Comunicación No. 233/1987 : Jamaica. 30/03/90.
CCPR/C/43/D/233/1987. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
43° período de sesiones
DECISION DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS CON ARREGLO AL
PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - 43° período de sesiones
relativa a la
Comunicación No 233/1987
Presentada por: M. F. (nombre suprimido)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 10 de marzo de 1987 (fecha de la carta inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 21 de octubre de 1991
Adopta la siguiente:
Decisión de revisar una decisión sobre admisibilidad de fecha
anterior
1. El autor de la comunicación (carta inicial del 10 de marzo de 1987)
es M. F., ciudadano de Jamaica, que actualmente espera su ejecución en
la cárcel del distrito de St. Catherine, en Jamaica. Afirma ser víctima
de una violación, por parte de Jamaica, del artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado
por un abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor fue condenado por asesinato por el Tribunal de Primera Instancia de Kingston el 30 de enero de 1986 y sentenciado a muerte. Se le había acusado de apuñalar y herir a dos personas con un punzón para romper hielo; uno de los heridos, cuyas iniciales son R. Y., falleció más tarde. La otra persona fue testigo de cargo contra el autor durante el juicio. El autor afirma que, según la investigación preliminar, la muerte de la víctima no fue causada por puñaladas sino por la fractura del cráneo.
2.2. El autor señala que su abogado particular encargado de la defensa no estuvo presente en el Juzgado al iniciarse el juicio, en los momentos en que el juez pasó a componer el jurado. El autor se negó a responder a la acusación: no obstante, el juez presentó una declaración de inocencia en su nombre. El autor declara que el juez decidió continuar en ausencia de su abogado, basándose en los informes de la policía de que uno de 10s principales testigos de cargo, un tal D. T., no comparecería si la vista fuese retrasada.
2.3. El autor apeló contra la condena y sentencia ante el Tribunal de Apelación de Jamaica, que denegó la apelación el 21 de mayo de 1987 con un fallo de no ha lugar. Ulteriormente el autor trató de obtener una copia del fallo del Tribunal de Apelación, sin resultado.
2.4. En la fecha en que presentó su comunicación al Comité, el autor no había presentado al Comité Judicial del Consejo Privado una solicitud de autorización para apelar, porque carecía de los medios para hacerlo. Posteriormente, en 1988, obtuvo asistencia letrada de un bufete en Londres para ese fin. En mayo de 1990, después de la decisión del Comité, de fecha 15 de marzo de 1990, por la que declaraba admisible la comunicación, el abogado defensor informó al Comité que había logrado obtener una copia del fallo del Tribunal de Apelación, señalando que tardó más de un año y medio en obtener ese documento y haciendo hincapié en que por "disponibilidad" de documentos judiciales pertinentes había que entender la existencia de métodos prácticos y razonablemente eficaces que permitan al apelante o a su abogado conseguir los documentos apropiados. Aunque critica la "aparente ineficacia administrativa y falta de cooperación" del Estado Parte que, por un plazo muy prolongado, imposibilitó en la práctica el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, no obstante, el abogado confirma que sigue adelante con la solicitud de autorización especial para apelar ante el Comité Judicial en nombre del autor.
La queja
3.1. El autor se queja de que su juicio y su apelación se desarrollaron con varias irregularidades, lo que supone una violación del artículo 14 del Pacto. Por eso, el autor alega que fueron totalmente insuficientes las oportunidades que se le dieron para consultar con su abogado antes del juicio y durante el juicio. No hubo una comunicación constante entre el autor y su abogado antes del juicio y el abogado lo visitó brevemente sólo en una ocasión antes del proceso. En el Tribunal sus contactos se limitaron a breves conversaciones de no más de 10 a 15 minutos cada una. El autor añade que su abogado se ausentó del Tribunal en repetidas ocasiones y que solía disculparse telefónicamente, diciendo que tenía que asistir a otros juicios.
3.2. El autor admite que los testigos de cargo fueron contrainterrogados por su abogado, añadiendo, sin embargo, que había pedido que compareciese para prestar testimonio una posible testigo de descargo, a saber, la muchacha que se hallaba con él en el momento de ser detenido, ya que este testigo presuntamente habría hecho dudar del testimonio de D. T. Su abogado no hizo ninguna gestión para ponerse en contacto con ella.
3.3. Por lo que se refiere a su apelación, el autor sostiene que no se le ayudó en la preparación de la misma y que meramente se le informó que para ese fin se le había asignado la asistencia letrada de un abogado. El autor envió dos cartas a su abogado antes de la vista de la apelación pero no recibió respuesta. Más adelante, el autor y su abogado pidieron reiteradamente una copia del fallo por escrito del Tribunal de Apelación; se considera que el retraso en obtener ese fallo constituye una violación del derecho que la ley otorga al autor para pedir que su condena y la sentencia correspondiente sean revisadas por un tribunal superior.
