUD
DEL PARRAFO 4 DEL ARTICULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO
DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES
Y POLITICOS - 34° PERIODO DE SESIONES
sobre la

Comunicación No 164/1984

Presentada por; Gilberto François Croes, fallecido, y sus herederos

Presunta víctima: G. F. Croes

Estado Parte interesadox Países Bajos

Fecha de la comunicación: 11 de enero de 1984 (fecha de la carta inicial)


El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 7 de noviembre de 1988,

Abandonando, en virtud del párrafo 4 del artículo 93 de su reglamento provisional, una decisión anterior sobre admisibilidad, de fecha 25 de octubre de 1985,

Aprueba la siguiente:

Decisión revisada sobre admisibilidad


1. El autor de la comunicación (carta inicial de 11 de enero de 1984 y ulteriores de fechas 18 de mayo, 8 de junio y 27 de septiembre de 1984)es el difunto Gilberto Francois Croes, natural de la isla de Aruba. El Sr. Croes era líder del Movimiento Electoral del Pueblo (MEP)de Aruba. Cuando Aruba alcanzó la condición de país autónomo dentro del Reino de los Países Bajos el l° de enero de 1986, el autor fue elegido miembro del Parlamento de Aruba. El 26 de noviembre de 1986, el autor falleció como consecuencia de un accidente de automóvil. Por carta de 29 de junio de 1988, sus herederos pidieron al Comité que continuara el examen del caso. Están representados por un abogado.

2.1. Se indica que el autor fundó el MEP en 1971 y que el partido propone la independencia de Aruba desde 1972. Se afirma que, debido a sus actividades políticas, el autor fue sometido a hostigamiento, acusaciones de ser radical y revolucionario, y a amenazas físicas y ataques de varios adversarios políticos. El autor presentó ante las autoridades competentes denuncias por calumnias y por otros delitos de que fue víctima, pero se afirma que no se le dio una satisfacción razonable y que las autoridades han tolerado esas violaciones.

2.2. Respecto de la preparación de las elecciones para el Parlamento de la isla, en abril de 1983, se negó el permiso para que el MEP que, según se afirma, ha sido el partido mayoritario en seis elecciones (en las elecciones de noviembre de 1985, el MEP perdió su mayoría), hiciera una manifestación al parecer porque había desaparecido la correspondiente solicitud presentada por el MEP. Se afirma que las autoridades policiales hicieron creer al autor que no pondrían obstáculos si celebraba la manifestación. No obstante, el 24 de abril de 1983 las autoridades policiales dieron la orden de disolver la manifestación del MEP y un policía disparó contra el autor y le hirió en el pecho a unos cinco centímetros más abajo del corazón. .El autor fue operado y luego trasladado en avión a un hospital de Miami, Estados Unidos de América, donde le practicaron una segunda operación. Se afirma además que el policía que le disparó no ha sido enjuiciado, aun cuando en denuncia presentada ante el juez de primera instancia en Aruba el 11 de junio de 1983, y nuevamente el 16 de noviembre de 1983, el autor pidió que le procesaran. Cuando el juez rechazó la denuncia el 22 de diciembre de 1983, el autor interpuso un recurso ante el Tribunal Supremo de las Antillas Neerlandesas, el cual, el 24 de febrero de 1984, declaró inadmisible la petición del autor. Se afirma que, en consecuencia, se han agotado todos los recursos internos en lo que atañe a
esta reclamación y que "la investigación misma ha durado excesivamente, se ha prolongado injustificadamente, para emplear los términos del Protocolo Facultativo".

2.3. El autor denunció especialmente que las autoridades de las Antillas Neerlandesas y de los Países Bajos violaron su derecho a la vida, SU derecho a la igualdad de trato y su derecho a procurar que se trate a los demás con igualdad en virtud de la legislación de las Antillas Neerlandesas. Denunció además que el derecho del pueblo de Aruba a la libre determinación estaba siendo amenazado por las violaciones manifiestas cometidas por las autoridades competentes.

