Comunicación No. 167/1984 : Canada. 10/05/90.
CCPR/C/38/D/167/1984. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
38° período de sesiones
OPINIONES DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS CON ARREGLO AL PARRAFO 4
DEL ARTICULO 5 DEL PROTOCOLOFACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL
DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS -
- 38° PERIODO DE SESIONES -
Comunicación No. 167/1984
Presentada por : Bernard Ominayak, Jefe de la Agrupación del Lago Lubicon (representada por un asesor jurídico)
Presuntas víctimas: La Agrupación del Lago Lubicon
Estado Parte interesado : Canadá
Fecha de la comunicación: 14 de febrero de 1984 (fecha de la carta inicial)
Fecha de la decisión sobre la admisibilidad : 22 de julio de 1987
E1 Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 26 de marzo de 1990,
Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 167/1984, presentada al Comité por el Jefe Bernard Ominayak y la Agrupación del Lago Lubicon en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Habiendo tomado en cueefn toda la información que le presentaron por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba las siguientes:
Opiniones con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación (carta inicial de fecha 14 de febrero
de 1984 y cartas siguientes y exposiciones jurídicas) es el Jefe Bernard
Ominayak (que en adelante se denominará el autor) de la Agrupación
del Lago Lubicon, Canadá. Está representado por un asesor jurídico.
2.1 El autor denuncia violaciones por eI Gobierno del Canadá del derecho
de la Agrupación del Lago Lubicon a la libre determinación y en
consecuencia a establecer libremente su condición política y proveer
a su desarrollo económico, social y cultural, así como de su derecho
a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales y a no ser privado
de sus medios de subsistencia. Se afirma que dichas violaciones son contrarias
a las obligaciones contraídas por el Canadá en virtud de los párrafos
1 a 3 del artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civile Y Políticos.
2.2 El Jefe Ominayak es el líder y representante de la Agrupación
del Lago Lubicon, constituida por indios crees que viven en el territorio del
Canadá, en la provincia de Alberta. Se afirma que están sujetos
a la jurisdicción del Gobierno Federal del Canadá de conformidad
con una relación de fideicomiso asumida por el Gobierno del Canadá
respecto de los pueblos indios y de sus tierras ubicadas dentro de las fronteras
nacionales del Canadá. La Agrupación del Lago Lubicon se identifica
a sí misma como un grupo sociocultural y económico relativamente
autónomo que desde tiempos inmemoriales ha habitado sin interrupción,
dedicándose
a la caza y a la pesca, en una zona de 10.000 millas cuadradas del norte de
la provincia de Alberta. Como su territorio es relativamente inaccesible, hasta
hace poco los componentes de la Agrupación han tenido poco contacto con
la sociedad no india. El idioma principal de los miembros de la Agrupación
es el cree. Muchos no hablan, ni leen ni escriben ingles. La Agrupación
conserva su cultura, su religión, su estructura política y su
economía de subsistencia tradicionales.
2.3 Se afirma que el Gobierno del Canadá, en virtud de la Ley India de 1970 y del Tratado 8 de 21 de junio de 1899 (relativo a los derechos territoriales aborígenes en Alberta septentrional)reconoció el derecho de los habitantes originales de la zona a continuar su modo de vida tradicional. A pesar de esas leyes y convenios, el Gobierno del Canadá ha permitido que el Gobierno provincial de Alberta expropie el territorio de la Agrupación del Lago Lubicon en beneficio de los intereses de las empresas privadas (autorizando, por ejemplo, la prospección de petróleo y de gas). Se acusa al Canadá de violar de esa manera el derecho de la Agrupación a establecer libremente su condición política y proveer a su desarrollo económico, social y cultural, como se garantiza en el párrafo 1 del artículo 1 del Pacto. Se afirma además que la prospección de recursos energéticos en el territorio de la Agrupación constituye una violación del párrafo 2 del artículo 1, que garantiza a todos los pueblos el derecho a disponer de sus riquezas y recursos naturales. Se afirma que, mediante la destrucción del medio ambiente y el socavamiento de la base económica de la Agrupación se está privando a ésta de sus medios de subsistencia y del goce del derecho de libre determinación garantizado en el artículo 1.
3.1 El autor declara que no se ha sometido el mismo asunto a ningún Otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.
3.2 En cuanto al agotamiento de los recursos internos, se señala que la Agrupación del Lago Lubicon ha formulado sus reclamaciones por conducto de mecanismos políticos y jurídicos internos. Se afirma que funcionarios gubernamentales y representantes de empresas de recursos energeticos están utilizando los mecanismos políticos y jurídicos internos del Canadá para impedir y retrasar los esfuerzos de la Agrupación hasta que ésta no pueda proseguirlos, porque la continuación del ritmo anual de desarrollo industrial de la zona, sumada a la destrucción de la base económica y del medio ambiente de la Agrupación, haría imposible su supervivencia como pueblo durante muchos años más.
3.3 El 27 de octubre de 1975, representantes de la Agrupación del Lago Lubicon presentaron ante el Registrador provincial de la propiedad de Alberta una petición para que se hiciera a todas las partes que pudieran interesarse en los terrenos controvertidos una advertencia sobre la reivindicación de título aborigen por parte de la Agrupación, procedimiento previsto en la Ley Provincial de Títulos de Propiedad. El Tribunal Supremo de Alberta recibió alegatos en nombre del Gobierno provincial, oponiéndose a que se hiciera la advertencia, y en nombre de la Agrupación del Lago Lubicon. El 7 de septiembre de 1976, el Fiscal General Provincial pidió un aplazamiento, en espera del fallo sobre un caso análogo, y se aceptó la petición, pero el 25 de marzo de 1977 el Fiscal General propuso en la legislatura provincial una enmienda a la Ley de Títulos de Propiedad para impedir que se solicitaran esas advertencias: la enmienda se aprobó con efecto retroactivo desde el 13 de enero de 1975, fecha anterior a la de la petición de advertencia por la Agrupación del Lago Lubicon. En consecuencia, se decidió que no había lugar a celebrar la audiencia del Tribunal Supremo.
3.4 El 25 de abril de 1980, los miembros de la Agrupación iniciaron un procedimiento en el Tribunal Federal del Canadá, pidiendo que se hiciera una declaración relativa a sus derechos sobre sus terrenos, su utilización y el aprovechamiento de sus recursos naturales. Por razones de jurisdicción se rechazó la demanda contra el Gobierno provincial y todas las empresas de recursos energéticos salvo una (Petra-Canada). La demanda contra el Gobierno Federal y contra Petro-Canada fue admitida, pero todavía está pendiente.
3.5 El 16 de febrero de 1982 se presentó ante el Tribunal Real de Alberta una demanda para que se ordenara provisionalmente la interrupción de los trabajos de explotación de la zona hasta que se resolvieran los problemas planteados por las reclamaciones de la Agrupación con respecto a las tierras y los recursos naturales. El autor declara que el objetivo principal del interdicto provisional era impedir que el Gobierno de Alberta y las empresas petroleras (" los Acusados") destruyeran más el territorio en que tradicionalmente cazaba y colocaba trampas para la caza el pueblo del Lago Lubicon. Ello habría permitido que el pueblo aborigen cree del Lago Lubicon continuara cazando y colocando trampas para su subsistencia y como parte de su forma de vida aborigen. Como se señalaba en la comunicación, el Tribunal provincial tardó casi dos años en dictar SU fallo, tiempo durante el cual continuaron los trabajos relacionados con la explotación de petróleo y gas, junto con la destrucción patente e innecesaria de la base económica de la Agrupación. El 17 de noviembre de 1983 se rechazó la petición de un interdicto provisional y la Agrupación, pese a carecer totalmente de recursos económicos, fue condenada a pagar las costas judiciales y los honorarios de los abogados relacionados con la demanda.
3.6 Se apeló la decisión del Tribunal Real ante el Tribunal de Apelación de Alberta. Dicha apelación fue desestimada por el Tribunal de Apelación el 11 de enero de 1985. En su decisión, el Tribunal de Apelación se mostró de acuerdo con el fallo del Tribunal inferior en el sentido de que la reclamación por la Agrupación de derechos autóctonos sobre las tierras planteaba una seria cuestión de derecho que se debía decidir judicialmente. No obstante, el Tribunal de Apelación consideró que el pueblo aborigen del Lago Lubicon no sufriría daños irreparables Si continuaba plenamente la explotación de recursos y, por lo tanto, lo más razonable era que se denegara la petición de un interdicto.
3.7 El autor declara que los acusados intentaron convencer al Tribunal de que 1os pueblos aborígenes del Lago Lubicon no tenían derecho a posesión de ninguna clase en zona alguna de las tierras en litigio, que, lógicamente, comprendían incluso sus hogares. En respuesta, el Tribunal señaló que cualquier intento de expulsar por la fuerza a la población del Lubicon de sus lugares de residencia, o de negarles acceso a sus cementerios tradicionales u otros lugares especiales o a sus zonas de caza y de colocación de trampas para caza, podría ser motivo para que solicitara una orden judicial de amparo. En su demanda, la Agrupación alegó denegación de acceso a todas esas zonas y apoyó sus alegaciones con fotografías de daños y con varios testimonios indiscutidos. No. obstante, el Tribunal pasó por alto las pruebas presentadas por la Agrupación y resolvió que ésta no había demostrado que los acusados fueran autores de esa clase de acciones ni de amenazas.
3.8 El autor declara asimismo que el Tribunal de Apelación fundamentó jurídicamente su decisión en su propia definición de daño irreparable. Según su criterio, el daño debía ser de tal naturaleza que no pudiera repararse de modo equitativo y razonable en un tribunal de justicia, y que negar el interdicto fuera denegación de justicia. El autor afirma que el pueblo del Lago Lubicon cumplió claramente ese requisito al demostrar, con pruebas fehacientes, los daños causados a sus medios de vida, su economía de subsistencia, su cultura y su forma de vida como entidad social y política. No obstante, el Tribunal falló que la Agrupación no había demostrado haber sufrido un daño irreparable.
3.9 El 18 de febrero de 1985, la Agrupación del Lago Lubicon presentó sus argumentos ante un grupo de tres jueces del Tribunal Supremo del Canadá en un recurso de queja contra la sentencia del Tribunal de Apelación de Alberta. Mediante sentencia sin expresión de voto, emitida el 14 de marzo de 1985, el Tribunal Supremo del Canadá se limitó a rechazar el recurso de queja, con costas. El autor declara que, en general, los criterios para conceder el recurso de queja son los siguientes: que las cuestiones presentadas sean de importancia publica, que el caso abarque cuestiones importantes de derecho o que, por alguna razón, las actuaciones sean de tal naturaleza o importancia, que justifiquen una decisión del Tribunal Supremo del Canadá. Entre las cuestiones presentadas por la Agrupación del Lago Lubicon figuraban las siguientes: la interpretación de los derechos constitucionales de los pueblos aborígenes, cuya existencia fue confirmada recientemente por la Ley Constitucional (Constitution Act) de 1982: los recursos a disposición de los pueblos aborígenes: los derechos de los pueblos aborígenes a continuar sus actividades tradicionales de subsistencia en los territorios tradicionalmente dedicados a la caza: el régimen jurídico aplicable a un extenso territorio de Alberta septentrional: los conflictos entre las sociedades tradicionales del Canadá, caracterizadas por una relación muy particular con su propio territorio, y su sociedad industrial: las relaciones entre los intereses públicos y los intereses de las minorías: la contraposición entre los derechos de las autoridades públicas y los de los individuos; las consideraciones de justicia fundamental y equitativa; la igualdad ante la ley: y el derecho a recibir igual protección y beneficios de la ley. El autor afirma que el Tribunal Supremo del Canadá aún no ha emitido su fallo sobre al menos las cuatro primeras cuestiones, que indiscutiblemente coinciden con los criterios establecidos para conceder el recurso de queja.
4. Por decisión de 16 de octrubre de 1984, el Grupo de Trabajo del Comité de Derechos Humanos, con arreglo al artículo 91 del reglamento provisional, transmitió la comunicación al Estado Parte interesado y solicitó de éste la información y las observaciones pertinentes para pronunciarse sobre la admisibilidad de la comunicación. Las principales cuestiones reflejadas en la información y las observaciones recibidas del Estato Parte se exponen en los párrafos 5.1 a 5.7 y 6.1 a 6.4 infra:
Aaotamiento de los recursos internos
5.1 En su comunicación de fecha 31 de mayo de 1985, el Estado Parte afirma, ante todo, que la Agrupación del Lago Lubicon no ha llevado a término los recursos internos incoados y que la responsabilidad por cualquir demora en la tramitación de dichos recursos no recae en el Gobierno del Canadá. El Estado Parte recuerda que la Agrupación del Lago Lubicon, en ejercicio de sus propios derechos, y el Jefe Bernard Ominayak actuando a título personal, y con otros consejeros de la Agrupación con carácter representativo, han incoado tres procedimientos judiciales diferentes y señala que sólo se ha resuelto finalmente el litigio relativo a la petición de advertencia presentada por la Agrupación. Según se afirma, están pendientes otras dos acciones judiciales, una ante el Tribunal Federal del Canadá y la otra ante el Tribunal Real de Alberta.
5.2 Con respecto a la acción ante el Tribunal Federal mencionado en la comunicación, el Estado Parte recuerda que la Agrupación y sus experimentados asesores jurídicos intentaron, en abril de 1980, iniciar un pleito contra la provincia de Alberta y las empresas privadas ante el Tribunal Federal del Canadá. En las circunstancias de este caso, ni la provincia ni las entidades privadas podrían haber sido demandadas ante el Tribunal Federal del Canadá. En lugar de llevar el procedimiento al foro adecuado, el Estado Parte afirma que la Agrupación impugnó los procedimientos interlocutorios presentados por los demandados respecto a la cuestión de la jurisdicción. Dichos procedimientos condujeron a una decisión en contra de la Agrupación en noviembre de 1980. El recurso interpuesto por la Agrupación contra la decisión del Tribunal Federal fue rechazado por el Tribunal Federal de Apelación del Canadá en mayo de 1981.
