Comunicación No. 195/1985 : Colombia. 23/08/90.
CCPR/C/39/D/195/1985. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité des droits de l'homme
39° período de sesiones
OBSERVACIONES DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS CON ARREGLO AL PARRAFO 4
DEL ARTICULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - 39° PERIODO DE SESIONES
sobre la
Comunicación No. 195/1985
Presentada por: William Eduardo Delgado Páez
Presunta victima: El autor
Estado Parte interesado : Colombia
Fecha de la comunicación: 4 de octubre de 1985 (comunicación inicial)
Fecha de la decision sobre la admislbllldad : 4 de abril de 1988
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 12 de julio de 1990,
Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 195/1985, presentada al Comité por William Eduardo Delgado Páez con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han hecho llegar por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba las siguientes:
Observaciones presentadas en virtud del párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es William Eduardo Delgado Páez,
ciudadano colombiano, quien en el momento de la presentación residía
en Bogotá (Colombia). En mayo de 1986 abandonó el país
y pidió asilo político en Francia, que le reconoció la
condición de refugiado.
Exposición de los hechos
2.1. En marzo de 1983, el autor fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional maestro de religión y ética en una escuela secundaria de Leticia, Colombia. Fue elegido Vicepresidente del Sindicato de Educadores. Por ser partidario de la "teología de la liberación" , sus opiniones sobre cuestiones sociales no concordaban con las del Prefecto Apostólico de Leticia.
2.2. En octubre de 1983, el Prefecto Apostólico envió una comunicación a Educación Comisaria1 en la cual retiraba el apoyo que la Iglesia había prestado al Sr. Delgado. El 10 de diciembre de 1983, el Prefecto Apostólico escribió al Inspector de Policía acusando al Sr. Delgado de haber hurtado dinero a un alumno.
2.3. El 25 de agosto de 1984, el tribunal de única instancia rechazó todos los cargos presentados contra el autor, tras establecer que la acusación de hurto carecía de fundamento.
2.4. El 5 de febrero de 1984, le fue comunicado que ya no enseñaría religión. En su lugar, le fue asignado un curso de manualidades y artesanías, para el cual carecía de formación o de experiencia. A fin de no perder su empleo, aceptó enseñar esas materias.
2.5. El 29 de mayo de 1984, el autor solicitó al Ministerio de Educación una licencia de dos semanas, desde el 26 de junio al 10 de julio de 1984, para asistir en Bogotá a un curso avanzado que le permitiría mejorar sus aptitudes docentes. El y otros profesores fueron admitidos al curso el 5 de julio de 1984, pero posteriormente se le negó la licencia al Sr. Delgado, quien no obstante decidió asistir al curso, por considerar que tal medida era una discriminación injustificada y que, debido a un paro nacional, los maestros estaban de vacaciones forzosas, por decreto del Ministerio de Educación.
2.6. En virtud de decisiones administrativas del Ministerio de Educación,
de fechas 12 de julio y 11 y 25 de septiembre de 1984, fue suspendido de su
cátedra durante 60 días y su sueldo fue congelado por seis meses
por haber abandonado su cargo sin autorización del Director. El 27 de
noviembre de 1984, el autor interpuso un recurso de reposición, alegando
que no había abandonado su puesto, sino que la ley permitía a
los profesores asistir a esos cursos especiales y que había sido debidamente
admitido al curso con la aprobación del Ministerio de Educación.
Se desestimó su demanda. A continuación, presentó una apelación,
y el 3 de diciembre de 1985, por decisión del Ministerio de Educación,
se dejaron sin efecto las decisiones anteriores de suspensión de empleo
y de congelación del sueldo.