3. En carta de fecha 27 de septiembre de 1984, presentada en respuesta a la petición de informaciones complementarias, el autor afirmó que el presunto atentado contra su vida "fue el resultado de una conspiración, inducida para matarme por ser el dirigente del Movimiento para la independencia de Araba", y proporcionó pormenores acerca de otro incidente en que le dispararon y de una presunta incursión en la casa de sus padres, en agosto de 1977.

4. Por decisión de 26 de octubre de 1984, el Comité de Derechos Humanos, con arreglo al artículo 91 de su reglamento provisional, transmitió la comunicación al Estado Parte interesado y solicitó de éste la información y las observaciones pertinentes para pronunicarse sobre la admisibilidad de la comunicación.
5.1 En su exposición de fecha 28 de mayo de 1985, el Estado Parte presentó los hechos de la manera siguiente:

"El demandante, Sr. Gilberto François Croes, es el líder de un partido político de la isla de Aruba. Aruba es una de las islas queI en conjunto, constituyen las Antillas Neerlandesas. Las Antillas Neerlandesas son parte del Reino de los Países Bajos, compuesto de dos países autónomos, los Países Bajos y las Antillas Neerlandesas.

El partido político cuyo líder es el Sr. Croes aboga por la independencia de Aruba.

El 24 de abril de 1983, durante los disturbios que acompañaron un desfile de automóviles en la isla de Aruba, realizado por el partido político del Sr. Croes sin la correspondiente autorización de las autoridades, el Sr. Croes fue herido por un disparo de pistola que, Según afirmó fue efectuado deliberadamente por un policía. El 26 de mayo de 1983, el Ministro de Justicia de las Antillas Neerlandesas designó un comité investigador para establecer los actos y la conducta de la policía durante los acontecimientos ocurridos el 24 de abril. Esta investigación se terminó el 8 de julio de 1983. El comité investigador llegó a la conclusión de que las fuerzas policiales habían dado pruebas de moderación y disciplina suficientes.

El comité investigador, deliberadamente, no indagó la cuestión de si el disparo que hirió al Sr. Croes fue en realidad efectuado por un policía y, en caso afirmativo, si el policía podía ser considerado culpable de ese hecho, en vista de las investigaciones que las autoridades encargadas del procesamiento iban a realizar sobre estas cuestiones.

Dichas autoridades llegaron, mediante sus investigaciones, a la conclusión de que no había prueba de disparo premeditado o deliberado o intencional de parte del [policía]y, además, que ni siquiera existía prueba de culpabilidad de parte del [policía]en el hecho de que de su pistola hubiera partido el disparo que alcanzó al Sr. Croes. Por ese motivo se desestimó el caso contra [el policía].

El 16 de noviembre de 1983, el Sr. Croes presentó ante el Tribunal de Primera Instancia la solicitud de procesamiento contra [el Policía]El Tribunal, en una decisión de fecha 12 de diciembre de 1983, respaldó la decisión del Fiscal Público de no procesar al [policía)y rechazó la solicitud del Sr. Croes. El Sr. Croes presentó el 12 de enero de 1984 una reclamación ante el Tribunal de Justicia de las Antillas Neerlandesas, que fue rechazada Por cuestiones de forma."

5.2. En cuanto a los derechos invocados por el autor, el Estado Parte se refiere a la presunta violación de los siguientes derechos:

"a) su derecho a la vida,

b) su derecho a igualdad de trato,

c) su derecho a procurar que se trate a los demás con igualdad,

d) el derecho del pueblo de Aruba a la libre determinación,

e) además una reclamación en una carta del abogado del Sr. Croes, de fecha 18 de mayo de 1984, en el sentido de que la investigación misma "había durado excesivamente, [... que]se había prolongado injustificadamente". No está claro si esta reclamación se refiere al trato recibido por el propio Sr. Croes o al trato del [policla]. En este último caso, esta parte de la comunicación sería de todos modos inadmisible con arreglo al apartado b)del párrafo 1 del artículo 90 del reglamento del Comite."