5.3 Después de los procedimientos interlocutorios relativos a la jurisdicción
del Tribunal Federal, el 21 de febrero de 1982 se presentó una nueva
demanda contra la provincia y determinadas empresas ante el Tribunal Real de
Alberta. Según se indicó en las comunicaciones, la Agrupación
trataba de conseguir que se ordenase la interrupción provisional de los
trabajos. En noviembre de 1983, tras un largo procedimiento, el Tribunal Real
de Alberta, desestimó la demanda de la Agrupación basándose
en el caso de Erickson contra Wiggins Adiustments Ltd (1980) 6 W. R. R. 188,
que estableció los criterios que deben existir para que un tribunal
emita un interdicto provisional. De conformidad con ese caso, el solicitante
de un interdicto provisional debe demostrar:
a) Que existe una cuestión grave que debe juzgarse:
b) Que se producirá un daño irreparable antes del juicio si no se otorga un interdicto;
c) Que la situación respectiva de las partes aconseja que se favorezca al demandante.
El Estado Parte señala que el Tribunal de Alberta denegó la petición de la Agrupación basándose en que ésta no había demostrado que sufriría daños irreparables y en que se le podría indemnizar adecuadamente si tenía éxito en el juicio.
5.4 En lugar de proceder a un juicio sobre el fondo de la cuestión, la Agrupación recurrió contra la desestimación de su petición de interdicto provisional. El recurso fue denegado por el Tribunal de Apelación de Alberta el 11 de enero de 1985. El recurso de queja presentado por la Agrupación ante el Tribunal Supremo del Canadá contra la denegación del interdicto provisional fue rechazado el 14 de marzo de 1985. El Estado Parte añade que, casi dos meses después, el 13 de mayo de 1985, el Tribunal Supremo del canadá denegó otra solicitud de la Agrupación tendiente a que el Tribunal modificara su práctica y reexaminara la petición. El Estado Parte declara que el Tribunal confirmó así su práctica establecida que prohibe que se reexaminen las peticiones de recurso de queja.
5.5 El Estado Parte afirma que, tras tantas demoras provocadas por los procedimientos provisionales y por la impugnación de cuestiones de procedimiento jurídico claramente determinadas, no tiene fundamento la afirmación del autor de que la tramitación de los recursos internos se prolonga injustificadamente. Añade que, en su calidad de demandante, la Agrupación ha podido adelantar los tramites en cualquiera de sus dos acciones judiciales para poder llevar los asuntos a juicio.
Recursos adicionales
5.6 El Estado Parte afirma que la expresión "recursos de la jurisdicción interna", según la doctrina predominante en derecho internacional, debería considerarse que abarca en general a todos los procedimientos internos de reparación. Añade que, en el apartado b)del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto se reconoce que, además de los recursos judiciales, los Estados Partes en el Pacto pueden también ofrecer recursos administrativos y de otra índole. Tras presentar su defensa en la demanda ante el Tribunal Federal, el Gobierno Federal propuso a fines de 1981 que se resolviera la cuestión entregando a la Agrupación tierras de reserva con arreglo al tratado concertado en 1899. Las condiciones propuestas por la provincia (que posee los títulos de propiedad legales de las tierras) no resultaron aceptables para la Agrupación, la cual rechazó en consecuencia la solución propuesta de la controversia.
5.7 El Estado parte afirma que la reclamación de la Agrupación del Lago Lubicon sobre ciertas tierras en el norte de Alberta forma parte de una situación extremadamente compleja que comprende las reclamaciones sobre las mismas tierras de otras varias comunidades autóctonas de la región. En junio de 1980, unos dos meses después de que la Agrupación entablara su acción en primera instancia ante el Tribunal Federal, otras seis comunidades autóctonas presentaron por separado una reclamación de tierras ante el Departamento de Asuntos Indios en la que afirmaban tener un título de propiedad aborigen sobre tierras que coinciden con la propiedad que reclama la Agrupación del Lago Lubicon. Posteriormente, en junio de 1983, la Agrupación Big Stone Cree presentó una reclamación ante el Departamento de Asuntos Indios, esta vez invocando el titulo de propiedad concedido mediante tratado, sobre una zona que además coincide con las tierras que reclama la Agrupación del Lago Lubicon. Al parecer la Agrupación Big Stone Cree representa a cinco de las comunidades autóctonas que en junio de 1980 presentaron la reclamación basada en el título de propiedad aborigen. Con objeto de abordar esta complejísima situación, en marzo de 1985 el Ministrc de Asuntos Indios y Septentrionales designó como enviado especial suyo a un ex magistrado del Tribunal Supremo de Columbia Británica para que se reuniera con representantes de la Agrupación, de otras comunidades autóctonas y de la provincia, examinara la situación completa y formulara recomendaciones. El Estado parte afirma que el examen de la reclamación de la Agrupación del Lago Lubicon separadamente de las representadas sobre las mismas tierras por las otras comunidades autóctonas pondría en peligro el recurso interno de la solución negociada elegido por estas últimas.
Derecho de libre determinación
6.1 El Gobierno del Canadá considera que la comunicación, por pertenecer al ámbito del derecho de libre determinación, es inadmisible por dos razones. En primer lugar, el derecho de libre determinación se aplica a un "pueblo" y la postura del Gobierno del Canadá es que la Agrupación del Lago Lubicon no es un pueblo en el sentido del artículo 1 del Pacto. Por lo tanto, la comunicación es incompatible con las disposiciones del Pacto y se debe considerar inadmisible según el artículo 3 del Protocolo. En segundo lugar, las comunicaciones previstas en el Protocolo Facultativo sólo pueden ser formuladas por individuos y deben referirse a la infracción de un derecho otorgado a los individuos. El Estado parte afirma que la presente comunicación se refiere a un derecho colectivo, y por lo tanto el autor carece de fundamento para presentar una comunicación de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo.
6.2 El Gobierno del Canadá sostiene que la Agrupación del Lago Lubicon no constituye un pueblo a los efectos del artículo 1 del Pacto y, por lo tanto, no está facultada para reclamar, de conformidad con el Protocolo, el derecho de libre determinación. Señala que la Agrupación del Lago Lubicon comprende tan sólo una de las 582 agrupaciones indias del Canadá y una pequeña parte de un grupo mayor de indios cree residentes en el norte de Alberta. Por lo tanto, el Gobierno del Canadá sustenta la posición de que los indios del Lago Lubicon no son un "pueblo" en el sentido del artículo 1 del Pacto.
6.3 El Gobierno del Canadá sostiene que la libre determinación, tal como se contempla en el artículo 1 del Pacto, no es un derecho individual, sino que aporta el contexto necesario para el ejercicio de los derechos humanos individuales. Esta opinión queda apoyada, a su juicio, por la siguiente frase de las observaciones generales del Comité al artículo 1 (CCPR/C/21/Add. 3, de 5 de octubre de 1984), en el sentido de que el ejercicio de la libre determinación es "Una condición esencial para la eficaz garantía y el respeto de los derechos humanos individuales y para la promoción y el fortalecimiento de esos derechos". El Estado parte añade que en esta observación general también se reconoce que los derechos contenidos en el artículo 1 son independientes y prioritarios respecto de todos los demás derechos recogidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales Y Culturales. Los derechos contemplados en el artículo 1 que se incluyen en la parte 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos son, según el criterio bel Canadá, distintos por su naturaleza y por sus características de los derechos contemplados en la parte III. Los primeros son colectivos, y los segundos, individuales. Así pues, la estructura del Pacto, considerada en su conjunto, presta un apoyo adicional al argumento de que el derecho de libre determinación es un derecho colectivo de los pueblos, y como tal, arguye el Estado parte, no puede ser invocado por un individuo en virtud del Protocolo Facultativo.
6.4 El Gobierno del Canadá afirma que un individuo no puede invocar la jurisdicción del Comité, tal como la define el Protocolo Facultativo, cuando la presunta violación afecte a un derecho colectivo. Por lo tanto, considera que deben desestimarse las presentes comunicaciones concernientes a la libre determinación para la Agrupación del Lago Lubicon.
7. En su respuesta a la comunicación del Estado parte sobre la cuestión de la admisibilidad, el autor presentó el 8 de julio de 1985 una exposición jurídica detallada en la que se refirió a todas las objeciones presentadas por el Gobierno del Canadá. El autor resume sus propios argumentos de la manera siguiente: el Gobierno del Canadá aduce en su respuesta tres alegaciones principales. Alega, primero, que la Agrupación del Lago Lubicon no ha agotado los recursos internos. Sin embargo, la Agrupación sí ha agotado en realidad dichos recursos en la medida en que ofrecían algún remedio significativo a sus reclamaciones concernientes a la destrucción de sus medios de vida. En segundo lugar, el Gobierno del Canadá alega que el concepto de libre determinación no es aplicable a la Agrupación del Lago Lubicon. La Agrupación del Lago Lubicon es un pueblo autóctono que ha mantenido su economía y su modo de vida tradicionales, y que ocupa su territorio tradicional desde tiempos inmemoriales. Como mínimo, el concepto de libre determinación debería considerarse aplicable a ese pueblo en lo que se refiere al derecho de un pueblo a scs medios de subsistencia. Finalmente, el Gobierno del Canadá hace alegaciones acerca de la identidad y la capacidad jurídica del comunicante . . . Se identifica al "comunicante" en la comunicación original de la Agrupación. Las "víctimas" son miembros de la Agrupación del Lago Lubicon, que están representados por su'dirigente elegido por unanimidad, el Jefe Bernard Ominayak.
8.1 En su decisión provisional, de 10 de abril de 1986, el Comité recordaba que el Estado parte le había informado que el Ministro de Asuntos Indios y Septentrionales había designado a un enviado especial, encomendándole la tarea de examinar la situación, y pedía al Estado parte que informase al Comité sobre los resultados del examen realizado por el enviado especial y sobre sus recomendaciones, así como sobre cualesquiera medidas que el Estado parte haya adoptado o se proponga adoptar al respecto.
8.2 En esta misma decisión el Comité pedía al autor que le informase acerca del estado de los procedimientos judiciales pendientes ante los tribunales canadienses.
9.1 En su respuesta de fecha 30 de junio de 1986 a la decisión provisional del Comité, el autor afirmó que no se habían hecho progresos sustantivos en ninguno de los procedimientos judiciales pendientes. Reiteró su argumento de que: "La demanda de la Agrupación para que se ordenara provisionalmente la interrupción de los trabajos de explotación de petróleo, que han destruido los medios de subsistencia de su pueblo, se declaró sin lugar, y el Tribunal Supremo del Canadá rechazó el recurso de apelación contra la sentencia . . . Así, la explotación, y por lo tanto la destrucción, continuaron al mismo ritmo. El abogado de la Agrupación prosigue con las reclamaciones ante los tribunales, no obstante que la Agrupación no está en condiciones de financiar tales actividades y que no existe ninguna esperanza posible de solución en los próximos años. Por lo tanto, la Agrupación no tiene motivo para alterar su conclusión anterior de que, para todos los fines prácticos, se han agotado los recursos judiciales internos."
9.2 La Agrupación señala asimismo que el enviado especial del
Gobierno Federal, Sr. E. David Fulton, fue descargado de sus responsabilidades
a raíz de la presentación de su "documento de examen"
al Gobierno Federal del Canadá.
"En el documento de examen . . . el Sr. Fulton llegó en gran medida
a la misma conclusión que la propia Agrupación, que el Gobierno
del Canadá era el culpable de la situación en el Lago Lubicon
y que la solución del problema estaba en manos del Gobierno Federal.
El informe del Sr. Fulton sugería asimismo un arreglo de tierras basado
en la población actual de la Agrupación y reconocía la
importancia de otorgar a la Agrupación autoridad sobre la explotación
de la fauna silvestre en todo su territorio de caza y de colocación de
trampas. El arreglo de tierras propuesto por el Sr. Fulton, que daría
lugar a una reserva notablemente más grande que la reserva de 25 millas
cuadradas que se prometió a la Agrupación en 1940, estaba de acuerdo
con la posición adoptada por la Agrupación con respecto a esta
cuestión . . . El Sr. Fulton recomendó asimismo que Alberta indemnizase
a la Agrupación por los daños causados por la explotación
ilimitada de petróleo y gas para la que había otorgado concesiones
dentro del territorio de la Agrupación. Además de descargar al
Sr. Fulton de sus responsabilidades en el asunto, el Gobierno Federal, hasta
la fecha, se ha negado a dar publicidad al documento de examen del Sr. Fulton."
10.1 En su respuesta a la decisión provisional del Comité, de fecha 23 de junio de l986, el Estado parte transmitió el texto del informe del Sr. Fulton y señaló que había designado al Sr. Roger Tassé como negociador. Además, informó al Comité que el 8 e enero de 1986 el Gobierno del Canadá había pagado a la Agrupación 1,5 millones de dólares canadienses a fin de sufragar los gastos de las actuaciones judiciales y otros gastos conexos.
10.2 En su réplica del 20 de enero de 1987, el Estado parte alegó que después de desestimarse la demanda de interdicto provisional pedido por la Agrupación: "Antes de recurrir a los organismos internacionales la Agrupación hubiera debido entonces adoptar con la debida diligencia las medidas necesarias para conseguir un interdicto permanente. En la comunicación . . . la Agrupación alega que la lentitud del procedimiento le ocasionará un perjuicio . irreparable. Ahora bien, un interdicto permanente, si lo obtuviera, tendrla por efecto evitar permanentemente tales perjuicios."
