University of Minnesota



H. C. M. A. (nombre suprimido) v. Netherlands, ComunicaciĆ³n No. 213/1986, U.N. Doc. CCPR/C/35/D/213/1986 (1989).



 

 

 

 

Comunicación No. 213/1986 : Netherlands. 03/04/89.
CCPR/C/35/D/213/1986. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
35° período de sesiones

Decisión del Comité de Derechos Humanos con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos 35° período de sesiones

relativo a la


Comunicación No. 213/1986

Presentada por: H. C. M. A. (nombre suprimido)

Presunta víctima: El autor

Estado parte interesado: Países Bajos

Fecha de la comunicación: 31 de octubre de 1986 (fecha de la carta inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 30 de marzo de 1989,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. El autor de la comunicación (carta inicial de fecha 31 de octubre de 1986 y exposiciones subsiguientes de fechas 6 de abril de 1987 y 20 de junio y 18 de julio de 1988) es H. C. M. A., ciudadano neerlandés que reside en los Países Bajos. Afirma ser víctima de violaciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 2, del artículo 7, del artículo 9, del párrafo 1 del artículo 10 y del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por parte del Gobierno de los Países Bajos. Se hace representar por un abogado.

2.1 El autor declara que el viernes 19 de marzo de 1982 participó en una manifestación pacífica que tuvo lugar en Amsterdam para protestar por el asesinato de cuatro periodistas neerlandeses en El Salvador. Después de abandonar el lugar de la manifestación, fue atacado por cuatro personas desconocidas y sufrió heridas. Posteriormente unos policías en traje de paisano le hicieron entrar en un automóvil de la policía y fue detenido en una celda de la policía. Fue puesto en libertad el 23 de marzo de 1982 después de que cuatro testigos declararon en la comisaría que él no había perturbado el orden público. Fue enjuiciado por perturbación del orden público ante el Tribunal Penal de Distrito y absuelto el 5 de septiembre de 1984. El lo de abril de 1985 la Segunda Sala del Tribunal de Distrito de Amsterdam le concedió una indemnización de 400 florines neerlandeses por haber sido detenido ilegalmente.

2.2 El autor señala que el 22 de abril de 1982 denunció ante el tribunal de primera instancia los malos tratos que le había infligido un oficial de la policía. Su denuncia fue transmitida por el tribunal de primera instancia al fiscal militar, dado que la categoría a la que pertenecía el oficial de la policía correspondía a la jurisdicción militar. Sin embargo, el fiscal militar desestimó la denuncia. En la apelación el Alto Tribunal Militar declaró que en los casos de derecho procesal militar sólo el Ministro de Defensa tenía autoridad para ordenar un procesamiento. Por consiguiente, el Alto Tribunal Militar decidió que no era competente para fallar el caso. Su Presidente transmitió posteriormente ese caso a los Ministros de Defensa y de Justicia, considerando que sería una situación
anómala que las personas sujetas a la jurisdicción militar pudieran quedar inmunes de procesamiento en ciertas circunstancias, en tanto que las personas sujetas a la jurisdicción civil podían ser enjuiciadas.

2.3 El autor sostiene, sin embargo, que el Gobierno de los Países Bajos no ha tomado ninguna iniciativa para erradicar la supuesta desigualdad ante la ley. El autor afirma que, dado que no existe para los civiles ningún procedimiento adecuado de recurso contra los tratos crueles e inhumanos infligidos por personal militar y de la policía cuando esos casos corresponden a la jurisdicción militar,
el Estado parte ha violado los artículos 2 y 7 del Pacto. En lo que se refiere a su detención, el autor afirma, sin dar ningún detalle, que fue sometido a malos tratos en violación del artículo 10 del Pacto. Afirma asimismo que se ha violado el artículo 14 del Pacto porque no ha podido enjuiciar a un oficial de la policía por estar sometido exclusivamente a la jurisdicción militar. Además, sostiene que el actual procedimiento de denuncias contra miembros de la policía es injusto, dado que los propios oficiales de policía investigan esas denuncias y ejercen una facultad discrecional a su propio favor. Sostiene que no existe un sistema independiente de control en el ordenamiento jurídico neerlandés.