5.3. En lo que atañe a la cuestión de la admisibilidad, el Estado Parte se basa en la hipótesis de que se puede suponer que el Sr. Croes invoca los artículos 6, 14, 26 y 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En cuanto a su derecho a procurar que se trate a los demás con igualdad, el Gobierno no puede hallar un artículo en el Pacto que proteja dicho derecho. Ante la cuestión de si el Gobierno considera que la comunicación del Sr. Croes es inadmisible, aquél lamenta tener que responder negativamente por las razones siguientes:

En primer lugar, la comunicación indica un abuso del derecho de presentar una comunicación, por motivos políticos y de propaganda. El Sr. Croes es el líder de un partido político que aboga por un estatuto aparte para la isla de Aruba. Su principal acusación consiste en que, como dirigente político, ha sido objeto de discriminación por las autoridades encargadas del procesamiento y las autoridades judiciales del Reino de los Países Bajos. Se puede presentar una reclamación en virtud del artículo 26 del Pacto únicamente sobre la base de una afirmación de que las autoridades encargadas del procesamiento o 1os tribunales aplicaron las leyes al Sr. Croes de manera discriminatoria. Aunque el Sr. Croes acusa en realidad a las autoridades de conspiración contra é1, y teme aparentemente que este espíritu de conspiración haya llegado incluso al Laboratorio Judicial de Rijswijk en los Palses Bajos, no presenta ninguna prueba concreta para apoyar sus acusaciones e insinuaciones. En segundo lugar, el Sr. Croes no ha agotado los recursos internos disponibles con respecto a sus reclamaciones en virtud del Pacto. Sí presentó a las autoridades nacionales:

a) una protesta contra la decisión de no procesar al [policía]?

b) una protesta contra la decisión de no procesar al propio Sr. Croes bajo las acusaciones de perjurio y de realización de un desfile de automóviles sin autorización.

A pesar de ello, el Sr. Croes no invocó ante las autoridades nacionales ninguno de los derechos del Pacto antes mencionados. De esos derechos, por lo menos los artículos 6 y 14 son "de efecto inmediato" de conformidad con el artículo 93 de la Constitución, en el sentido de que los individuos pueden invocarlos ante los tribunales nacionales. De esta manera, la Constitución prevé un Fmportante "recurso interno disponible" en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

En tercer lugar, la afirmación del Sr. Croes de que los procedimientos de investigación duraron demasiado tiempo, no puede entrar en el ámbito del apartado b) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto porque el Sr. Croes no se encontraba en las condiciones de una persona "acusada de un delito", según el sentido de esa disposición.

En cuarto lugar, una reclamación basada en el artículo 6 del Pacto debe hacerse al parecer como consecuencia de afirmaciones de quer

a) los disparos que hirieron al Sr. Croes fueron efectuados deliberadamente por un policía con la intención premeditada de matarlo, y

b) que las autoridades encargadas del procesamiento y las autoridades judiciales aunaron sus esfuerzos para ocultar este hecho y proteger al [policía] de la administración normal de la justicia.

El Sr. Croes no ha presentado ninguna prueba en apoyo de dichas alegaciones.

Por último, el Sr. Croes no puede pretender el derecho a invocar el artículo 1 del Pacto sin presentar siquiera un comienzo de prueba que:

a)el pueblo de Aruba afirma ser víctima de una violación del artículo 1 del Pacto por parte del Reino de los Países Bajos,

b)ese pueblo ha autorizado al Sr. Croes a presentar en su nombre una reclamación con arreglo al artículo 1 del Pacto,

c) el Reino de los Países Bajos ha violado el artículo 1. A este respecto es importante señalar que el abogado del Sr. Croes, en el párrafo 28 de su carta de 11 de enero de 1984, no afirma todavía que se ha violado realmente el artículo 1, sino que ha habido "una amenaza" al derecho a la libre determinación. Esto plantea la cuestión de si una posible futura violación de un derecho protegido por el Pacto puede ser objeto de una reclamación en virtud del Protocolo Facultativo. El Gobierm responde a esta cuestión por la negativa.