11.1 Con fechas 23 y 25 de febrero de 1987 el autor presentó dos suplementos muy amplios a la comunicación, en los que se exponen, entre otras, cuestiones importantes como el documento de examen del Sr. Fulton y se afirma que "el Canadá se ha apartado de las posiciones recogidas en el documento Fulton" y que "el Canadá trata de someter retroactivamente a la Agrupación a una legislación que este Comité ha considerado contraria al artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que el Canadá modificó con arreglo a las conclusiones del Comité".
11. 2 Con respecto a los procedimientos judiciales pendientes, la Agrupación arguye que un interdicto permanente no constituiría un recursos eficaz porque llegaría demasiado tarde, y explica que: "El reconocimiento de los derechos aborígenes o incluso de tratados en una sentencia firme de los tribunales no hará desaparecer los daños irreparables causados a la sociedad de la Agrupación del Lago Lubicon, no hará volver a éste los animales, no restaurará el medio ambiente ni la economía tradicional de la Agrupación, no reconstituirá su forma tradicional de vida, y no reparará los deterioros causados a sus lazos espirituales y culturales con la tierra. En consecuencia, se han agotado efectivamente todos los recursos internos para la protección de la economía de la Agrupación, así como de su modo de vida privativo, valioso y profundamente querido."
12. En otra comunicación de fecha 12 de junio de 1987 el autor declaró que: "La Agrupación del Lago Lubicon no pide una decisión en materia de derechos territoriales. La Agrupación pide solamente que el Comité de Derechos Humanos la ayude en su intento de convencer al Gobierno del Canadá de:
a) que la existencia de la Agrupación se ve gravemente amenazada por la explotación de petróleo y gas que se ha dejado proseguir sin limitación alguna en sus territorios de caza tradicionales, si tener absolutamente en cuenta a la comunidad humana que habita en la región;
b)que el Canadá es responsable de la situación actual y debe contribuir a resolverla de conformidad con el artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos."
13.1 Antes de examinar el fondo de una comunicación, el Comité debe asegurarse de que cumple todas las condiciones relativas a su admisibilidad con arreglo al Protocolo Facultativo.
13.2 Con respecto a lo dispuesto en el apartado b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, según lo cual los autores deben agotar todos los recursos de la jurisdicción interna antes de presentar una comunicación al Comité de Derechos Humanos, el autor de la presente comunicación invocó la disposición de dicho artículo según la cual no se aplicará esta norma "cuando la tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente". El autor ha aducido además que en estas circunstancias el Único recurso eficaz fue pedir un interdicto provisional porque "sin la preservación del statu quo sería ineficaz cualquier fallo definitivo sobre las alegaciones, aunque fuere favorable a la Agrupación", dado que "ningún fallo definitivo que reconozca los derechos aborígenes o alternativamente los derechos derivados de los tratados podrá restablecer jamás el modo de vida, los principios vitales y los medios de subsistencia de la Agrupación'. Refiriéndose a su jurisprudencia establecida de que "el agotamiento de los recursos de jurisdicción interna sólo puede exigirse en la medida en que dichos recursos sean efectivos y estén disponibles", el Comité considera que en las circunstancias de este caso, la Agrupación del Lago Lubicon no dispone ya de ningún recurso efectivo.
13.3 En cuanto a la afirmación del Estado parte según la cual la comunicación del autor relativa a la libre determinación se debe declarar inadmisible porque 'un individuo no puede invocar la jurisdicción del Comité, tal como la define el Protocolo Facultativo, cuando la presu. nta violación afecte a un derecho colectivo", el Comité reafirma que en el Pacto se reconoce y protege en los términos más enérgicos el derecho de un pueblo a la libre determinación y su derecho a disponer de sus recursos naturales, como condición esencial para la eficaz garantía y observancia de los derechos humanos individuales y para la promoción y fortalecimiento de esos derechos. No obstante, el Comité observa que el autor, como persona individual, no puede afirmar con arreglo al Protocolo Facultativo que es víctima de una violación del derecho a la libre determinación consagrado en el artículo 1 del Pacto, que trata de los derechos reconocidos a los pueblos como tales.
13.4 El Comité observa, no obstante, que los hechos, tal como se han comunicado, pueden suscitar cuestiones relativas a otros artículos del Pacto, incluido el artículo 27. Por lo tanto, dado que el autor y otros miembros de la Agrupación del Lago Lubicon sufren las consecuencias de los acontecimientos que el autor ha descrito, estas cuestiones podrían examinarse en cuanto al fondo a fin de determinar si revelan violaciones del artículo 27 2 de otros artículos del Pacto.
14. Por lo tanto, el 22 de julio de 1987, el Comité de Derechos Humanos decidió que la comunicación era admisible, dado que podía plantear cuestiones relativas al artículo 27 o a otros artículos del Pacto. Se pidió al Estado parte de conformidad con el artículo 86 del reglamento provisional del Comité, que adoptase medidas provisionales para evitar un daño irreparable al Jefe Ominayak y a los demás miembros de la Agrupación del Lago Lubicon.
15. El Estado parte, en la exposición presentada el 7 de octubre de 1907, con arreglo al párrafo 2 del artículo 4, pide al Comité, con arreglo al párrafo 4 del artículo 93 del reglamento provisional, que revise su decisión acerca de la admisibilidad aduciendo que la Agrupación no ha agotado los recursos internos efectivos que existen. El Estado parte observa que la decisión del Comité parece estar basada en la hipótesis de que un interdicto provisional constituiría el único recurso efectivamente existente para conocer de la presunta transgresión de los derechos de la Agrupación del Lago Lubicon. Esta hipótesis, a juicio del Estado parte, no tiene mayor asidero. El Estado parte sostiene que, a juzgar por las pruebas presentadas en el Tribunal Real y en el Tribunal de Apelación de Alberta, los dos que conocieron de la solicitud de medidas provisionales formulada por la Agrupación, así como por la situación socioeconómica de la Agrupación, su forma de vida, sus recursos y sus medios de subsistencia no han sufrido daños irreparables ni se hallan frente a una amenaza inminente. En consecuencia, un interdicto provisional no es el único recurso efectivo al alcance de la Agrupación y tanto un juicio sobre el fondo del asunto como el proceso de negociación propuesto por el Gobierno Federal constituyen alternativas efectivas y viables. El Estado parte reafirma que, de conformidad con el párrafo 2 b)del artículo 5 del Protocolo Facultativo, tiene el derecho de insistir en que queden agotados los recursos internos antes de que el Comité examine la cuestión. Aduce que la expresión "recursos de la jurisdicción interna" debe ser interpretada, según los principios aplicables del derecho internacional, en el sentido de que abarca en general todos los procedimientos internos de reparación. Mientras no haya habido un fallo judicial definitivo acerca de los derechos de la Agrupación con arreglo a la legislación canadiense no existe fundamento ni en los hechos ni en el derecho internacional para llegar a la conclusión de que los recursos internos no son efectivos ni para declarar admisible la comunicación con arreglo al Protocolo Facultativo. En apoyo de sus argumentos, el Estado parte presenta una detallada reseña de las actuaciones ante el Tribunal Real de Alberta y explica su política tradicional de buscar mediante negociación la solución de las reivindicaciones territoriales válidas hechas por agrupaciones indígenas.
16.1 El autor, en carta de fecha 12 de enero de 1988 en que formula observaciones acerca de la exposición presentada por el Estado parte, sostiene que sus afirmaciones y la de la Agrupación del Lago Lubicon están bien fundadas. Según el Jefe ûninayak, el Estado parte, para solicitar que se revise la decisión acerca de la admisibilidad no hace más que reiterar hechos ya expuestos y aducir que está sustanciando sus exposiciones anteriores sin indicar razones nuevas. El autor, recordando la declaración del Comité de que la comunicación es admisible en la medida en que se susciten cuestiones con arreglo al artículo 27 "u otros artículos del Pacto", enuncia los artículos del Pacto que, a su juicio, han sido transgredidos. En primer lugar, aduce que el Canadá ha transgredido los párrafos 1 a 3 del artículo 2: el párrafo 1 porque ha tratado a la Agrupación del Lago Lubicon sin tener en cuenta elementos sociales, económicos y patrimoniales que forman parte inseparable de la estructura de la comunidad indígena de la Agrupación: el párrafo 2, porque sigue negándose a resolver problemas de que se ha quejado la Agrupación y respecto de los cuales existen aún formas de reparación y, el párrafo 3, porque no ha proporcionado a la Agrupación un recurso efectivo para defender los derechos que le incumben con arreglo al Pacto.
16.2 El autor aduce además que el Estado parte, con las medidas que ha adoptado en desmedro de los medios de subsistencia de la Agrupación, ha creado una situación que ha sido causa "indirecta, si no directa, de la muerte de 21 personas y está amenazando las vidas de prácticamente todos los demás miembros de la comunidad del Lubicon. Además, se duda seriamente de la capacidad de la comunidad para perpetuarse, ya que el numero de abortos y de nacimientos de niños muertos ha aumentado vertiginosamente y, en general, la cantidad de alumbramientos anormales ha pasado en general de cerca de cero a casi un 1000". Se aduce que ello constituye una transgresión del artículo 6 del Pacto. Se aduce además que la apropiación de las tierras tradicionales de la Agrupación. la destrucción de su forma de vida y sus medios de subsistencia y la devastación de que ha sido objeto la comunidad constituyen un trato cruel, inhumano y degradante en el sentido del artículo 7 del Pacto, del cual debe responder el Estado parte.
16.3 El autor plantea otras cuestiones acerca del cumplimiento por el Estado parte del párrafo 1 del artículo 14 y del artículo 26 del Pacto. Recuerda que las acciones interpuestas por la Agrupación del Lago Lubicon ante los tribunales internos, basadas en los derechos aborígenes y en el título de propiedad respecto de la tierra, impugnan en parte la jurisdicción y los poderes que aduce tener el Estado y que, a su juicio, "se prestan justamente al tipo de abuso a que apuntan a impedir el párrafo 1 del artículo 14 y el artículo 26". En ese contexto, señala que "los prejuicios de los tribunales del Canadá han significado un gran obstáculo para el intento de la Agrupación de proteger sus tierras, su comunidad y sus medios de subsistencia y esos prejuicios dimanan de distinciones basadas en motivos de raza, política y situación económica y social". Señala además que los prejuicios económicos y sociales a que ha tenido que hacer frente la Agrupación en los tribunales del Canadá, especialmente en el sistema de tribunales provinciales de Alberta, han quedado muy magnificados por el hecho de que "varios de los jueces que dictaron los fallos de esos tribunales tenían vínculos económicos y personales evidentes con la contraparte de la Agrupación en las acciones presentadas".
16.4 Se sostiene además que el Estado parte, en violación del artículo 17 y el párrafo 1 del artículo 23 del Pacto, ha permitido que los miembros de la Agrupación del Lago Lubicon sean sometidos a una situación que ha de culminar en la destrucción de las familias y los hogares de sus integrantes. El autor explica que, en una comunidad indígena, todo el sistema familiar se basa en los vínculos espirituales y culturales con la tierra y en el ejercicio de actividades tradicionales. Una vez destruidos éstos, como en el caso de la Agrupación, el indispensable componente familiar de la sociedad sufre un daño irreparable. Se aduce igualmente que el Estado parte ha transgredido el párrafo 1 del artículo 18 del Pacto pues, en razón de la destrucción de su tierra, se ha usurpado a los miembros de la Agrupación "el reino físico que les concede su religión, su sistema de creencias espirituales".
16.5 En cuanto al requisito de que estén agotados los recursos internos, el autor rechaza la afirmación del Estado parte de que un juicio sobre el fondo del asunto serviría a la Agrupación del Lago Lubicon de recurso efectivo contra el Gobierno Federal y le ofrecería una forma de resarcirse por la pérdida de sus medios económicos y su forma de vida. En primer lugar, esa afirmación se basa en la hipótesis de que las violaciones de los derechos humanos pueden rectificarse mediante el pago de dinero: en segundo lugar, es evidente que los medios económicos y la forma de vida de la Agrupación han sufrido un daño irreparable. Se señala además que ya no es posible interponer un juicio sobre el fondo del asunto contra el Gobierno Federal del Canadá, pues en octubre de 1986 el Tribunal Supremo del Canadá dictaminó que los derechos de los aborígenes respecto de la propiedad de tierras dentro de los límites de la provincia se referían a derechos territoriales provinciales y, por lo tanto, tenían que ser dirimidos ante tribunales de la provincia. Por esa razón, el 30 de marzo de 1987 la Agrupación del Lago Lubicon pidió al Tribunal Real de Alberta que le fuera permitido modificar su demanda ante ese Tribunal a fin de incluir al Gobierno Federal entre los demandados. El 22 de octubre de 1987, el Tribunal Real denegó la solicitud. Por lo tanto, a pesar de que la Constitución del Canadá confiere al Gobierno Federal jurisdicción exclusiva respecto de todas las cuestiones relativas a los indios y a los territorios indígenas, la Agrupación no puede hacer valer recurso alguno contra el Gobierno Federal respecto de esas mismas cuestiones.