2.7. El autor, convencido de que era víctima de persecución por
parte de las autoridades eclesiásticas y educacionales de Leticia, adoptó
las siguientes medidas:
a) El 17 de mayo de 1985, presentó una denuncia ante la Procuradoría Regional por las presuntas irregularidades cometidas por el Fondo Educativo Regional en su caso;
b) El 18 de mayo de 1985, presentó una querella por injuria y calumnia contra el Prefecto Apostólico ante el tribunal penal de Leticia;
c) Con fechas 28 de mayo, 4 de junio y 3 de octubre de 1985, escribió al Procurador General de la Nación, expresando sus temores por la denegación de justicia en el plano regional en razón, según aducía, de la influencia del Prefecto Apostólico;
d) El 13 de mayo de 1986, volvió a escribir al Procurador General haciendo una reseña de las presiones que se habían ejercido sobre él y de las que estaba siendo objeto para obligarlo a renunciar. Indicó, entre otras cosas, que el 23 de noviembre de 1983 el Prefecto Apostólico había escrito al Secretario de Educación para pedirle en términos concretos y claros que procediera: "a exigirme el retiro de mis funciones como docente, lo cual en efecto se cumplió, y el 2 de diciembre de 1983 fui citado al despacho del señor Secretario de Educación y allí me informó verbalmente que estaba recibiendo presiones de parte de Monseñor y que por tanto debía renunciar al cargo de docente o de lo contrario sería denunciado penalmente.. De inmediato informé de semejante exabrupto al Presidente del Sindicato de Educadores y al representante del Magisterio ante la Junta de Escalafón, quienes acudieron de momento al despacho del señor Secretario ya citado y delante de ellos repitió que en efecto no se trataba de un asunto de él sino que esto lo estaba haciendo a instancias de Monseñor. Como es claro, me negué a renunciar, pero la amenaza se cumplió y en efecto se me formuló la denuncia penal."
2.8. Estando en su residencia de Bogotá, el autor recibió llamadas telefónicas anónimas amenazándolo de muerte si no regresaba a Leticia y retiraba su denuncia contra el Prefecto Apostólico y contra las autoridades docentes. También recibió en Leticia que comunico . I amenazas de muerte en la residencia de profesores, a las autoridades militares en Leticia, al Sindicato de Educadores , al Ministerio de Educación y al Presidente de Colombia.
2.9. El 2 de mayo de 1986, una compañera de trabajo, la Sra. Rubiela Valencia, fue asesinada a tiros por desconocidos enfrente de la residencia de profesores en Leticia. El 7 de mayo de 1986, él mismo fue atacado en Bogotá y, temiendo por su vida, abandonó el país y obtuvo asilo político en Francia en junio de 1986.
2.10. En carta de fecha 10 de junio de 1986, presentó la renuncia a su cargo al Secretario de Educación en Leticia, justificando su decisión por las presiones de que había sido objeto y por las amenazas que había recibido. Su renuncia fue rechazada por las razones que aducía. El 27 de junio de 1986, volvió a presentar, sin aducir razón alguna, su renuncia, que esta vez fue aceptada con efecto a partir del 14 de julio de 1986.
Denuncia
3.1. El autor sostiene haber sido víctima de violaciones por parte de Colombia de los artículos 14, 18, 19, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concordancia con el artículo 2.
3.2. Sostiene que fue objeto de persecución, ideológica, política y laboral, por parte de las autoridades colombianas, debido a sus "ideas progresistas en el nivel teológico-social" , que su honor y su reputación fueron atacados por las autoridades quienes lo acusaron falsamente de hurto, en tanto que la razón para acusarlo era intimidarlo por sus opiniones religiosas y sociales. Además, se puso injustamente en duda su idoneidad, pese a haber estudiado y obtenido un título en la Universidad de Santo Tomás y haber dado clases varios años en una escuela secundaria de Bogotá.
3.3. Por otra parte, sostiene que le fue negada la libertad de enseñanza, puesto que fue suspendido de su cátedra en transgresión del decreto de nombramiento y del estatuto docente (Decretos No 2277 de 1979 y No 2372 de 1981). La administración hizo caso omiso del traslado que solicitó.
3.4. El autor aduce además, y esto es lo más importante, que se recurrió a toda clase de amenazas para obligarle a renunciar; en primer lugar fue amenazado con una querella; luego, cuando se negó a renunciar, se abrió la investigación sin previo aviso, violándose su derecho de legítima defensa; no fue escuchado por el magistrado durante la investigación preliminar y no contó con la asistencia de un abogado nombrado de oficio. Además, las autoridades enviaron copia de las falsas imputaciones, incluso antes de ser investigadas, a todas las dependencias del Ministerio de Educación y a todos los colegios. Como consecuencia, fue sometido al escarnio público y fundamentalmente condenado antes de que se investigaran las Además, imputaciones. Esto le causó daños en los planos económico, moral y social. Sin embargo, terminó siendo absuelto de todos los cargos en su contra.