Por las razones señaladas en los párrafos precedentes, el Gobierno del Reino de los Países Bajos afirma que la comunicación del
Sr. Gilberto François Croes es inadmisible con arreglo a los apartados b), c), d) y f) del párrafo 1 del artículo 90 del reglamento del Comité.

6.1. Antes de examinar cualquiera de las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento provisional, si esa comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2. El apartado a)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no permite que el Comité examine ninguna comunicación si el mismo asunto ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional. No había ninguna indicación de que el caso estuviera siendo examinado en otro foro.

6.3. El apartado b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no permite que el Comité considere una comunicación mientras no se hayan agotado los recursos internos. A este respecto, el Comité recordó que, en la decisión que adoptó de conformidad con el artículo 91 de su reglamento provisional, pedía al Estado Parte que, en caso de que sostenga que no se habian agotado los recursos internos, "facilite detalles sobre los recursos de que se dispone efectivamente en las circunstancias particulares de este caso". El Comité observó que en su exposición de 28 de mayo de 1985 el Estado Parte pretendía que el autor no había agotado los recursos internos! mencionó los trámites realizados por el Sr. Croes, pero no especificó de qué otros recursos locales efectivos se hubiera dispuesto en las circunstancias del presente caso si el Sr. Croes hubiera invocado concretamente los artículos 6 y 14 del Pacto al presentar su quejas a las autoridades nacionales. El Comité observó que las medidas adoptadas por el autor para agotar los recursos internos terminaron en el rechazo de su apelación al Tribunal Supremo de las Antillas Neerlandesas
el 24 de febrero de 1984. A defecto de toda indicación clara del Estado Parte relativa a otros recursos internos eficaces que el autor debería haber interpuesto, el Comité llegó a la conclusión de que el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no le impedía considerar el caso presente, pero señaló que esta conclusión puede ser revisada a la luz de cualquier nueva información que presente el Estado Parte con arreglo al párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo.

6.4. El Comité tomó nota de la afirmación del Estado Parte de que la comunicación indica un abuso del derecho a presentar quejas. Sin embargo, el Comité consideró que las razones invocadas por el Estado Parte en ese sentido no parecían apoyar tal conclusión.

7. Por lo tanto, el 25 de octubre de 1985 el Comité de Derechos Humanos decidió que la comunicación era admisible en la medida en que el Sr. Croes sosteda que los acontecimientos que describía (que figuran en los párrafos 2.2, 2.3 y 3 supra)le afectaban personalmente y en la medida en que esos acontecimientos podían suscitar cuestiones con arreglo a los artículos 6, primera frase del párrafo 1 del artículo 9, 19, 21, 25 y 26 del Pacto.

8.1. En su exposición de fecha 16 de mayo de 1986, presentada de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, el Estado Parte, ampliando su exposición de 28 de mayo de 1985, reafirma que el autor no agotó los recursos internos a su disposición. Declara que el autor, en su demanda inicial contra el Estado Parte, no invocó las disposiciones de efecto iwediato del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Las obligaciones contraídas por el Estado Parte en virtud del Pacto se mencionaron por primera vez ante el Comité de Derechos Humanos. Además, el autor podría haber incoado un procedimiento civil contra el Estado por perjuicios sufridos. El Estado Parte sostiene que los tribunales habrían tratado sus quejas basándose en el Pacto, salvo en lo que se refiere a su alegación de una violación del derecho : a la libre determinación, con arreglo al artículo 1. Si el autor hubiera obrado de ese modo, habría agotado todos los recursos internos, incluida la presentación de una apelación a la máxima instancia del Reino, el Tribunal Supremo (Hoge Raad), y, de esa manera, habría cumplido los requisitos del apartado b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8.2. En lo que se refiere al fondo de la comunicación, el Estado Parte sostiene que no ha habido ninguna violación de los derechos invocados por el autor. En cuanto al artículo 6, recuerda que, después de realizar las investigaciones adecuadas, las autoridades encargadas del procesamiento en Anrba llegaron a la conclusión de que no había ninguna prueba de que el oficial de policía hubiera disparado premeditada o intencionadamente, que tampoco existían pruebas de que el disparo que hirió al Sr. Croes se hubiera efectuado con la pistola del [oficial de policía]y que, por ese motivo, se desestimó el caso contra éste.