17.1 En una nueva exposición de fecha 3 de marzo de 1988, el Estado
parte sostiene que se sigue tratando seria y efectivamente de encontrar una
solución aceptable a los problemas que plantean el autor y la Agrupación
del Lago Lubicon: en
particular, señala que:
"El 3 de febrero de 1988 el Ministro de Asuntos Indios y Desarrollo del Norte presentó al Procurador General de Alberta una solicitud oficial de asignación de tierras a la Agrupación del Lago Lubicon. En ella advertía a la Provincia de Alberta que su rechazo obligaría al Canadá a entablar una acción judicial, con arreglo a la Ley Constitucional de 1930, para resolver la controversia relativa a la extensión de tierras a que tenía derecho la Agrupación del Lago Lubicon. En todo caso, el Ministro de Asuntos Indios y Desarrollo del Norte pidió a la Provincia de Alberta que considerara, como medida provisional y sin perjuicio de las acciones judiciales que se entablasen, la posibilidad de que se transfirieran de inmediato a la Agrupación las 25,4 millas cuadradas de tierra . . . En carta de fecha 10 de febrero de 1988, el negociador federal puso en conocimiento de los abogados de la Agrupación los hechos anteriormente mencionados y, al mismo tiempo, trató de negociar todos los aspectos de la reclamación que no dependían de la respuesta que diera la Provincia de Alberta a la solicitud oficial . . . El autor de la comunicación, en carta de fecha 29 de febrero de 1988, rechazó la oferta pero indicó que estaría dispuesto a considerar la transferencia provisional de 25,4 millas cuadradas de terreno sin perjuicio de cualesquiera negociaciones o acciones judiciales ulteriores. A raíz de lo que antecede, los negociadores que representaban a los gobiernos federal y provincial se reunieron el 1" y el 2 de marzo de 1988 y concertaron un acuerdo provisional relativo a la transferencia a la Agrupación de una reserva de 25,4 millas cuadradas, que incluía las minas y los minerales que allí se encontraban. El acuerdo fue concertado sin perjuicio de la posición de cada una de las partes interesadas, incluida la Agrupación ..."
17.2 Con respecto a la efectividad de los recursos internos existentes, el Estado parte impugna la posición del autor que se ha indicado en el párrafo 16.5 supra, la cual, a su juicio, falsea la situación legal existente relativa a la Agrupación y a los gobiernos federal y provincial. Reitera que la Agrupación ha interpuesto dos acciones judiciales, que aún se encuentran pendientes. Una de ellas fue entablada ante el Tribunal Federal del Canadá contra el Gobierno Federal y, la otra, en el Tribunal Real de Alberta contra la provincia y ciertas empresas privadas. Habida cuenta de que el autor basa su reivindicación en el título de los aborígenes y no en el derecho derivado de un tratado, según la jurisprudencia la acción judicial debe entablarse contra la provincia y no contra el Gobierno Federal.
17.3 El Estado parte agrega que en la acción interpuesta ante el Tribunal Real de Alberta:
"El autor de la comunicación pedía autorización para incluir al Gobierno Federal como parte en las actuaciones judiciales ante el Tribunal Real de Alberta. El Tribunal sostuvo que, con arreglo a la jurisprudencia existente, un tribunal provincial no tenía competencia para conocer de una demanda de reparación entablada contra el Gobierno Federal, sino que la cuestión debía ser remitida a la Corte Federal del Canadá. El demandante así lo hizo en efecto y la demanda, tal como se ha indicado, se halla pendiente. Por consiguiente, la Agrupación sigue teniendo derecho, como siempre, a presentar recursos contra el Gobierno del Canadá ante la Corte Federal del Canadá. Además, el autor de la comunicación ha apelado de la decisión del Tribunal Real ante la Corte de Apelaciones de Alberta."
17.4 Por último, el Estado parte rechaza categóricamente las afirmaciones del autor que se han descrito en los párrafos 16.2 y 16.3 w por carecer de fundamento y justificación; a su juicio, esas afirmaciones constituyen un abuso de procedimiento, por lo que la comunicación debe ser declarada inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.
18.1 En una nueva exposición, de fecha 28 de marzo de 1988, el autor formula las siguientes observaciones respecto de la reseña presentada por el Estado parte de los acontecimientos recientes en el caso (véase párr. 17.1): a) la Agrupación del Lago Lubicon no fue parte en las negociaciones relativas a la oferta de arreglo: b) la oferta se funda en una visión "sumamente parcial" de los derechos de la Agrupación con arreglo a la legislación canadiense y en una determinación igualmente parcial de la composición de la Agrupación; c) el Gobierno Federal estaría dispuesto a negociar cuestiones no territoriales con menos de la mitad de los miembros de la Agrupación: d) el Canadá ha arrendado todas las tierras tradicionales de la Agrupación, salvo 25,4 millas cuadradas. a los efectos de un molino de pasta de madera que ha de construir la Daishowa Canada Company Ltd. cerca de Peace River. Alberta: e)el proyecto Daishowa disipa toda esperanza de que los miembros de la Agrupación puedan seguir dedicándose a algún tipo de actividad tradicional y f)el Comité Parlamentario permanente del Canadá sobre asuntos aborígenes, comité supervisor oficial del Parlamento canadiense respecto de esas cuestiones, no está de acuerdo con el método de un arreglo negociado que ha adoptado el Ministro de Asuntos Indios y Desarrollo del Norte.
18.2 El autor reafirma que la parte central de las acciones judiciales interpuestas por la Agrupación se refiere a la reivindicación de derechos aborígenes y que, habida cuenta de la decisión del Tribunal Real de Alberta de fecha 22 de octubre de 1987 y a la luz de las recientes decisiones del Tribunal Supremo que ha mencionado el Estado parte, se sigue negando a la Agrupación la posibilidad de un recurso contra el Gobierno Federal.
18.3 El autor rechaza una vez más la afirmación del Estado parte de que las denuncias que figuraban en su exposición de fecha 12 de enero de 1988 carecían de fundamento y constituían un abuso del derecho a presentar comunicaciones: asimismo, reafirma que está dispuesto a presentar información detallada acerca de las "21 muertes no naturales que fueron resultado directo o indirecto de la destrucción de la economía y la forma de vida tradicionales en el Luhicon". Por último, señala que el Estado parte sigue esestimando la solicitud del Comité de que se adopten medidas provisionales de protección conforme al artículo 86 de su reglamento provisional, como queda de manifiesto en el apoyo que el Canadá está prestando al proyecto Daishowa. Esto significa que el Canadá, lejos de adoptar medidas provisionales para evitar un daño irreparable a la Agrupación, está apoyando un proyecto que contribuirá a que se sigan degradando las tierras tradicionales de la Agrupación.
19.1 En otra exposición, de fecha 17 de junio de 1988, el Estado parte enumera otros acontecimientos recientes en el caso e insiste en que la Agrupación del Lago Lubicon sigue teniendo a su disposición recursos efectivos. Señala que, a partir del 11 de marzo de 1988, fecha en que la Agrupación rechazó el ofrecimiento provisional del Gobierno de transferirle 25,4 millas cuadradas de tierras de reserva:
"Ha habido negociaciones entre el Gobierno Federal, la Provincia de Alberta y el autor de la comunicación. Sin embargo, no se ha avanzado prácticamente nada en el arreglo. Como consecuencia, el 17 de mayo de 1988, el Gobierno Federal entabló una acción judicial contra la Provincia de Alberta y contra la Agrupación del Lago Lubicon a fin de que el Canadá pudiera cumplir sus obligaciones con la Agrupación de conformidad con el Tratado 8. En la demanda correspondiente se pide al Tribunal Real de Alberta que declare que la Agrupación del Lago Lubicon tiene derecho a una reserva y que determine las dimensiones de esa reserva. . . . El 9 de junio de 1988, la Agrupación del Lago Lubicon presentó su contestación a la demanda junto con una reconvención. El 10 de junio de 1988, todas las partes en la controversia comparecieron ante el Magistrado Moore, Presidente del Tribunal Real de Alberta, y convinieron en que había que hacer todo lo posible para tramitar rápidamente el caso, fijando el 16 de enero de 1989 como fecha para el procedimiento preliminar."
10.2 El Estado parte reconoce su obligación de proporcionar una reserva a la Agrupación del Lago Lubicon con arreglo al Tratado 8. La cuestión que constituye la base de la controversia interna y de la comunicación de referencia es la de las tierras que deben constituir las reservas y otros problemas conexos. Por ello, el Estado parte afirma que la comunicación no corresponde a ninguna de las disposiciones del Pacto y, en consecuencia, no cabe considerar que haya habido una transgresión de esas disposiciones.
20.1 En una exposición de fecha 5 de julio de 1988, el autor presenta nuevos datos y observaciones acerca de la exposición más reciente del Estado parte. El autor indica que la acción judicial entablada por el Gobierno federal contra el Gobierno provincial ante el Tribunal Real de Alberta entraña "múltiples problemas". Entre ellos se encuentran a)el hecho de que desestima por completo 1os derechos territoriales de los aborígenes de la Agrupación; b) el hecho de que pide que se dicte un fallo declaratorio respecto de la composición de la Agrupación que se basa "aparentemente en un criterio extraño y altamente controvertido para determinar quiénes son miembros de la Agrupación, al que ya se ha hecho referencia en exposiciones anteriores" y c) el hecho de que el fondo de las cuestiones de referencia ya es objeto de las acciones interpuestas por la Agrupación y pendientes ante los tribunales. El autor observa que "dado que el proceso comenzó ante el tribunal de menor jerarquía del Canadá será necesario que se proceda a un estudio genealógico, extremadamente largo y complejo, de la composición de la Agrupación y, habida cuenta de que el fallo que se dicte, será apelado, hay razones para creer que la acción no servirá más que para demorar indefinidamente la solución de los problemas relativos al Lago Lubicon". El autor cree que la acción interpuesta por el Gobierno obedece justamente a ese propósito.
20.2 En carta de fecha 28 de octubre de 1988, el autor informa al Comité de que, el 6 de octubre de 1988, la Agrupación del Lago Lubicon ha reivindicado jurisdicción sobre su territorio. Explica que ello se debió a que el Gobierno Federal del Canadá no había contribuido a una solución favorable del problema a que hacía frente la Agrupación. Agregaba que el Estado parte había seguido aplazando la adopción de medidas al respecto y lo acusaba de "estar recurriendo a los medios de difusión para difundir mentiras y despidiendo a los asesores que recomendaban cualquier solución favorable al problema del pueblo lubicon. Al mismo tiempo, la Agrupación observaba cómo la provincia de Alberta seguía otorgando licencias para la explotación de petróleo, gas y ahora madera en las tierras tradicionales de los lubicon . ..
20.3 El autor señala además que la medida tomada por el pueblo lubicon ha suscitado: "Una respuesta positiva del Gobierno provincial de Alberta. El Sr. Don Getty, Presidente del Consejo Provincial, ha negociado un acuerdo con el Jefe Ominayak en virtud del cual Alberta ofrecerá en venta al Gobierno Federal 79 millas cuadradas de tierras con derecho sobre la superficie y el subsuelo, que han de designarse como reserva en beneficio de la Agrupación del Lago Lubicon. La provincia ha convenido en vender 16 millas cuadrados más de tierra al Gobierno Federal con derechos de superficie solamente y en explotar el subsuelo de esas tierras con sujeción a la Agrupación. Así, pues, la superficie total en que ha convenido la provincia es de 95 millas cuadradas, área a que tiene derecho la Agrupación, sobre la base de su composición actual, de conformidad con la legislación federal canadiense sobre los indios. . . . El Gobierno Federal ha manifestado que está dispuesto a considerar la posibilidad de ceder 79 millas cuadradas de tierras en beneficio del pueblo lubicon. Sin embargo, se ha negado a aceptar las 16 millas cuadradas restantes, recomendando que sean transferidas a la Agrupación en plena propiedad. El efecto de ese arreglo sería que las tierras quedarían sujetas a gravámenes impositivos y serían transferibles, al tiempo que se reduciría la obligación del Gobierno Federal respecto del pueblo lubicon . .."
21.1 En una nueva exposición, de fecha 2 de febrero de 1989, el Estado parte observa que en noviembre de 1988, en razón del acuerdo concertado entre el gobierno de la provincia de Alberta y la Agrupación del Lago Lubicon de constituir una reserva en una superficie de 95 millas cuadradas, el Gobierno Federal entabló negociaciones con la Agrupación acerca de las modalidades en que se transferiría la tierra y otros asuntos conexos. Tras dos meses de negociaciones, se llegó a un acuerdo acerca de la mayoría de los problemas, incluida la composición de la Agrupación, las dimensiones de la reserva, la construcción de la comunidad y el suministro de programas y servicios. Sin embargo, no se llegó a un acuerdo acerca de la cuestión de la compensación en efectivo y, el 24 de enero de 1989, la Agrupación se retiró de las negociaciones cuando el Gobierno Federal presentó su ofrecimiento oficial.
21.2 El Estado parte, tras pasar revista a los principales elementos de su ofrecimiento oficial (transferencia a la Agrupación de una reserva de 95 millas cuadradas: aceptación del cálculo presentado por la Agrupación acerca del numero de sus miembros: asignación de 34 millones de dólares canadienses para proyectos de desarrollo de la comunidad: asignación de 2.5 millones de dólares canadienses por año para programas federales de apoyo: propuesta de un plan especial de desarrollo para ayudar a la Agrupación a establecer una economía viable en su nueva reserva: establecimiento de un fondo fiduciario de 500.000 dólares canadienses para ayudar a los ancianos que deseen mantener su forma de vida tradicional), observa que el ofrecimiento oficial del Gobierno asciende a unos 45 millones de dólares canadienses en beneficios y programas, además de la reserva de 95 millas cuadradas. La Agrupación ha pedido una indemnización adicional por un monto de 114 a 275 millones de dólares canadienses por concepto de ingresos que presuntamente había perdido. El Estado parte ha negado que la Agrupación tenga derecho a esa suma pero ha indicado que está dispuesto a cumplir cada uno de los elementos de su ofrecimiento sin perjuicio del derecho de la Agrupación a demandar al Gobierno Federal para obtener una indemnización adicional.