3.5. Además, fue suspendido del ejercicio de la profesión por presunto abandono del cargo durante 60 días y suspendido en el escalafón docente durante seis meses. Se adujo todo tipo posible de delitos para que la investigación administrativa resultara no solamente contraria a la verdad, sino perjudicial para que derivara en acción penal a fin de involucrar de esa manera a los compañeros del Sindicato de Educadores que le habían apoyado. Una vez más, se declaró que no había lugar a la formación de causa en todas sus partes. Posteriormente, presentó sin éxito denuncias a las autoridades respecto de los delitos alegados, perpetrados por otros, de falsedad de documentos públicos, falsificación de firma, denuncia falsa a las autoridades y violación del secreto administrativo.
3.6. El autor mantiene que se vio "en la imperiosa necesidad de abandonar el país, al no existir garantías de protección a los más elementales derechos humanos: igualdad, justicia y de vida, los cuales el Gobierno colombiano está en la obligación constitucional y moral de proteger". Según alega, las amenazas a su vida y a las vidas de otros profesores no han sido debidamente investigadas por el Estado Parte.
Observaciones del Estado Parte
4.1. El Estado Parte sostiene, aunque sólo después de declararse
admisible la comunicación, que no se han agotado los recursos internos,
por encontrarse aún pendientes varias acciones.
4.2. El Estado Parte niega que se hayan violado los derechos del Sr. Delgado según el Pacto. Señala, en particular, que se exoneró al Sr. Delgado de todos los cargos en su contra y que se investigaron debidamente las denuncias que formuló en contra de varias autoridades colombianas: "Al Sr. William Eduardo Delgado Páez no se le ha restringido su libertad de pensamiento, de conciencia, de religión, palabra y menos la libertad de expresión, tal como se comprueba con las facultades que él ejerció a lo largo de esta investigación, en el campo penal y administrativo."
4.3. En el marco de la acción incoada por el Sr. Delgado para la adopción de medidas disciplinarias en contra de varios funcionarios, el tribunal de primera instancia de Leticia absolvió a tres personas y condenó a otras dos a una suspensión de 15 días sin remuneración. Se encuentra pendiente la apelación.
4.4. La acción penal emprendida contra la Prefectura Apostólica por difamación y abuso de confianza fue remitida al Nuncio Apostólico, de conformidad con el Concordato firmado por la República de Colombia y el Vaticano. Se dio por terminada la investigación tras la muerte del Prefecto Apostólico en 1990.
4.5. Con respecto a las calificaciones del Sr. Delgado como profesor, el Estado Parte envía una copia de una disposición del Ministerio de Educación en la que se establecen los requisitos generales para los profesores, sin ocuparse expresamente, sin embargo, de la aplicación de esos requisitos al caso del autor.
4.6. En cuanto a la base jurídica para el nombramiento de profesores de religión en Colombia, el Estado Parte manifiesta que: "Los aspirantes al profesorado de religión en Colombia deben acreditar certificado de idoneidad en el área de educación religiosa y moral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 20 de 1974, el cual me permito transcribirle: "En desarrollo del derecho que tienen las familias católicas de que sus hijos reciban educación religiosa acorde con su fe, los planes educativos, en los niveles de primaria y secundaria, incluirán en los establecimientos oficiales enseñanza y formación religiosa según el magisterio de la Iglesia. Para la efectividad de este derecho, corresponde a la competente autoridad eclesiástica suministrar los programas, aprobar los textos de enseñanza religiosa y comprobar cómo se imparte dicha enseñanza. La autoridad civil tendrá en cuenta los certificados de idoneidad para enseñar la religión expedidos por la competente autoridad eclesiástica"."
El Estado Parte presenta el texto del convenio concertado el 31 de julio de 1986 entre el Ministerio de Educación Nacional y la Conferencia Episcopal Colombiana, sin mostrar, sin embargo, la pertinencia de ese convenio para el caso del Sr. Delgado, cuya renuncia ya había sido aceptada el 9 de julio de 1986.