8.3. En lo relativo a la presunta violación del párrafo 1 del artículo 9, el Estado Parte afirma que no violó el derecho del autor a la libertad y a la seguridad personales. Explica que los miembros de las fuerzas de la policía que estaban de servicio en Aruba el 24 de abril de 1983 actuaron con la intención de mantener la ley y el orden, de evitar el desorden y proteger a todas las personas, incluido el autor, contra cualquier tipo de daño físico.

A ese respecto, al autor no se le privó de su libertad y seguridad personales. Las fuerzas de policía, desplegadas ese día, tenían el entrenamiento apropiado y un nivel de comportamiento adecuado para cumplir plenamente sus obligaciones. Si se produjeron disturbios, se debió a que el MEP celebró sin autorización Un desfile de automóviles y, en parte, al comportamiento de los partidarios del MEP.

8.4. En relación con los artículos 19, 21 y 25 del Pacto, el Estado Parte rechaza las alegaciones presentadas por el autor. Señala que el Sr. Croes utilizó todos sus derechos democráticos para expresar sus opiniones políticas, fundar un partido político y ser elegido miembro del Parlamento de las Antillas Neerlandesas. No se puede, pues, presumir que haya habido violación del articulo 19. Refiriéndose al artículo 21, el Estado Parte señala que, en virtud de la legislación de las Antillas Neerlandesas y de Aruba, toda persona que desee organizar una manifestación en la vía pública debe obtener previamente la autorización de las autoridades competentes. En el presente caso, la solicitud de autorización para efectuar un desfile de automóviles presentada por el partido del autor no llegó a las autoridades, por lo que se concedió a otro partido politice, la autorización para celebrar un desfile de automóviles. Al partido del autor se le concedió, sin embargo, la autorización de organizar una manifestación pública. En interés del orden público, la policía dispersó el desfile de automóviles que se celebró después de la manifestación. El Estado Parte afirma que dicho reglamento es compatible con el artículo 21, dado que el requisito de una autorización previa a la celebración de manifestaciones públicas es una restricción prevista por la ley y necesaria en interés del orden público. En cuanto al artículo 25, el Estado Parte resume el sistema electoral en vigor en las Antillas Neerlandesas y Aruba en el momento de la denuncia e insiste en que los derechos del autor y los de su partido en virtud de ese artículo no fueron objeto de restricción alguna.

8.5. Por último, en lo que se refiere a la presunta violación del artículo 26, el Estado Parte se remite a la decisión del Tribunal de Justicia de las Antillas Neerlandesas, de 24 de febrero de 1984, y alega que, sobre la base de las consideraciones del Tribunal, no se puede deducir que el Sr. Croes fuera objeto de discriminación.

9.1. Al presentar sus observaciones sobre la exposición del Estado Parte, los herederos del autor, en una exposición de fecha 29 de junio de 1988, sostienen que las alegaciones iniciales de su padre están bien fundadas y que indudablemente agotó todos los recursos internos a su disposición. Afirman, en particular, que el argumento del Estado Parte de que el autor debería haber incoado un proceso civil contra los Países Bajos por perjuicios sufridos, no corresponde a sus preocupaciones, dado que la indemnización monetaria no puede eliminar la violación de los derechos humanos de que fue víctima el autor y quer a juicio de sus herederos, todavía justifica un proceso penal. Además, afirman que el Sr. Croes no tenía que invocar las normas y las obligaciones contraídas por el Estado Parte en virtud de los tratados internacionales porque los tribunales deberían haberlas aplicado de oficio. A ese respecto, dicen que el autor invocó de hecho el Pacto en su memorando dirigido al Tribunal Supremo de los Países Bajos, de fecha 10 de enero de 1984.