21.3 El Estado parte llega a la conclusión de que su ofrecimiento más reciente es justo por dos razones, es compatible con otros arreglos recientes a que se ha llegado con grupos aborígenes y atiende los legítimos objetivos sociales y económicos de la Agrupación. El Estado parte agrega que el proceso de negociación en la comunidad debe ser considerado un medio práctico y una oportunidad para que las comunidades indias aumenten su autonomía y su poder de adopción de decisiones. La política del Gobierno Federal prevé negociaciones acerca de una amplia gama de cuestiones, como las instituciones de gobierno, la composición, la responsabilidad, los arreglos financieros, la educación, los servicios de salud y el desarrollo social. Sobre la base de las consideraciones que anteceden, el Estado parte pide que el Comité declare inadmisible la comunicación por no haberse agotado todos los recursos internos existentes.
22.1 En una nueva exposición, de fecha 22 de marzo de 1989, el autor rechaza la exposición presentada por el Estado parte el 2 de febrero de 1989 calificándola no sólo de engañosa sino incluso de falsa prácticamente en su integridad. Aduce que las recientes negociaciones entre la Agrupación del Lago Lubicon y el Gobierno Federal no constituyeron por parte del Gobierno "un intento serio de resolver los problemas del Lubicon en modo alguno". El "ofrecimiento oficial" del Gobierno obedecía más bien a razones de relaciones publicas y prácticamente no le comprometía a nada. De ser aceptado, habría dejado a los miembros de la comunidad desprovistos de medios judiciales para obtener una reparación.
22.2 El autor, para corroborar sus afirmaciones, afirma que el "ofrecimiento oficial" del Gobierno no incluye más que el compromiso de proporcionar vivienda y una escuela. En cambio, no hay "compromiso alguno de proporcionar los medios Y el equipo necesario para que el pueblo lubicón maneje sus propios asuntos, como servicios para formación profesional, apoyo para el desarrollo económico 0 comercial o base alguna que sirva a la Agrupación para lograr la independencia financiera". Sostiene además que, en contraposición a la afirmación del Estado parte de que se ha llegado a un acuerdo acerca de la mayoría de los problemas respecto de los cuales la Agrupación pedía una solución viable, incluida la composición, las dimensiones de la reserva y la construcción de la comunidad'no se ha llegado a un acuerdo respecto de ninguno, de ellos. El autor señala ademas que, mientras el Estado parte dice que su ofrecimiento equivaldría a unos 45 millones de dólares canadienses en beneficios y programas, no ha indicado que la mayoría de esos fondos no están aún asignados y que la Agrupación del Lago Lubicon, sin recursos judiciales suficientes, no tendría posibilidad alguna de obtener en el futuro cualquier otro compromiso del Gobierno.
23.1 En su exposición del 30 de mayo de 1989, el autor recuerda que la Agrupación del Lago Lubicon ha persistido en sus denuncias ante la jurisdicción interna por conducto de los tribunales del Canadá durante 14 años, y que el carácter de las denuncias y del proceso judicial de que se trata prolongarán inevitablemente el procedimiento durante otros 10 años. Agrega que el Estado parte no discute que las acciones judiciales y las negociaciones iniciadas para salvaguardar el modo de vida de la Agrupación no han tenido resultado alguno, y que las acciones judiciales relativas a las cuestiones del título sobre la tierra y la indemnización tardarán años en resolverse, si es que llegaran a resolverse. Se señala que tras la negativa de la Agrupación a aceptar una oferta de arreglo que obligaría al pueblo lubicon a renunciar a todos los derechos a entablar acciones legales que entrañasen una controversia con el Estado parte, a cambio de promesas de futuras conversaciones entre el Canadá y la Agrupación, el Canadá abandonó las negociaciones. El autor añade que "en lugar de continuar buscando un curso de transacción y arreglo, .el Canadá ha enviado agentes a comunidades no aborígenes de Alberta septentrional, en la zona que rodea inmediatamente al territorio tradicional Lubicon". Con los servicios de una persona que según se afirma mantiene vínculos familiares con la Agrupación del Lago Lubicon, pero que no ha residido en la comunidad durante 40 años, se afirma que dichos agentes procuran inducir a otros aborígenes a que pacten en forma privada con el Gobierno Federal. La mayoría de las personas que los agentes han identificado no parecen estar vinculadas con ninguna sociedad aborigen reconocida.
23.2 Como justificación de alegaciones anteriores, el autor explica que la pérdida de la base económica de la Agrupación del Lago Lubicon y el derrumbamiento de sus instituciones sociales, incluida la transición de una forma de vida caracterizada por la colocación de trampas para la caza y la caza misma a una existencia sedentaria, ha llevado a un pronunciado deterioro de la salud de los miembros de la Agrupación: . . . la dieta de la población ha experimentado un cambio dramático con la pérdida de sus animales de caza, su dependencia de alimentos elaborados menos nutritivos y el espectro del alcoholismo, que antes era desconocido en la comunidad y que ahora la domina. . . . Como consecuencia de estos cambios drásticos en la existencia física de la comunidad, se han deteriorado agudamente la salud básica y la resistencia de los miembros de la comunidad a las infecciones. La falta de agua corriente y de instalaciones sanitarias en la comunidad, necesarias para reemplazar los sistemas tradicionales de ordenación hídrica y sanitaria, . . . están dando lugar al desarrollo de enfermedades relacionadas con la pobreza y las condiciones deficientes de higiene y de salud. Prueba de esa situación es el incremento asombroso en el número de niños anormales que nacen y en el reciente brote de tuberculosis, que afecta aproximadamente a un tercio de la comunidad."
24.1 En una comunicación de fecha 20 de junio de 1989, el Estado parte reCOnOCe "que la Agrupación del Lago Lubicon ha sufrido una injusticia histórica y que tiene derecho a una reserva y a ciertos derechos relacionados con ella". Sostiene, sin embargo, que ha ofrecido a la Agrupación los medios de mantener su cultura, decidir su propia forma de vida y alcanzar la autonomía económica, que de aceptarse constituirían una reparación efectiva de las violaciones del Pacto que alega la Agrupación. Sin embargo, una reparación de esa naturaleza no puede imponerse a la Agrupación. El Estado parte recuerda que entre noviembre de 1988 y enero de 1989 tuvieron lugar negociaciones entre la Agrupación del Lago Lubicon y funcionarios de alta jerarquía del Gobierno del Canadá: en el otoño de 1988, el Jefe Ominayak se reunió también con el Primer Ministro del Canadá. Se afirma que el Estado parte satisfizo prácticamente todas las demandas de los autores, bien en su totalidad, bien en la medida en que no se alejaran demasiado del tratamiento que recibían otras agrupaciones autóctonas del Canadá. En total se ofrecieron a la Agrupación 95 millas cuadradas de tierras, de las cuales 79 con derechos de explotación minera, servicios comunitarios para cada una de las familias que habitaban en la reserva, control del numero de miembros y un conjunto de medidas destinadas a que la Agrupación alcanzara la autonomía económica. Si se tiene en cuenta que los miembros de la Agrupación son 500 y que el conjunto de medidas del Gobierno asciende a 45 millones de dólares canadienses (sin incluir las tierras ni los derechos de explotación minera), esta oferta representa 90.000 dólares por persona, o sea, casi 500.000 dólares por cada familia de cinco miembros. Se rechazaron ciertas demandas de la Agrupación, tales como una pista de hielo cubierta y una piscina.
24.2 Según el Estado parte, el único punto importante de desacuerdo que quedó pendiente entre el Gobierno Federal y la Agrupación fue una reclamación por parte de ésta de unos 167 millones de dólares canadienses de indemnización por las pérdidas económicas y de otra índole presuntamente sufridas. En un intento de permitir que se resolvieran las cuestiones respecto de las cuales las partes habían llegado a un acuerdo, el Gobierno Federal presentó una propuesta según la cual la Agrupación podría aceptar la oferta del Estado parte en su totalidad, sin perjuicio de proseguir el trámite de su reclamación general de una indemnización ante los tribunales canadienses. El Estado parte rechaza la afirmación de que "prácticamente todos los temas de importancia" de su oferta "se remitían a futuras conversaciones", y sostiene que el Gobierno ha manifestado su acuerdo con la mayoría de las demandas de la Agrupación respecto de tierras, derechos de explotación minera, servicios comunitarios, control del numero de miembros y conjunto de medidas para alcanzar la autonomía económica. Por último, el Estado parte rechaza la alegación de que ha negociado de mala fe.
24.3 En cuanto al procedimiento, el Estado parte señala que, desde su decisión sobre la admisibilidad, el Comité no ha facilitado ninguna aclaración que permita al Estado parte responder a alegaciones concretas sobre violaciones del Pacto. Por consiguiente, sostiene que los procedimientos no han pasado de la etapa de la admisibilidad. Afirma asimismo que al actuar en el marco de su jurisdicción y su procedimiento, el Comité debería: a)emitir un dictamen de conformidad con el párrafo 4 del artículo 93, en el cual indicara el resultado de su reconsideración de la admisibilidad: b)si decidiera que la comunicación es admisible, debería especificar los artículos y las pruebas que sirven de base a dicha conclusión: y c)debería conceder al Gobierno Federal un período de seis meses para que este pudiera presentar sus observaciones sobre el fondo de la cuestión.
25. En su decisión interlocutoria de 14 de julio de 1989, el Comité de Derechos Humanos invitó al Estado parte a que le presentara cualquier nueva explicación o declaración relativa al fondo de las afirmaciones del autor, además de sus anteriores exposiciones, a más tardar el 1" de septiembre de 1989. Se pidió nuevamente al Estado parte, que de conformidad con el artículo 86 del reglamento provisional y en espera de la decisión final del Comité, adoptara medidas para evitar daños al autor y a los miembros de la Agrupación del Lago Lubicon.
26.1 En su respuesta a la decisión provisional, de fecha 31 de agosto de 1989, el Estado parte afirma que se le están negando las vías de derecho, ya que los principios de la justicia natural requieren que la parte interesada sepa el cargo concreto que se le imputa y la prueba en que se funda la acusación del autor de la comunicación. Declara que, ya que no ha sido informado de los artículos del Pacto ni de las pruebas en que se funda la decisión por la que se declaró admisible la comunicación, no se han respetado los principios de la equidad en materia de procedimiento y que se ha menoscabado la capacidad del Gobierno Federal para dar respuesta a la reclamación de la Agrupación.
26.2 Con respecto a las presuntas violaciones del párrafo 1 del artículo 14 y del artículo 26, el Estado parte rechaza como "totalmente infundadas" las alegaciones en el sentido de que dejara de proporcionar a la Agrupación un tribunal justo, independiente e imparcial para la resolución de sus reivindicaciones: la larga tradición de imparcialidad e integridad de los tribunales canadienses comprende muchas causas que han sido ganadas por litigantes aborígenes. Se afirma que la Agrupacióp no ha presentado ninguna prueba que indique que las autoridades judiciales hayan actuado de modo distinto en las acciones judiciales que se refieren a la Agrupación del Lago Lubicon. Ademas, el Estado parte declara que la responsabilidad por cualquier demora en la resolución de las actuaciones judiciales relativas a la Agrupación se debe en gran parte en la propia Agrupación. La Agrupación no sólo no adoptó las medidas necesarias para impulsar ninguna de las acciones que interpuso inicialmente y se negó a colaborar con el Gobierno Federal en las iniciativas que éste tomó con el ánimo de resolver los problemas'sino que, además, el 30 de septiembre de 1988, la Agrupación declaró que no reconocía la jurisdicción de los tribunales canadienses, con lo que socavó todo intento de obtener una resolución por la vía del procedimiento judicial'
26.3 El Estado parte proporciona un resumen detallado de la cronología de las acciones judiciales en la causa de la Agrupación. Existen tres procedimientos judiciales pendientes con respecto a la Agrupación. La primera de estas acciones judiciales fue interpuesta por la Agrupación ante el Tribunal Federal del Canadá contra el Gobierno Federal. Esta demanda ha quedado en suspenso desde 1981. si bien, según el Estado parte, correspondía a la Agrupación impulsar la tramitación siguiente en el procedimiento judicial. La segunda demanda fue interpuesta por la Agrupación ante el Tribunal Real de Alberta contra la provincia y contra ciertas entidades privadas. Después de que en 1985 se denegara a la Agrupación un interdicto provisional, ésta no tomó ninguna medida sustantiva en el procedimiento y abandonó su apelación contra la decisión del Tribunal, que se negó a incluir al Gobierno Federal como parte. La tercera acción fue interpuesta en mayo de 1988 por el Gobierno Federal en un intento de superar las dificultades de orden jurisdiccional y hacer comparecer ante el mismo Tribunal tanto al gobierno provincial como al Gobierno Federal y a la Agrupación y de resolver finalmente los problemas. La Agrupación se negó a participar en esta iniciativa'a pesar de 1os esfuerzos del Presidente del Tribunal Real de Alberta de acelerar la tramitación del asunto. Esta acción ha quedado también en suspenso. Según el Estado parte, cada uno de los procedimientos judiciales citados ofrece un camino para que la Agrupación pueda obtener una solución a sus reivindicaciones.