3. Por su decisión de 9 de diciembre de 1986, el Grupo de Trabajo del Comité de Derechos Humanos transmitió la comunicación al Estado parte interesado, con arreglo al artículo 91 del reglamento provisional, y le solicitó información y observaciones sobre la cuestión de la admisibilidad de la comunicación, en particular, detalles acerca de los recursos efectivos que podía ejercer el autor en el caso de que no se hubiesen agotado los recursos en el plano nacional. También pidió al Estado Parte que proporcionara al Comité copias de las decisiones administrativas y judiciales pertinentes a la comunicación.

4.1 En su exposición de fecha 17 de febrero de 1987, presentada de conformidad con el artículo 91, el Estado parte hace un breve resumen de los hechos del caso y sostiene que se debe declarar inadmisible la comunicación por cuanto las alegaciones formuladas por el autor no pueden considerarse como una violación de ninguno de los derechos enunciados en el Pacto y, por lo tanto, el autor no puede basar su afirmación en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.2 En lo que respecta a los hechos del caso, el Estado parte señala que el autor fue detenido el 19 de marzo de 1982 en Amsterdam, "acusado de haber cometido actos de violencia (lanzar piedras contra el Consulado de los Estados Unidos de América) durante una manifestación contra El Salvador". E1 autor fue detenido por un agente de la policía municipal y un agente perteneciente a la Real Policía Militar (Koninkliike Marechaussee), que se encarga también de prestar asistencia militar a la policía municipal de Amsterdam. El Estado parte afirma que, como el autor no se sometió voluntariamente a las autoridades, se produjo un breve forcejeo en el cual resultó herido en la mandíbula. Recibió tratamiento médico por la herida de la mandíbula; el médico de turno declaró que no había sufrido una lesión permanente y, de hecho, el autor no se presentó al reconocimiento médico, previsto para dos semanas más tarde.

4.3 En lo que respecta a los procedimientos aplicables, el Estado parte sostiene que, en casos como el del autor, a saber, denuncia de actos perpetrados por agentes de la Real Policía Militar, la denuncia debe dirigirse al Fiscal del Real Ejército Neerlandés (Auditor Militar), ya que las autoridades judiciales no son competentes para proceder contra el personal militar. La decisión acerca de iniciar o no el procedimiento es de competencia de un oficial jurídico militar (verwijzingsofficier), que actúa en nombre del Capitán General, previa recomendación del Fiscal del Ejercito. En el caso del autor se siguió también ese procedimiento. A raíz de la decisión de no enjuiciar al agente de la policía militar que presuntamente había maltratado al autor, este presentó una queja al "ombudsman nacional", que es un Órgano independiente creado por la ley que actúa de mediador en las cuestiones relacionadas con actos del Gobierno contra los que la ley no prevé recurso. El ombudsman debe comunicar tanto a la autoridad administrativa a la que es imputable el acto denunciado como al denunciante las conclusiones a las que ha llegado, indicando si, a su juicio, el acto gubernamental es legítimo y recomendando, en su caso, las medidas que podría adoptar la administración para corregirlo. En el presente caso, el ombudsman aconsejó al autor que presentara al Alto Tribunal Militar (Hoog Militair Gerechtshof)una apelación contra la decisión comunicada por el Fiscal del Ejército.