4.7. El Estado Parte no se refiere a las denuncias por el autor de las amenazas de muerte hechas a él y a otros profesores, al presunto asalto a su persona el 7 de mayo de 1986, ni a la situación general de persecución contra ciertos periodistas e intelectuales, que constituyen una violación del derecho a la seguridad personal.
Actuaciones ante el Comité
5.1. Al examinar la comunicación en su 32° período de sesiones,
el Comité llegó a la conclusión, basándose en la
información de que disponía, de que se habían reunido las
condiciones para declarar admisible la comunicación. En particular, e1
Comité tomó nota de que el Estado Parte, si bien había
alegado que no existió violación alguna del Pacto, no adujo que
la comunicación fuera inadmisible.
5.2. El 4 de abril de 1988, el Comité declaró admisible en general la comunicación, sin especificar artículos del Pacto. Sin embargo, el Comité, pidió al Estado Parte que considerara las denuucias hechas en uno de los documentos presentados por el autor, que se centraban en el derecho a la seguridad personal.
5.3. El Comité ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información facilitada por las partes. Ha tomado nota de que el Estado Parte aduce que no se han agotado todos los recursos internos y que se encuentran aun pendientes varias acciones. El Comité estima, sin embargo, que, en las circunstancias particulares del caso, la aplicación de los recursos internos se ha prolongado indebidamente y que, por consiguiente, no es necesario insistir en ellos a los efectos del inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
5.4. Aunque el autor no ha invocado expresamente el artículo 9 del Pacto, el Comité observa que, en su carta de 14 de septiembre de 1987, que fue transmitida al Estado Parte antes de que el Comité adoptara su decisión sobre la admisibilidad, planteó importantes cuestiones relacionadas con ese artículo. El Comité recuerda que, tras declarar admisible la comunicación, pidió al Estado Parte que investigara esas denuncias. El Estado Parte no lo ha hecho.
5.5. La primera frase del artículo 9 no constituye un párrafo separado. Su ubicación como parte del párrafo 1 podría dar pie para pensar que el derecho a la seguridad sólo se plantea en el contexto de la detención o prisión. Los travaw oréoaratoira indican que el examen de la primera frase estaba efectivamente centrado en las cuestiones abordadas en las demás disposiciones del artículo 9. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 3, se refiere al derecho del individuo a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. En el Pacto, estos elementos se han abordado en cláusulas separadas. Si bien en el Pacto la única referencia al derecho a la seguridad personal se encuentra en el artículo 9, nada prueba que se quisiera restringir el concepto del derecho a la seguridad únicamente a las situaciones de privación de libertad. Por otra parte, los Estados Partes se han comprometido a garantizar los derechos consagrados en el Pacto. En términos jurídicos, no es posible que los Estados descarten las amenazas conocidas contra la vida de las personas que están bajo su jurisdicción sólo porque estas personas no estén detenidas o presas. Los Estados Partes tienen la obligación de adoptar medidas razonables y adecuadas para proteger a las personas. Una interpretación del articulo 9 que permitiera a un Estado Parte ignorar una amenaza a la seguridad de personas no detenidas o presas dentro de SU jurisdicción haría totalmente ineficaces las garantías del Pacto.