26.4 El Estado parte sostiene que, además de los procedimientos judiciales, el Gobierno Federal ha tratado de resolver los asuntos con la Agrupación del Lago Lubicon por medio de negociaciones. De este modo, las ofertas presentadas durante estas negociaciones (esbozadas en párr. 24.1 supra) satisfacían virtualmente cada una de las demandas del autor, integramente o en muy gran medida. El Estado parte agrega que se ha iniciado una nueva serie de negociaciones y que "se están haciendo grandes esfuerzos a este respecto". Las conversaciones entre la Agrupación y el gobierno provincial de Alberta se reanudaron el 23 de agosto de 1989 y estaba previsto que unas nuevas conversaciones con el Gobierno Federal empezaran el 7 de septiembre de 1989. El Estado parte reitera que su oferta a la Agrupación todavía está en pie.
26.5 Con respecto a la determinación de los miembros de la Agrupación, el Estado parte rechaza como "totalmente incorrecta" la afirmación de la Agrupación en el sentido de que "el Canadá ha tratado de someter a los miembros de la Agrupación del Lago Lubicon a la aplicación retroactiva de la Ley India del Canadá antes de ser modificada tras la decisión del Comité en el caso Sanara Lovelace contra el Canada". El Estado parte declara que, al contrario, la Agrupación presentó en 1985 una fórmula para determinar la calidad de miembro en aplicación de la Ley India (reformada a raíz de la decisión del Comité sobre el asunto Lovelace), que fue aceptada por el Canadá y dio a la Agrupación un control total sobre los miembros que la integraban. En consecuencia, la oferta del Gobierno Federal se basa en que hay 500 personas aproximadamente que por determinación de la Agrupación integran en calidad de miembros la comunidad del Lago Lubicon.
26.6 Con respecto a las presuntas violaciones de los artículos 17 y 23, párr. l), y los artículos 18 y 27, el Estado parte rechaza como inexacta y distorsionada la afirmación de la Agrupación en el sentido de que "el Canadá participa en un proyecto en virtud del cual prácticamente todas las tierras tradicionales de los Lubicon han sido alquiladas para la explotación maderera". Señala que la fabrica de pasta de madera de Daishowa, que se halla actualmente en construcción al norte del Peace River, en Alberta, no se encuentra dentro de las presuntas tierras "tradicionales" de la Agrupación ni dentro de la zona que la Agrupación y la provincia de Alberta convinieron en considerar como reserva. Se declara que la nueva fábrica de pasta de madera se halla situada a unos 80 kilómetros de distancia de las tierras destinadas a reservas de la Agrupación. El Estado parte continúa diciendo: "En lo que respecta a la zona disponible para que la fabrica de pasta de madera cuente con suministros para sus operaciones, el convenio para la explotación maderera concertado entre la provincia de Alberta y la citada fabrica excluye específicamente las tierras que se propone destinar a la Agrupación del Lago Lubicon. Ademas, y de acuerdo con los principios de una explotación maderera inteligente, la zona que se talará anualmente fuera de las tierras propuestas como reserva de los Lubicon representar&menos del 1% de la zona que se especifica en el acuerdo de explotación forestal."
26.7 Por último, el Estado parte informa sobre la evolución reciente
registrada en la comunidad de Cadotte Lake/Buffalo Lake, en cuyo seno residen
actualmente la mayoría de los miembros de la Agrupación del Lago
Lubicon. En diciembre de 1988,
el Gobierno Federal tuvo conocimiento de la existencia de un nuevo grupo dentro
de la comunidad, el cual estaba tratando de resolver la cuestión de los
derechos de sus miembros con arreglo al Tratado 8, independientemente de la
Agrupación del Lago Lubicon. Este grupo, integrado por unas 350 personas,
pidió al Gobierno que lo reconociera como Agrupación de los Woodland
Cree. Según el Estado parte, el grupo está integrado por miembros
de la Agrupación del Lago Lubicon que han manifestado oficialmente su
propósito de integrarse en la nueva Agrupación, por antiguos miembros
de la Agrupación del Lago Lubicon que fueron expulsados de ésta
en enero de 1989 y por otras personas nativas que viven en el seno de la comunidad.
El Gobierno Federal convino en la creación de la Agrupación de
los Woodland Cree. El Estado parte agrega que reconoce idénticas obligaciones
jurídicas respecto de los Woodland Cree que respecto de los miembros
de la Agrupación del Lago Lubicon.
26.8 En otro documento de fecha 28 de septiembre de 1989, el Estado parte se refiere a las negociaciones tripartitas entre el Gobierno Federal, el Gobierno Provincial y la Agrupación del Lago Lubicon, previstas para fines de agosto y principios de septiembre de 1989; declara que, aunque la Agrupación se había comprometido a presentar una contrapropuesta global al ofrecimiento pendiente del Gobierno Federal y a facilitar una lista de las personas a las que representaba en las negociaciones, el 7 de septiembre de 1989 se le informó de que la Agrupación no había preparado una contrapropuesta ni facilitaría la lista de personas a las que afirmaba representar. Se dice que la Agrupación declaró que se negaba a negociar en presencia del Sr. Ken Colby, uno de los miembros del grupo de negociación del Canadá, debido a que esta persona actuaba como portavoz del Gobierno ante los medios de comunicación. Así pues, al haberse negado la Agrupación a continuar un debate significativo sobre sus reclamaciones, las negociaciones no se reanudaron.
27.1 En sus comentarios del 2 de octubre de 1989 a la respuesta del Estado parte a la decisión provisional del Comité, el autor declara que la afirmación del Estado parte en el sentido de que ve menoscabada su capacidad de preparar la causa ante el Comité de Derechos Humanos es infundada, ya que todas las bases fácticas y jurídicas de la reclamación de la Agrupación se han debatido ampliamente. Con respecto a si la Agrupación continúa disponiendo de algún recurso efectivo en el Canadá, se señala que no existe ningún recurso interno que pueda restablecer la economía o el estilo de vida tradicional de la Agrupación del Lago Luhicon, que "han sido destruidos como resultadb directo de la negligencia y de actos deliberados del Gobierno del Canadá". El autor declara que, desde un punto de vista jurídico, la situación de la Agrupación está de acuerdo con la decisión del Comité en el caso Líuñoz contra el Perú, en que se concluyó que el concepto de un juicio imparcial, según lo estipulado en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, entraña que la justicia debe administrarse sin demoras indebidas. En ese caso, el Comité señaló que una demora de siete años en las acciones internas era irrazonablemente prolongada. El autor señala que, en. el caso de la Agrupación'las acciones judiciales se iniciaron en el país en 1975. Además, aunque la Agrupación solicitó por primera vez una reserva al Gobierno Federal en 1933, el asunto sigue sin resolverse. Según la Agrupación, ésta se ha visto forzada a poner fin a los 14 años de litigio debido principalmente a dos decisiones que de hecho privan a la Agrupación de la posibilidad de hacer cualquier reclamación de derechos territoriales aborígenes contra el Gobierno Federal. Así, .en 1986, el Tribunal Supremo del Canadá, en el caso &. negó al Tribunal Federal jurisdicción en los juicios sobre derechos territoriales aborígenes que se incoasen dentro de los límites provinciales. A la luz de esa decisión, la Agrupación solicitó a los tribunales de Alberta, en 1987, que incluyesen al Gobierno Federal como parte necesaria en las acciones entabladas por la Agrupación sobre sus derechos territoriales aborígenes: el Gobierno Federal se opuso a esa petición. En mayo de 1988, el Gobierno Federal instituyó acciones judiciales que, a juicio del autor, estaban destinadas a persuadir al Tribunal Real de Alberta de que la Agrupación sólo tenía derecho, en virtud de un tratado, a 40 millas cuadradas de territorio. Se afirma que, desde el punto de vista del Gobierno Federal, una decisión favorable eliminaría los impedimentos a los derechos de explotación maderera de la empresa Daishowa, que abarcan prácticamente todo el territorio tradicional de los Lubicon, y quitaría "todo sentido a las cuestiones relacionadas con la destrucción de la base económica de la Agrupación". El autor declara que el Presidente del Tribunal Real de Alberta reconoció que antes de decidir sobre cualquier cuestión de derechos dimanados de tratados había que determinar el asunto de los derechos territoriales aborígenes y que si el Estado parte hubiese tenido interés en que los tribunales resolviesen las cuestiones de los derechos territoriales de los Lubicon, en vez de utilizarlos para obstaculizar todo esfuerzo por resolver la cuestión. habría remitido la cuestión directamente al Tribunal Supremo del Canadá.
27.2 Por lo que hace a la referencia del Estado parte a una solución negociada, el autor sostiene que la oferta no es equitativa ni guarda relación con las necesidades de la comunidad lubicon, por cuanto dejaría pendientes para negociaciones futuras prácticamente todas las cuestiones de alguna importancia, las decisiones por parte del Canadá y las solicitudes por la Agrupación, a cambio de 10 cual, la Agrupación tendría que renunciar a todas las reclamaciones presentes o futuras, nacionales 0 internacionales, contra el Gobierno del Canadá, incluida su comunicación al Comité de Derechos Humanos. El autor dice además que el acuerdo de octubre de 1988 entre la Agrupación y la Provincia de Alberta no resuelve en absoluto las demandas territoriales aborígenes y que la caracterización del acuerdo que hace el Estado parte ha sido "engañosa". En este contexto, el autor argumenta que, contrariamente a lo declarado en exposiciones anteriores, el Estado parte no se ha ofrecido a aplicar el acuerdo de octubre de 1988 y que, aunque estuviera efectivamente dispuesto a honrar las disposiciones del acuerdo, quedarían por resolver otros problemas no abordados, entre los cuales se encuentra la importante cuestión de la justa indemnización.
27.3 Para sustanciar sus anteriores comunicaciones relativas a supuestas violaciones de los artículos 14 y 26, el autor sostiene que el Estado parte no sólo no ha otorgado a la Agrupación igualdad de protección respecto de grupos no indios, sino que además ha tratado de denegarle la igualdad de protección respecto de otras agrupaciones nativas. Así, por lo que respecta a la cuestión de la composición de la Agrupación, el autor sostiene que el efecto de la fórmula que propuso el Canadá en 1986 para determinar la composición de la Agrupación tendría por efecto denegar derechos indígenas a más de la mitad del pueblo lubicon con lo cual ese pueblo sería tratado de manera distinta, desigual y discriminatoria en comparación con todos los demás pueblos nativos. Se asegura que, por lo menos hasta diciembre de 1988, el Estado parte trató de aplicar a la Agrupación criterios que eran los de la legislación anterior a la decisión del Comité de Derechos Humanos en el caso Lovelace contra el Canadá, legislación que se consideró contraria al artículo 27 del Pacto.
27.4 En cuanto a las supuestas violaciones de los artículos 17, 18, 23 y 27, el autor reitera que el Estado parte ha tratado de tergiversar la presentación de acontecimientos recientes y se ha concentrado en un debate engañoso del proyecto maderero de Daishowa, con ánimo. de desviar la atención del Comité "de la destrucción consciente y premeditada de la sociedad del Lubicon". Recuerda el autor que apenas siete meses después de que el Comité hiciera su petición de protección provisional de conformidad con el artículo 86, casi todo el territorio tradicional del lubicon fue arrendado con fines comerciales en relación con el proyecto maderero de Daishowa. El pertinente acuerdo de ordenación forestal para proporcionar árboles a la nueva fábrica de pasta de papel, abarca, según se asegura, toda la zona tradicional para la caza y el uso de trampas de los lubicon, que comprende 10.000 km cuadrados, con excepción de 65 km cuadrados dejados a parte pero que nunca se establecieron formalmente como reserva. Asegura el autor que el Canadá ha actuado en violación de la petición del Comité de protección provisional cuando vendió los recursos madereros de los 10.000 kilómetros cuadrados, que según se asegura eran utilizados tradicionalmente por la Agrupación y nunca cedidos por ésta a una empresa japonesa. Además, se afirma que el Canadá trata de hacer ver que las consecuencias del proyecto de Daishowa son mínimas: el autor señala que los planes actuales de producción exigirían la tala de 4 millones de árboles anualmente y que además se han dado a conocer publicamente los planes para duplicar la prevista producción anual de 340.000 toneladas métricas de pasta de papel. De mantenerse a ese ritmo, esta actividad económica seguiría destruyendo, a juicio del autor, la zona tradicional de vida de la comunidad lubicon. Asegura que el hecho de que las 95 millas cuadradas reservadas de conformidad con el acuerdo de octubre de 1988 están relativamente intactas carecería de importancia, ya que la caza de la que tradicionalmente han dependido los miembros de la agrupación para su subsistencia ya ha sido expulsada de la totalidad de la zona de 10.000 kilómetros cuadrados.
27.5 Por último, el autor asegura que la creación por el Estado
parte de la denominada Agrupación del pueblo "Woodland Cree', mediante
la cual se está intentando inventarse unos derechos de propiedad antagónicos
sobre las tierras tradicionales de los lubicon, hace que el Estado parte cometa
una nueva violación de los artículos 1, 26 y 27 del Pacto. A este
respecto, el autor sostiene que la Agrupación del pueblo Woodland Cree
es: "Un grupo de individuos dispares que el Canadá ha reunido tomándolos
de
una docena de comunidades distintas repartidas por Alberta y Columbia Británica,
que carecen de historia en tanto que sociedad aborigen organizada y que como
grupo no tienen relación con el territorio tradicional de la agrupación
del Lago Lubicon [y que constituye]el esfuerzo más reciente del Canadá
para debilitar la sociedad tradicional lubicon y subvertir los derechos territoriales
de los Lubicon." El autor añade que el Gobierno Federal del Canadá
ha apoyado financiera y jurídicamente a la Agrupación Woodland
Cree y la ha reconocido "con una celeridad sin precedentes", saltándose
así el turno de más de 70 agrupaciones. incluidas seis comunidades
Cree homogéneas y coherentes en la zona septentrional de Alberta, y que
hace más de 50 años que esperan ser reconocidas como agrupaciones.