4.4 El 13 de junio de 1983, el Alto Tribunal Militar se declaró incompetente para resolver el caso, dado que sólo el Ministro de Defensa podía ordenar al oficial jurídico militar o al Capitán General que incoara un proceso. El Estado parte señala que en este ámbito no existe una disposición análoga a la del artículo 12 del Código de Procedimiento Penal (aplicable a civiles), que autoriza, en caso de una decisión de no incoar proceso, a recurrir a un tribunal de apelación. En este caso, el Ministro de Defensa consideró gue no podía ordenar al oficial jurídico militar ni al Capitán General que incoara el proceso puesto que ya se había notificado oficialmente a la Real Policía Militar que no habría juicio. Posteriormente, como el autor no pidió nuevas medidas al ombudsman, éste no inició una investigación.

4.5 Finalmente el Estado parte observa que se ha presentado al Parlamento neerlandés un proyecto de ley, cuya aprobación está pendiente, a fin de solucionar las discrepancias existentes entre el Código de Procedimiento Penal Militar y su equivalente civil. Se ha descartado la posibilidad de una solución transitoria, dado que requeriría amplios cambios legislativos y que las reclamaciones de esta índole son raras.

4.6 En lo que respecta a la admisibilidad de la comunicación, el Estado parte distingue entre: a)el trato efectivamente sufrido por el autor durante su detención y b)la pretendida inexistencia de un procedimiento jurídico adecuado para encausar al policía que lo detuvo.

4.7 En lo que respecta a la primera cuestión, el Estado parte recuerda el requisito señalado en el artículo 2 del Protocolo Facultativo de que sólo el individuo que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter una comunicación a la consideración del Comité, y afirma que no se puede estimar ineficaz a oriori una acción encaminada a perseguir la responsabilidad subsidiaria del Gobierno por los daños causados. En lo que respecta a las supuestas violaciones de los artículos 7 y 10 del Pacto, considera que las acusaciones del autor no entran en el ámbito de los conceptos "tortura", "tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" ni de la obligación de tratar "humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano", o de cualquier otro concepto incluido en el Pacto, y, por lo tanto, no puede considerarse que constituyan una violación de ninguno de los derechos en él reconocidos. Además, en opinión del Estado parte, el autor no ha fundamentado sus acusaciones de manera suficiente para basar en ellas su reclamación.

4.8 En lo que concierne a la segunda cuestión, el Estado parte afirma que "no puede considerarse que las quejas contenidas en la comunicación constituyan una violación de ninguno de los derechos enumerados en el Pacto. Más concretamente, el Gobierno no tiene conocimiento de que en el Pacto se establezca derecho alguno a que se proceda penalmente contra una persona. Además, los hechos alegados no se han demostrado de forma tal que sostengan verosímilmente la denuncia de esa violación de derechos . ..".

5.1 En una comunicación de fecha 6 de abril de 1987, en la que comenta la acusación del Estado parte de que fue detenido por arrojar piedras contra el Consulado de los Estados Unidos de América durante una manifestación, el autor afirma que su acción se limitó a la manifestación y que, al tratar de salir del edificio donde ésta había tenido lugar, dos hombres lo asieron violentamente por el cuello. Uno de ellos, un agente de la Real Policía Militar, le asestó varios golpes en la cara. Los policías iban de paisano y no se identificaron. El autor dice que no opuso resistencia y que, inmediatamente después de ser detenido, los dos agentes se lo llevaron en un automóvil de la policía. El autor fue puesto en libertad después de haber estado detenido cuatro días, plazo en el que tuvieron que llevarlo al hospital a diario.

5.2 El autor afirma que en el procedimiento civil incoado contra el agente de la Real Policía Militar, que está todavía sub iudice, declararon cinco testigos a su favor, todos los cuales confirmaron que no había cometido actos de violencia durante la manifestación de que se trata. Aunque en la actualidad no tiene ningún problema físico como consecuencia de los malos tratos que le infligieron los agentes de policía, todavía se halla traumatizado psíquicamente. Adjunta el informe de dos psiquiatras que lo atendieron, en el que se determina una relación i inequívoca entre la forma en que el autor fue tratado durante su detención y
arresto y sus posteriores problemas psicológicos, a saber, el miedo constante a ser atacado en la calle.
5.3 El autor reitera que el artículo 14 del Pacto consagra el derecho de toda : persona a que un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, se pronuncie sobre si ha de enjuiciarse a alguien o no y que también existe el derecho a la protección, mediante una acción judicial, contra la arbitrariedad militar.