9.2. En 10 relativo a la presunta violación del artículo 6 y del párrafo 1 del artículo 9, los herederos del autor reiteran que el disparo efectuado por [se suprime el nombre]que hirió al autor formaba parte de un complot premeditado contra la vida del autor. Afirman que las fuerzas policiales fuertemente armadas tenían la intención de "tomar represalias" contra la multitud de partidarios desarmados del MEP enfrentando así a arubeños Contra arubeños lo que, a su vez, daría un pretexto para aplazar las elecciones previstas por el Gobierno de las Antillas Neerlandesas. Niegan que los partidarios del MPE actuaran de una manera que pudiera interpretarse como agresiva en el desfile de automóviles y afirman que éste se realizó después de celebrarse conversaciones con el oficial de policía de más alto rango que estaba de servicio el 24 de abril de 1983.

9.3. En lo que respecta a las presuntas violaciones de los artículos 19 y 21, los herederos del autor afirman que los argumentos del Estado Parte reflejan una interpretación excesivamente estrecha del alcance de dichos artículos. Están en desacuerdo con las exposiciones del Estado Parte respecto del artículo 21 (véase el párrafo 8.21 supra) y reiteran que sólo se dispersó el desfile de automóviles después de vx horas de marcha en las que se cubrieron unas 20 millas y que no existía ningún peligro de que se cruzase con el desfile de un partido político rival. Por lo tanto, no había base alguna para prohibir y/o dispersar el desfile.

9.4. En cuanto a la presunta violación del artículo 25, los herederos del autor ponen en entredicho, sin presentar nuevos argumentos, la afirmación del Estado Parte de que los derechos del autor y de su partido no estaban sometidos a restricción alguna. Por último, en lo que se refiere al artículo 26, sostienen que, con el pretexto de la justicia, el autor fue objeto de discriminación debido a una investigación inadecuada del incidente del disparo y a un empeño de las autoridades por ocultar pruebas. En otras palabras, se dice que la discriminación consistió en la tentativa de las autoridades de "encubrir" el caso del oficial de policía.

10. En cumplimiento del párrafo 4 del artículo 93 del reglamento provisional del Comité y de conformidad con su decisión de 25 de octubre de 1985, el Comité de Derechos Humanos ha vuelto a examinar su decisión sobre la admisibilidad de 25 de octubre de 1985. Sobre la base de la información complementaria proporcionada por el Estado Parte en su comunicación de 16 de mayo de 1986, el Comité llega a la conclusión de que podría haber habido recursos efectivos a disposición del autor tanto en lo que respecta al incidente del disparo cano a la disolución del desfile de automóviles. El Comité ha insistido en ocasiones anteriores en que el Estado Parte no puede invocar la disponibilidad de recursos, cuya existencia no es evidente, en detrimento del autor en procedimientos incoados con arreglo al Protocolo Facultativo (Comunicación No 113/1981, decisión de 12 de abril de 1985, párrafo 10.1). Sin embargo, en el caso presente el Comité concluye que los recursos eran evidentes. El Sr. Croes podría haber incoado un procedimiento civil contra el Estado Parte y reclamado indemnización por los daños sufridos a consecuencia del presunto incumplimiento del Estado Parte de sus obligaciones en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Es cierto que él sostuvo que este tipo de recurso no hubiera satisfecho sus aspiraciones. A este respecto, el Comité señala que aun cuando los Estados Partes tienen la obligación de investigar de buena fe las acusaciones de violaciones de derechos humanos, el proceso penal no sería el único recurso disponible. En consecuencia, el Comité no puede aceptar el argumento del autor ni de SUS herederos de que los procedimientos en los tribunales de Aruba que no sean conducentes al procesamiento del policía no constituyen recursos eficaces en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El Comité añade que la queja de los autores se dirige, en todos sus aspectos, contra las autoridades de Aruba en general, y que ni él ni sus herederos siguieron todas las vías de recurso judicial que tenían a su disposición.

11. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:

a) Que se abandone la decisión de 25 de octubre de 1985,

b) Que la comunicación es inadmisible,

c) Que se comunique la presente decisión a los herederos de Gilberto François Croes y al Estado Parte.



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