Se dice que algunos de los supuestos miembros de la Agrupación de los
Woodland Cree proceden precisamente de esas comunidades. El autor hace referencia
al artículo 17 de la Ley India canadiense, que otorga al Ministro de
Asuntos Indios del Canadá la facultad de constituir agrupaciones y decidir
"la porción de las tierras de la reserva y de los fondos de la agrupación
ya existente que el Ministro determine" que ha de reservarse para uso y
usufructo de la nueva agrupación. Asegura el autor que las facultades
que confiere el articulo'17 de la Ley India son extraordinarias e inconstitucionales
"y que se han invocado para crear [la]Agrupación de los Woodland
Cree y despojar a la Agrupación del Lago Lubicon de su territorio tradicional
y su cultura". Además, pese a que el Estado parte sostiene que la
Agrupación del pueblo Woodland Cree está constituida por unas
350 personas, el autor asegura que la Agrupación se ha negado sistemáticamente
a hacer públicos sus nombres para que sus derechos puedan comprobarse.
Declara que el Gobierno Federal ha reconocido que los miembros de la Agrupación
Woodland Cree sólo totalizan 110 personas.
27.6 En conclusión, el autor dice que el Estado parte ha sido incapaz de refutar los cargos formulados por la Agrupación de conformidad con el artículo 2, el párrafo 1 del artículo 6. el artículo 7, el párrafo 1 del artículo 14, el artículo 17, el párrafo 1 del artículo la, el párrafo 1 del artículo 23 y los artículos 26 y 27, expuestos en sus comunicaciones de 12 de enero de 1988 y de 30 de mayo de 1989, y pide al Comité que falle en contra del Estado parte en lo que respecta a esos artículos. Por lo que se refiere a una supuesta violación del artículo 1, dice que, si bien ha firmado todas las comunicaciones al Comité, como representante de la Agrupación. actúa únicamente en su calidad de representante legítimamente elegido y no en su propio nombre. A este respecto, señala que si bien el articulo 2 del Protocolo Facultativo prevé que las comunicaciones al Comité sólo podrá presentarlas un individuo. el artículo 1 del Pacto garantiza a "todos los pueblos . . . el derecho de libre determinación". Añade que "si el Comité decide que el individuo que hace una alegación en nombre de un grupo con arreglo a las disposiciones del artículo 2 del Protocolo Facultativo, no puede formular una alegación con arreglo al artículo 1 del Pacto, en nombre de ese grupo, el Comité habrá establecido de hecho que los derechos enumerados en el artículo 1 del Pacto no pueden hacerse valer". El autor añade además que "es evidente que el Comité no ha tenido el propósito de llegar a esa conclusión" y que "por lo tanto, la Agrupación afirma respetuosamente que, en tanto que pueblo, representado por su líder legítimamente elegido, Jefe Bernard Ominayak. la Agrupación del Lago Lubicon ha sido víctima de violaciones de sus derechos enumerados en el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por parte del Gobierno Federal del Canadá".
28.1 En una comunicación final fechada el 8 de noviembre de 1989, el Estado parte recuerda que en cualquier evaluación de las actuaciones judiciales en el caso de la Agrupación del Lago Lubicon, hay que tener en cuenta la división constitucional de poderes en el Estado parte entre los Gobiernos Federal y provincial y las jurisdicciones respectivas de los tribunales. Cuando se reclaman tierras de propiedad de la provincia, como es el caso de los lubicon, el Tribunal Supremo del Canadá ha fallado que estas reclamaciones deben presentarse contra los gobiernos provinciales. El Tribunal Supremo del Canadá define claramente, dice el Estado parte, el foro judicial adecuado para la reclamación de la Agrupación en materia de derechos aborígenes a la tierra. El Estado parte destaca que el hecho de que los representantes de la Agrupación no entablen un proceso ante los tribunales adecuados no significa que los tribunales canadienses no quieran o no sean capaces de atender a sus reivindicaciones en un proceso con las debidas garantías.
28.2 En relación con la distinción entre derechos aborígenes a la tierra y el de los derechos establecidos en virtud de un tratado, el Estado parte explica que, de acuerdo con el derecho constitucional canadiense, los derechos aborígenes se pueden extinguir con derechos nacidos de un tratado. Cuando esto ocurre, las agrupaciones aborígenes pueden reivindicar prestaciones con arreglo a esos tratados. El Estado parte reconoce que la Agrupación del Lago Lubicon tiene una reclamación de derechos válida en virtud del Tratado 8, que se concertó en 1899 en la provincia de Alberta con los Cree y otros indios de la zona. Los derechos reconocidos por el Tratado 8 constituyen la base de las ofertas formuladas por los Gobiernos del Canadá y de Alberta a la Agrupación. El ofrecimiento del gobierno provincial, en virtud del acuerdo de octubre de 1988, está relacionado con las disposiciones del Tratado. En cambio, los 10.000 kilómetros cuadrados a que hace referencia la Agrupación en sus comunicaciones se refieren a sus reinvidicaciones aborígenes, que no han sido reconocidas por el Gobierno canadiense. Las denuncias de la Agrupación respecto de la continuación de la extracción de petróleo o de la posible explotación de la madera se refieren a actividades realizadas en ese amplio territorio de 10.000 kilómetros cuadrados, no en las tierras definidas en los acuerdos propuestos entre la Agrupación y los Gobiernos provincial y Federal.
28.3 El Estado parte niega la acusación de la Agrupación de que se ha destruido el modo de vida de ésta basado en la caza y la colocación de trampas y señala que en las zonas que abarca la concesión maderera el bosque, por lo general, permanece intacto y capaz de soportar a una población animal suficiente como para permitir que los miembros de la Agrupación del Lago Lubicon que deseen seguir un modo de vida tradicional puedan hacerlo. Añade que las perturbaciones de los ecosistemas del bosque conllevan generalmente un aumento de la población de los mamíferos de mayor tamaño, puesto que producen una mayor disponibilidad de alimentos en las zonas abiertas.
28.4 Por último, el Estado parte reafirma la naturaleza voluntaria de la creación de la Agrupación de los Woodland Cree. Señala que una minoría de las personas que desean unirse a la Agrupación de los Woodland Cree, estuvo incluida, en diversos momentos, entre los miembros de la Agrupación del Lago Lubicon. Con posterioridad, algunos de ellos -señala el Estado parte -abandonaron voluntariamente la Agrupación del Lago Lubicon, mientras que otros 30, aproximadamente, fueron expulsados recientemente por decisión de la Agrupación del Lago Lubicon. Se sostiene que los miembros de la Agrupación de los Woodland Cree presentaron al Gobierno Federal una demanda de reconocimiento muy semejante a la que presentaron los miembros de la Agrupación del Lago Lubicon antes de su reconocimiento en el decenio de 1930. La nueva Agrupación fue reconocida porque, a juicio del Estado parte, algunos de sus miembros tienen derechos sobre tierras de conformidad con el Tratado 8 y desean ejercer en común esos derechos. El Estado parte añade 7ue ha reconocido a la Agrupación de los Woodland Cree a petición expresa de los solicitantes, para que fuera posible que hicieran realidad su deseo de vivir colectivamente, y que la Agrupación de los Woodland Cree no ha reinvindicado ninguna tierra que haya sido solicitada también por los lubicon.
Resumen de las comunicaciones
29.1 Desde el principio, la denuncia del autor, aunque es parte de un complejo marco, se refería primordialmente a la supuesta denegación del derecho a la libre determinación y del derecho de los miembros de la Agrupación del Lago Lubicon a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales. Se afirmó que, aunque el Gobierno del Canadá, en virtud de la Ley India de 1970 y del Tratado 8 de 21 de junio de 1899, había reconocido el derecho a la Agrupación del Lago Lubicon a continuar su modo de vida tradicional, su territorio (aproximadamente 10.000 kilómetros cuadrados)había sido expropiado en beneficio de intereses comerciales (la exploración de petróleo y de gas) y destruido, con lo cual se había privado a la Agrupación del Lago Lubicon de sus medios de subsistencia y del goce del derecho a la libre determinación. Se sostuvo que la destrucción acelerada de la base económica y de la forma de vida aborigen de la Agrupación ya había ocasionado daños irreparables. Se afirma además que el Gobierno del Canadá había utilizado deliberadamente los procesos políticos y legales internos para impedir y demorar todos los esfuerzos de la Agrupación por obtener reparación, de tal modo que el desarrollo industrial de la región, sumado a la destrucción de la base ambiental y económica de la Agrupación, haría imposible su supervivencia como pueblo. El autor ha afirmado que la Agrupación del Lago Lubicon no pide que el Comité adopte una decisión en materia de derechos territoriales sino tan sólo que le ayude a tratar de persuadir al Gobierno del Canadá de que: a) la existencia de la Agrupación se encuentra gravemente amenazada y b) el Canadá es responsable de la situación actual.
29.2 El Estado parte ha rechazado desde el primer momento las afirmaciones de que está en peligro la existencia de la Agrupación del Lago Lubicon y ha afirmado que el aprovechamiento permanente de los recursos no ocasionara daños irreparables a la forma de vida tradicional de la Agrupación. Ha observado que los supuestos derechos de la Agrupación a algunos terrenos situados en el norte de la provincia de Alberta forman parte de una compleja situación en que hay una serie de pretensiones contrapuestas de otras agrupaciones aborígenes de la región, que respecto de los derechos alegados por la Agrupación aún era posible obtener una reparación eficaz, tanto por conducto de los tribunales como mediante negociaciones, que el Gobierno había pagado oluntariamente a la Agrupación l, 5 millones de dólares a fin de sufragar las costas legales y que'en todo caso, de acuerdo con el Protocolo Facultativo, no se podía invocar el artículo 1 del Pacto, relativo a los derechos de las personas, puesto que prevé el examen de presuntas violaciones de los derechos individuales, pero no de derechos colectivos reconocidos a pueblos.
29.3 Esta era la situación cuando en julio de 1987 el Comité resolvió que la comunicación era admisible "dado que podía plantear cuestiones relativas al artículo 27 o a otros artículos del Pacto". En vista de la gravedad de las afirmaciones del autor en el sentido de que la Agrupación del Lago Lubicon se encontraba próxima a la extinción, el Comité pidió al Estado parte que, en virtud del artículo 86 del reglamento "adoptase medidas provisionales para evitar daños irreparables a (autor de la comunicación) y a los demás miembros de la Agrupación del Lago Lubicon".
29.4 El Estado parte, insistiendo en que no se habían ocasionado daños irreparables a la forma de vida tradicional de la Agrupación del Lago Lubicon y en que no había peligro inminente de que se produjesen dichos daños, así como que tanto el juicio sobre el fondo de las alegaciones de la Agrupación como el proceso de negociación eran alternativas efectivas y viables para lograr la reparación provisional que la Agrupación en vano había tratado de obtener en los tribunales, en octubre de 1987, pidió al Comité que, con arreglo al párrafo 4 del artículo 93 del reglamento, reconsiderara su decisión sobre admisibilidad en lo tocante al requisito de que estuvieran agotados los recursos internos. Al respecto, el Estado parte insistió en que la demora en la acción judicial interpuesta por la Agrupación podían atribuirse más que nada a la propia inacción de la Agrupación. A continuación, el Estado parte explica que desde hace mucho tiempo procura resolver mediante negociación las pretensiones territoriales válidas y pendientes de las agrupaciones indias.
29.5 A partir de entonces (octubre de 1987), las partes han hecho una serie de presentaciones, en que se refutan la una a la otra aduciendo que sus afirmaciones contienen errores de hecho o son simplemente falsas. El autor ha acusado al Estado parte de crear una situación que directa o indirectamente ha causado la muerte de numerosos miembros de la Agrupación y está poniendo en peligro las vidas de los demás miembros de la comunidad lubicona, que el numero de abortos y de nacimientos de niños muertos ha aumentado vertiginosamente y que, en general, la cantidad de alumbramientos anormales ha pasado de cerca de cero a casi un cien por ciento, todo ello en violación del artículo 6 del Pacto; que la devastación de que ha sido objeto la comunidad constituye un trato cruel, inhumano y degradante en violación del artículo 7; que la falta de objetividad de los tribunales canadienses ha desbaratado los esfuerzos de la Agrupación por proteger su territorio, comunidad y medios de vida y que varios de los jueces han tenido claros vínculos económicos y personales con la contraparte de la Agrupación en las acciones judiciales, todo ello en violación del párrafo 1 del articulo 14 y del artículo 26; que el Estado parte ha permitido la destrucción de las familias y hogares de los miembros de la Agrupación en violación del artículo 17 y del párrafo 1 del artículo 23; que se ha "usurpado a los miembros de la Agrupación el reino físico que les concede su religión" en violación del párrafo 1 del artículo 18, y que todo lo que antecede constituye también una violación de los párrafos 1 a 3 del artículo 2 del Pacto.
20.6 El Estado parte ha rechazado categóricamente las afirmaciones que anteceden, calificándolas de infundadas y no probadas y de abuso del derecho de presentar solicitudes al Comité. Afirma que a principios de 1988 siguió tratando, en forma seria y honesta. de entablar negociaciones con los representantes de la Agrupación del Lago Lubicon a realizar negociaciones acerca de sus pretensiones. Esos intentos, que incluyeron la oferta provisional de transferir 25,4 millas cuadradas a título de reserva, sin perjuicio de las negociaciones o de las acciones judiciales, fracasaron. Según el autor, la totalidad del territorio tradicional de la Agrupación, con excepción de las 25,4 millas cuadradas, había sido dado en arrendamiento pese a la solicitud al Comité de que se adoptasen medidas provisionales de protección, y que la Da ihw Ltd'construiría una planta de celulosa cerca de Peace River, Alberta, proyecto que disipaba toda esperanza de que los miembros de la Agrupación pudiesen seguir realizando alquha actividad tradicional.