6.1 Por otra decisión adoptada conforme al artículo 91 el 6 de abril de 1988, el Grupo de Trabajo del Comité de Derechos Humanos pidió al Estado parte, entre otras cosas, que aclarara a)por qué el autor estuvo detenido durante cuatro días: b) si el autor fue llevado ante un juez o un funcionario judicial durante ese período; c) si él podía haber invocado el principio de habeas corous durante ese período; d) la medida en que las autoridades militares competentes investigaron la denuncia del autor, y e) si el Fiscal Militar dictó alguna decisión por escrito en que se explicara la razón de que no se iniciara un juicio penal contra el Sr. 0.; en caso afirmativo, el Comité pidió que se le hiciera llegar el texto, y, en caso negativo, que se aclararan las razones que tuvo el Fiscal Militar para no enjuiciar al Sr. 0.


6.2 El Grupo de Trabajo pidió además al autor que: a) aclarara su afirmación de que había sido sometido a maltrato durante la detención en marzo de 1982; b) hiciera llegar al Comité una traducción al inglés de: i) su denuncia al tribunal de primera instancia, de 22 de abril de 1982; y ii) su alegato en el juicio civil contra el Sr. O., y c)indicara la situación actual de este último procedimiento.

7.1 En su respuesta de 17 de junio de 1988, el Estado parte aduce lo siguiente con respecto a la detención del autor: "El demandante llegó a la comisaría a las 21.30 horas del viernes 19 de marzo de 1982 y se le condujo de inmediato ante un fiscal público auxiliar. El demandante, de quien se sospechaba que había participado en una agresión, delito previsto en el artículo 141 del Código Penal, fue interrogado la mañana del sábado 20 de marzo de 1982, y un jefe de la policía municipal, que actuaba como fiscal público auxiliar, dictó orden de prisión preventiva contra él, a partir de las 12.30 horas y por un máximo de dos días. Para los fines de la investigación era preciso que el sospechoso permaneciese en poder de las autoridades judiciales a fin de que éstas pudieran seguir interrogándolo y examinasen a los testigos. Tras algunas consultas telefónicas entre el fiscal público auxiliar y el fiscal público, este Último prorrogó la orden de prisión preventiva por un máximo de dos días a partir de las 12.30 horas del lunes 22 de marzo de 1982. Se notificó de inmediato la detención y la prisión preventiva del demandante al abogado de servicio, que lo defendió y asesoró mientras duró la prisión preventiva. El martes 23 de marzo de 1982 se hizo comparecer al demandante ante el juez de instrucción en relación con la solicitud del fiscal público de que se prorrogara la prisión preventiva. Tras interrogar al demandante, el juez de instrucción rechazó la solicitud. Inmediatamente después se puso en libertad al demandante."