5.6. Queda la cuestión de la aplicación de esta conclusión a los hechos del caso que se examina. Al parecer, el Sr. Delgado tuvo una necesidad objetiva de que el Estado previera medidas de protección para garantizar su seguridad, dadas las amenazas y el ataque personal de que fue objeto así como el asesinato de una compañera de trabajo. Podría argumentarse que, a efectos de obtener esta protección, e 1 Sr. Delgado no recurrió a las autoridades competentes, dado que presentó sus denuncias a las autoridades militares en Leticia, al Sindicato de Educadores, al Ministerio de Educación y al Presidente de Colombia, y no al Procurador General o al Poder Judicial. Al Comité no le consta que se hayan comunicado estas cuestiones a la policía. Tampoco sabe con certeza si el Gobierno adoptó alguna medida. No obstante, el Comité no puede menos que señalar que el autor afirma que no hubo respuesta a su petición de que se investigaran esas amenazas y se le garantizara protección; y que el Estado Parte no ha indicado lo contrario al Comité. De hecho, el Estado Parte no ha accedido a la petición de suministrar al Comité información sobre las cuestiones pertinentes al artículo 9 del Pacto. Si bien el Comité es renuente a llegar a la conclusión de que hubo una violación en ausencia de pruebas fehacientes de los hechos , corresponde al Estado Parte informar al Comité si los hechos alegados son incorrectos o si, en todo caso, indican una violación del Pacto. En su jurisprudencia anterior, el Comité ha aclarado que las circunstancias pueden llevarlo a dar por sentados los hechos expuestos, en favor del autor si el Estado Parte no los objeta o no los aborda. En este caso, los factores pertinentes son que el Sr. Delgado mantuvo un prolongado enfrentamiento con las autoridades en relación con su enseñanza y con su empleo; que se le acusó de haber cometido delitos penales, estableciéndose posteriormente que dichas acusaciones carecían de fundamento, y que fue suspendido, con el salario congelado, en las circunstancias expuestas en los párrafos 2.2 a 2.6 sunra. Se sabe además que el autor presentó diversas denuncias y querellas contra las autoridades eclesiásticas y educacionales de Leticia (véase párr. 2.7 supra). A estos factores se unen las amenazas contra su vida. Si el Estado Parte no desmiente las amenazas ni coopera con el Comité para explicar si las autoridades pertinentes tenían conocimiento de ellas y, en ese caso, qué se hizo al respecto, el Comité debe necesariamente considerar correctas las denuncias de que se conocían las amenazas y de que no se adoptaron medidas. Por consiguiente pese a su pleno conocimiento de la situación en Colombia, el Comité concluye que el Estado Parte no adoptó, o fue incapaz de adoptar, medidas adecuadas para garantizar el derecho del Sr. Delgado a la seguridad personal previsto en el párrafo 1 del artículo 9.
5.7. Por lo que hace al artículo 18, el Comité opina que no se ha violado el derecho El Comité estima, además, que un Estado Parte puede del autor a profesar y manifestar su religión. El Comité estima, ademas, que un Estado Parte puede, sin violar esa disposición del Pacto, permitir que las autoridades eclesiásticas decidan quién puede enseñar religión y de qué manera debe impartirse esa enseñanza.
5.8. El artículo 19 protege, entre otras cosas, el derecho a la libertad
de expresión y opinión. Normalmente, este derecho abarca la libertad
de los maestros de enseñar sus materias sin interferencias, conforme
a sus propias opiniones. No obstante, en las circunstancias particulares del
caso, dada la relación especial entre Iglesia y Estado que existe en
Colombia y que se refleja en el concordato establecido, el Comité estima
que la exigencia de la Iglesia de que se enseñe la religión de
cierta manera no viola el artículo 19.
5.9. Si bien la exigencia de las autoridades eclesiásticas de que el Sr. Delgado enseñe la religión católica en su forma tradicional no viola el artículo 19, el autor denuncia que siguió siendo objeto de persecución mientras enseñaba las materias no religiosas que se le habían asignado. Por las razones explicadas en el párrafo 5.6 suora, el Comité debe aceptar los hechos tal como el autor los presenta. Esa persecución constante y las amenazas personales (con respecto a las cuales el Estado Parte no logró garantizar su protección) hicieron imposible que el autor continuara desempeñando sus tareas en la educación pública. Por consiguiente, el Comité concluye que se ha violado el párrafo c)del artículo 25 del Pacto.
5.10. El artículo 26 prevé que todas las personas son iguales ante la ley E y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. El Comité considera que ni las disposiciones de la legislación colombiana ni la aplicación de la ley por parte de los tribunales o de otras autoridades han constituido una discriminación contra el Sr. Delgado y concluye que no se violó el artículo 26.
6. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos a que comunicación se refiere la comunicación revelan violaciones del párrafo 1 del artículo 9 y del párrafo c) del artículo 25 del Pacto.
7.1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte debe adoptar medidas efectivas para rectificar las violaciones cometidas en perjuicio del autor, en particular pagarle una indemnización adecuada, y velar por que no vuelvan a ocurrir violaciones de ese tipo.
7.2. El Comité agradecería recibir información sobre todas las medidas pertinentes que adopte el Estado Parte con respecto a las observaciones del Comité.