29.7 El Gobierno federal aceptando la obligación contraída con arreglo al Tratado 8 de proporcionar una reserva a la Agrupación del Lago LubiCOn entabló en mayo de 1988 una acción judicial contra la provincia de Alberta y contra la Agrupación del Lago Lubicon en un intento de que hubiera una jurisdicción común y poder así cumplir con sus obligaciones legales con la Agrupación de acuerdo con lo previsto en el Tratado 8. Sin embargo, a juicio del autor, esta iniciativa obedecía Únicamente al propósito de aplazar indefinidamente la solución de las cuestiones territoriales del pueblo lubicón y, el 6 de octubre de 1988 (el 30 de septiembre, según el Estado parte), la Agrupación del Lago Lubicon reivindicó su jurisdicción sobre el territorio y declaró que había dejado de reconocer la competencia de los tribunales canadienses. Además, el autor acusó al Estado parte de "estar recurriendo a los medios de difusión para difundir mentiras y despidiendo a los asesores que recomendaban cualquier solución favorable al del problema pueblo lubicon".
29.8 Después del acuerdo concertado entre el Gobierno de la provincia de Alberta y la Agrupación del Lago Lubicon en noviembre de 1988 a fin de constituir una reserva en una superficie de 95 millas cuadradas, el Gobierno federal entabló negociaciones con la Agrupación acerca de las modalidades en que se transferiría la tierra y otros asuntos conexos. Según el Estado parte, al 24 de enero de 1989, fecha en que la Agrupación se retiró de las negociaciones, se había llegado a un acuerdo acerca de la mayoría de los problemas, incluida la composición de la Agrupación, las dimensiones de la reserva, la construcción de la comunidad y el suministro de programas y servicios, pero no sobre la cuestión de la indemnización en efectivo. En esa oportunidad, el Gobierno federal ofreció oficialmente beneficios y programas por un monto de unos 45 millones de dólares, además de la reserva de 95 millas ccadradas.
29.9 El autor afirma en cambio que esa información proporcionada por el Estado parte no sólo es engañosa sino incluso falsa prácticamente en su integridad y que el Gobierno no ha hecho un intento serio por llegar a un acuerdo. Califica al ofrecimiento del Gobierno de relaciones publicas y sostiene "que prácticamente no le comprometía a nada" y que no se ha llegado a acuerdo ni a consenso sobre ningún problema. Además, el autor acusa al Estado parte de enviar agentes a las comunidades que rodean territorio tradicional de la Agrupación para inducir a otros aborígenes a hacer reivindicaciones respecto de ese territorio.
29.10 El Estado parte rechaza la afirmación de que negoció de mala fe u observó una conducta impropia en perjuicio de los intereses de la Agrupación del Lago Lubicon. Reconoce que la Agrupación del Lago Lubicon ha sufrido una injusticia histórica pero sostiene que, de aceptar el ofrecimiento oficial, la Agrupación podría mantener su cultura, decidir su propia forma de vida y alcanzar la autonomía económica, por lo cual se trata de una reparación efectiva. Habida cuenta de que la Agrupación tiene 500 miembros, el ofrecimiento, cuyo monto total es de 45 millones de dólares canadienses, representa casi 500.000 dólares por cada familia de cinco miembros. Expresa que ciertas demandas de la Agrupación. como una pista de hielo cubierta y una piscina, han sido rechazadas. Según el Estado parte, el único punto pendiente que reviste importancia es la solicitud de que se paguen 167 millones de dólares de indemnización por las pérdidas económicas y de otra naturaleza supuestamente experimentadas. Afirmas que esta demanda podría tramitarse ante los tribunales, se acepte o no el ofrecimiento oficial. Reitera que mantiene su ofrecimiento a la Agrupación.
29.11 Otras presentaciones de ambas partes se han referido, entre otras cosas, a las consecuencias de la construcción de la planta de celulosa de Daishowa en la forma de vida tradicional de la Agrupación del Lago Lubicon. Mientras que el autor afirma que las consecuencias serían devastadoras, el Estado parte sostiene que no tendría efectos adversos graves y destaca que la planta de celulosa, ubicada a unos 80 kilómetros del territorio señalado como reserva, no se encuentra dentro del territorio tradicional reivindicado por la Agrupación y que la zona que deberá talarse anualmente, fuera de la reserva propuesta, comprende menos de un 1% de la zona especificada en el convenio de administración forestal.
30. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de la información facilitada por las partes, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Como consecuencia de ello, el Comité observa que el persistente desacuerdo entre las partes en cuanto a lo que constituye el marco objetivo de la controversia ha dificultado el examen de las alegaciones sobre los méritos.
Pedido de revisión de la decisión sobre la admisibilidad
31.1 El Comité ha examinado seriamente la solicitud'del Estado parte de que revise su decisión en la cual declara que la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo "en la medida en que puede suscitar cuestiones relacionadas con el artículo 27 u otros artículos del Pacto". A la luz de la información que tiene ahora ante sí, el Comité observa que el Estado Parte ha argumentado de manera convincente que, si la Agrupación del Lago Lubicon hubiera promovido activamente la tramitación del asunto ante los tribunales competentes, hubiera podido reducir las demoras, que aparentemente habían sido demasiado prolongadas. No obstante, lo que se controvierte es la cuestión de si la vía del litigio hubiera representado un método eficaz de salvar o restablecer el modo de vida tradicional o cultural de la Agrupación del Lago Lubicon, que en el momento pertinente estaba presuntamente a punto de sucumbir. El Comité no está convencido de que ello hubiera constituido un recurso efectivo de los contemplados en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo'En las actuales circunstancias, el Comité mantiene su decisión anterior sobre la admisibilidad.
31.2 En esta etapa, el Comité debe también declarar que no está de acuerdo con el argumento esgrimido por el Estado parte de que el Comité ha sido negligente al no explicar en detalle, cuando declaró admisible la comunicación, cuáles de las alegaciones del autor merecían un examen de sus fundamentos. Aunque a veces resultan algo confusas, las alegaciones de los autores se han enunciado con suficiente claridad como para permitir al Estado y al Comité, a su vez, abordar los fundamentos de las cuestiones.
Artículos del Pacto presuntamente violados
32.1 Se ha planteado la cuestión de si queda pendiente alguna alegación en relación con el artículo 1 del Pacto, pese a la decisión de admisibilidad adoptada por el Comite. Aunque todos los pueblos tienen el derecho a la libre determinación y a establecer libremente su condición política, a proveer a su desarrollo económico, social y cultural y a disponer de sus riquezas y recurso naturales, como se estipula en el artículo 1 del Pacto, no corresponde que el Comite aborde, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto, la cuestión de si la Agrupación del Lago Lubicon constituye un "pueblo". El Protocolo Facultativo establece un procedimiento mediante el cual los individuos pueden alegar que se han violado sus derechos individuales. Esos derechos se enuncian en la parte III del Pacto, en los artículos 6 a 27 inclusive. No obstante, no hay inconveniente en que un grupo de individuos que afirme haber sido afectado en forma análoga presente colectivamente una comunicación acerca de supuestas violaciones de sus derechos.
32.2 Aunque la formulación inicial se hizo alegando violaciones de las disposiciones del artículo 1 del Pacto, no hay duda de que muchas de las reivindicaciones planteadas suscitan cuestiones relacionadas con el artículo 27. El Comité reconoce que los derechos protegidos por el artículo 27 incluyen el derecho de las personas a emprender, en forma mancomunada, actividades económicas y sociales que forman parte de la cultura de la comunidad a la que pertenecen. Las aseveraciones generales sobre violaciones extremadamente graves de otros artículos del Pacto (6, 7, 14, párrs. 1 y 26), que se hicieron luego de haber sido declarada admisible la comunicación, no han sido justificadas hasta el punto de merecer un examen detenido. Las alegaciones relativas a las violaciones del artículo 17 y del párrafo 1 del artículo 23 son también de naturaleza muy general y no serán tenidas en cuenta excepto en la medida en que puedan considerarse contenidas en las alegaciones que, en términos generales, plantean cuestiones relacionadas con el artículo 27.
32.3 Las alegaciones más recientes de que el Estado parte ha conspirado para crear la Agrupación de Woodland Cree con el fin de inventar una reivindicación opositora respecto de tierras tradicionales Lubicon se desestiman por constituir un abuso del derecho a presentar comunicaciones en el sentido del artículo 3 del Protocolo Facultativo.
Las violaciones y la rectificación ofrecida
33. Las injusticias históricas a que se refiere el Estado parte, y determinados acontecimientos más recientes, amenazan el modo de vida y la cultura de la Agrupación del Lago Lubicon y constituyen una violación del artículo 27 mientras persiste la situación. El Estado parte propone remediar esta situación mediante una rectificación que el Comité considera adecuada en el sentido del articulo 2 del Pacto.
___________________
* Individual opinions submitted by Mr. Nisuke Ando and Mr. Bertil Wennergren,
respectively, are appended.
[Available in English only]
APPENDIX I
Individual opinion: submitted by Mr. Nisuke Ando pursuant to rule 94, paragraph
3, of the Committee's rules of procedure, concerning the Committee's views on
communication No, 167/1984,
Ominayak and the Lubicon Lake Band v. Canada
I do not oppose the adoption of the Human Rights Committee's views, as they may serve as a warning against the exploitation of natural resources which might cause irreparable damage to the environment of the earth that must be preserved for future generations. However, I am not certain if the situation at issue in the present communication should be viewed as constituting a violation of the provisions of article 27 of the Covenant.
Article 27 stipulates: "In those States in which ethnic, religious or linguistic
minorities exists, persons belonging to such minorities shall not be denied
the right, in community with the other members of their group, to enjoy their
own culture, to profess and practice their own religion, or to use their own
language". Obviously, persons belonging to the Lubicon Lake Band are not
denied the right to profess and practice their own religion or to use their
own language. At issue in the present communication is therefore, whether the
recent expropriation by the Government of the Province of Alberta of the Band's
land for commercial interest (e.g. leases for oil and gas exploration) constitutes
a violation of those persons' right "to enjoy their own culture".
It is not impossible that a certain culture is closely linked to a particular
way of life and that industrial exploration of natural resources may affect
the Band's traditional way of life, including hunting and fishing. In my opinion,
however, the right to enjoy one's own culture should not be understood to imply
that the Band's traditional way of life must be preserved intact at all costs.
Past history of mankind bears out that technical development has brought about
various changes to existing ways of life and thus affected a culture sustained
thereon. Indeed, outright refusal by a group in a given society to change its
traditional way of life may hamper the economic development of the society as
a whole.
For this reason I would like to express my reservation to the categorical statement
that recent developments have threatened the life of the Lubicon Lake Band and
constitute a violation of article 27.
Signed: Nisuke ANDO
APPENDIX II
Individual opinion: submitted by Mr. Bertil Wennergren pursuant to rule 94, paragraph 3, of the Committee's rules of procedure, concerning the Committee's views on Communication No.167/1984,
Ominayak and the Lubicon Lake Band v. Canada
The communication in its present form essentially concerns the authors' rights to freely dispose of their natural wealth and resources, and to retain their own means of subsistence, such as hunting and fishing. In its decision of 22 July 1987, the Human Rights Committee decided that the communication was admissible in so far as it could have raised issues under article 27 or other articles of the Covenant. With respect to provisions other than article 27 the authors' allegations have remained, however, of such a sweeping nature that the Committee has not been able to take them into account except in so far as they may be subsumed under the claims which, generally, raise issues under article 27. That is the basis of my individual opinion.
Since the Committee adopted its decision on admissibility, discussions seeking
a resolution of the matter have taken place between the Federal Government,
the Province of Alberta and the authors. As no progress was made towards a settlement,
the Federal Government initiated legal proceedings against the Province of Alberta
and the Lubicon Lake Band on 17 May 1988, in order to enable Canada to meet
its legal obligations vis-a-vis the authors under Treaty 8. The Statement of
Claim, initiating the legal action, seeks from the Court of the Queen's Bench
of Alberta (a) a declaration that the Lubicon Lake Band is entitled to a reserve
and (b) a determination of the size of that reserve.
On 9 June 1988, the Lubicon Lake Band filed a Statement of Defence and Counterclaim.
In this connection, the State party has submitted that the issue forming the
basis of the domestic dispute as well as the basis of the communication before
the Human Rights Committee concerns the extent of the territory to be set aside
as a reserve, and related issues. It is not altogether clear that all issues
which may be raised under article 27 of the Covenant are issues to be considered
by the Court of Queen's Bench of Alberta in the case still pending before it.
At the same time, it does appear that issues under article 27 of the Covenant
are inextricably linked with the extent of the territory to be set aside as
a reserve, and questions related to those issues.
The rationale behind the general rule of international law that domestic remedies
should be exhausted before a claim is submitted to an instance of international
investigation or settlement is primarily to give a respondent State an opportunity
to redress, by its own means within the framework of its domestic legal system,
the wrongs alleged to have been suffered by the individual. In my opinion, this
rationale implies that, in a-case such as the present one, an international
instance shall not examine a matter pending before a court of the respondent
State. To my mind, it is not compatible with international law that an international
instance consider issues which, concurrently, are pending before a national
court. An instance of international investigation or settlement must, in my
opinion, refrain from considering any issue pending before a national court
until such time as the matter has been adjudicated upon by the national courts.
As that is not the case here, I find the communication inadmissible at this
point in time.
Signed: Bertil WENNERGREN