7.2 Respecto de los recursos que pudo haber interpuesto el autor, el Estado parte sostiene que durante los cuatro días que duró su detención el autor podría haber solicitado que los tribunales civiles dictasen una orden para que se le dejase en libertad si consideraba que estaba detenido ilegalmente. Explica que la denuncia del autor fue examinada detenidamente por las autoridades judiciales militares competentes. Una denuncia puede conducir a tres situaciones: "1. Si tanto el Auditor Militar como el Capitán General/Verwiizinssofficier determinan que la denuncia es fundada, se da curso al proceso (art. 11 RLLu). 2. Si hay discrepancia entre el Capitán General y el Auditor Militar, el Hoog Militair Gerechtshof (tribunal militar de apelación)puede ordenar que se inicie el proceso (art. 15 RLLu). Además, durante la investigación el Ministro de Defensa puede ordenar al Capitán General que incoe un proceso (art. ll RLLu). 3. Si ambas autoridades determinan que la denuncia es infundada, no se inicia el proceso. En el caso de A. contra O., tanto el Auditor Militar como el Capitán General/Verwijzingsofficier determinaron, tras un examen detenido, que la denuncia era infundada. Se concluyó que no podía incoarse ningún proceso contra [el oficial de policía 0] habida cuenta de que las lesiones sufridas por el Sr. A. eran consecuencia de su resistencia a la detención. Una de las tareas encomendadas a la policía es el mantenimiento eficaz del orden público. En determinadas circunstancias ello puede exigir el uso de la fuerza. En el momento de la detención el agente 0. se encontraba asignado a la policía civil. Por lo tanto, eran aplicables las normas de la policía civil relativas al uso de la fuerza. La policía debe actuar de conformidad con sus instrucciones sobre el uso de la fuerza, en cuya virtud deben observarse los principios del último recurso y de la proporcionalidad, es decir, un oficial de policía sólo puede usar la fuerza cuando no dispone de ningún otro medio, debiendo actuar de manera prudente y razonable. El Gobierno de los Países Bajos no tiene pruebas que sugieran que no se observaron esas normas durante la detención del demandante." En opinión del Estado parte, el procedimiento relativo a la decisión de no incoar un proceso contra el agente 0. que se ha descrito suora no se apartó del proceso normal en el caso del autor. Agrega que el Auditor Militar también ha remitido al asesor del Sr. Asbreuk (Sr. Kersting), en nombre del Capitán General, una notificación escrita al abogado del autor la decisión de no incoar proceso contra el Sr. 0.

8. El Estado parte reitera que considera que la comunicación es inadmisible: "La primera queja que figura en la comunicación, relativa al tratamiento de que fue objeto el Sr. A. tras su detención, se considera inadmisible puesto que la acción civil iniciada contra el Gobierno aún está sub judice (ante el tribunal subdistrital en Haarlem); por lo tanto, no puede afirmarse que se hayan agotado todos los recursos internos disponibles. Además, se estima que la queja es incompatible con las disposiciones del Pacto y que no está suficientemente demostrada. La segunda queja que figura en la comunicación, relativa a la falta de un procedimiento legal adecuado para someter a juicio al oficial que efectuó la detención, también debe declararse inadmisible, a juicio del Gobierno, por cuanto no puede estimarse que los hechos aducidos constituyan una violación de ninguno de los derechos enumerados en el Pacto. Tampoco se han demostrado de manera suficiente esos hechos."

9.1 En su exposición de 20 de junio de 1988, el abogado del autor declara, entre otras cosas: "Le he remitido anteriormente dos fichas médicas de las lesiones físicas y psíquicas sufridas por mi cliente. El Dr. Baart examinó a mi cliente durante su detención (informe de fecha 16 de junio de 1982). El Dr. van Ewijk, psiquiatra (informe de fecha 19 de diciembre de 1986), diagnosticó que el mal padecido por mi cliente era una neurosis traumática relacionada con su detención en marzo de 1982."

9.2 En sus observaciones de 18 de julio de 1988 sobre la exposición del Estado parte, el abogado del autor sostiene lo siguiente: "El Código de Procedimiento Penal de los Países Bajos no concuerda con el artículo 9 del Pacto. . . . De conformidad con el Código de Procedimiento Penal, puede someterse a un sospechoso a prisión preventiva durante cuatro días y 15 horas antes. de hacerlo comparecer ante un juez o un oficial al que la ley confiera facultades judiciales. El [Sr. A.] tampoco fue sometido a prisión preventiva de conformidad con los artículos 52 a 62 del Código de Procedimiento Penal. Por lo general, el sospechoso permanece en prisión preventiva durante dos días [...]después de su interrogatorio. En el caso del demandante, el interrogatorio tuvo lugar el lunes 22 de marzo de 1982. Antes se interrogó al Sr. A. muy brevemente. Por consiguiente, no es cierto que se interrogara al Sr. A. la mañana del sábado 20 de marzo de 1982. Tampoco es cierto que el Sr. A. podía solicitar al tribunal civil que ordenara su puesta en libertad. El Sr. A. estuvo detenido durante el fin de semana, cuando el tribunal estaba cerrado."

9.3 El abogado afirma además que el juicio civil iniciado contra el Sr. 0. no tiene nada que ver con la denuncia, ya que el Estado parte no es parte. en el. Su único propósito es el de obtener satisfacción personal y reparación. El abogado reitera que la solicitud del autor de que se enjuicie al agente de policía es admisible y reafirma que el derecho a exigir que se enjuicie a ese agente esta comprendido en el artículo 14 del Pacto.

10. El 13 de septiembre de 1988, el Estado parte presentó nuevas observaciones sobre la exposición del autor: "De conformidad con el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, el demandante fue interrogado antes de que se adoptara la decisión de someterlo a prisión preventiva. . . . el interrogatorio se realizó a las 10.00 horas del sábado 20 de marzo. El Gobierno ya había señalado en su memorando de 17 de junio de 1988 que se respeteron los procedimientos exigidos por el derecho neerlandés. Esos procedimientos se ajustan también al artículo 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Puede recurrirse en todo momento (por lo tanto, también durante el fin de semana)al Presidente del Tribunal de distrito cuando se trata de obtener una orden judicial (véase el párrafo 2 del artículo 289 del Código de Procedimiento Penal). La conclusión contenida en la carta del Fiscal Público . . . de que el Sr. A. opuso resistencia a la detención se basa en los informes oficiales redactados bajo juramento de cargo."

11.1 Antes de considerar las denuncias contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, con arreglo al artículo 87 de su reglamento provisional, debe decidir si es o no admisible de conformidad con el Protocolo Facultativo.

ll. 2 El Comité se ha cerciorado, como es su obligación con arreglo al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

ll. 3 En cuanto al requisito de agotamiento de los recursos internos, el Comité toma nota de que, respecto de las afirmaciones del autor de que ha habido una violación del artículo 7 del Pacto, el autor inició un juicio civil contra el agente de la Real Policía Militar que supuestamente lo maltrató, juicio que sigue pendiente. Además, el Estado parte ha indicado la posibilidad de entablar una acción civil contra el Gobierno. El autor no ha demostrado que esos procedimientos serían en principio inútiles. Por lo tanto, esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al apartado b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

ll. 4 En cuanto a la supuesta violación del párrafo 4 del artículo 9, el Comité ha tomado nota de la aclaración del Estado parte de que, según el párrafo 2 del artículo 289 del Código de Procedimiento Penal, el autor podría haber acudido ante el Presidente del Tribunal de Distrito en cualquier momento después de su detención el 19 de marzo de 1982. Considerando que el autor no ha controvertido la aclaración del Estado parte, y tomando en cuenta que fue puesto en libertad por orden de un magistrado el 23 de marzo de 1982 (es decir, cuatro días después de su detención), el Comité decide que el autor no ha demostrado su denuncia a los efectos de la admisibilidad.

11.5 Con respecto a la supuesta violación del párrafo 1 del artículo 10, el Comité toma nota de que el autor no ha suministrado las aclaraciones pertinentes solicitadas en la decisión del Grupo de Trabajo de 6 de abril de 1988, y que, en consecuencia, no ha aducido hechos nuevos que demuestren que fue sometido a tratamiento indebido durante la detención.

ll. 6 Con respecto a la afirmación del autor de que ha habido una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, el Comité observa que el Pacto no establece el derecho a que se haga enjuiciar penalmente a otra persona. En consecuencia, decide que esta parte de la comunicación es inadmisible por ser incompatible con las disposiciones del Pacto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

12. Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide que:

a) La comunicación es inadmisible:

b )Se comunique la presente decisión al Estado parte y al autor.



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