Información y observaciones del Estado Parte
4.1 . El Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible porque el autor no ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, según lo exige el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El Estado Parte afirma que el autor conserva el derecho de pedir al Comité Judicial del Consejo Privado una autorización especial para apelar y que para ese fin podrá disponer de asistencia letrada conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 3 de la Poor Prisoners Defence Act (Ley para la defensa de los presos pobres).
4.2. El Estado Parte añade, además, que las dudas manifestadas respecto de la disponibilidad del fallo por escrito del Tribunal de Apelación en este caso podría atribuirse a cierta confusión que surgió respecto de la identidad del autor. En este contexto, el Secretario del Tribunal de Apelación transmitió las siguientes informaciones: "[M. F.], condenado por asesinato el 30 de enero de 1986, interpuso un recurso de apelación. La vista se celebró el 21 de mayo de 1987. (...) El 19 de junio de 1987 se emitió el fallo por escrito. A juicio del Secretario, la confusión deriva del nombre comunicado a la oficina, a saber, [M. F.]."
4.3. El Estado Parte sostiene que la disponibilidad del fallo motivado realmente no estuvo en duda en ninguna etapa del proceso. Después de la decisión interlocutoria adoptada por el Grupo de Trabajo del Comité en octubre de 1989 en este caso, en la cual se pidió al Estado Parte que facilitase al autor o a su abogado una copia del fallo por escrito del Tribunal de Apelación, se entregó a M. F. dicha copia.
4.4. El Estado Parte sostiene, asimismo, que en otros casos análogos al del autor, en los que el Tribunal de Apelación entregó un fallo por escrito, la obligación de facilitar una copia del fallo al autor de la queja se cumple apenas se haya dictado el fallo escrito. Por consiguiente, el fallo estuvo disponible para el autor y su abogado el 19 de junio de 1987, fecha en que fue dictado.
Cuestiones y actuaciones sometidas al Comité
5.1. Antes de considerar las alegaciones contenidas en una comunicación, e Comité de Derechos Humanos debe decidir, con arreglo al artículo 87 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.
5.2. Durante su 38° período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Por lo que se refiere al requisito de agotar los recursos de la jurisdicción interna, el Comité tomó nota de la afirmación del Estado Parte, de que la comunicación era inadmisible porque el autor no solicitó al Comité Judicial del Consejo Privado el permiso especial para apelar. En dicho contexto, el Comité observó que, aunque el Comité Judicial en principio puede ver las peticiones que se le presenten aun careciendo de un fallo por escrito del Tribunal de Apelación, su práctica pasada revelaba que todas las peticiones que no estuviesen apoyadas por la documentación judicial pertinente habían sido desestimadas. Por consiguiente, el Comité estima que si ha de considerarse recurso asequible y efectivo la solicitud de permiso especial para apelar, ésta debe ir respaldada por el fallo contra el cual está pidiendo permiso para apelar. El Comité estimó, además, que el abogado defensor había realizado esfuerzos razonables para obtener los documentos pertinentes y que estaba autorizado a suponer que la solicitud de permiso especial para apelar no iba a constituir un recurso efectivo en el sentido en que lo indica el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
5.3. Por eso, el 15 de marzo de 1990, el Comité declaró que la comunicación era admisible en cuanto planteaba cuestiones previstas en el artículo 14 del Pacto.
6.1. El Comité tomó nota de la declaración que hizo el Estado Parte, después de haberse adoptado la decisión sobre admisibilidad, en el sentido de que el Tribunal de Apelación cumple con su obligación de facilitar el fallo al acusado con el mero hecho de haberlo dictado por escrito y que ya el día 19 de junio de 1987 el fallo del Tribunal de Apelación habría estado a disposición del autor y de su abogado.
6.2. Aunque considera que el mero acto de dictaminar por escrito no puede ser equiparado con la "disponibilidad" del fallo, ya sea para el apelante o para su abogado, y que deberían existir cauces administrativos suficientemente eficaces que permitan al demandado o al abogado defensor solicitar y obtener los documentos judiciales pertinentes, el Comité observa que el abogado del autor obtuvo finalmente una copia del fallo del Tribunal de Apelación, poco después de haberse adoptado la decisión sobre admisibilidad de este caso. Por consiguiente, dispone ahora de los documentos que le capacitan para presentar una solicitud efectiva ante el Comité Judicial; el Comité observa, además, que el abogado defensor corrobora el hecho de que va a elevar una solicitud de permiso especial para apelar en nombre del autor y, por ende, que está en el proceso de agotar un recurso de jurisdicción interna disponible, potencialmente proporcionando así la reparación judicial perseguida.
7. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) que la decisión sobre admisibilidad del 15 de marzo de 1990 queda anulada;
b) que la comunicación es inadmisible en virtud del apartado b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;
c) que, dado que según el párrafo 2 del artículo 92 del reglamento del Comité, la presente decisión podrá ser revisada si el autor 0 una persona que actúe en su nombre presenta una petición escrita donde se indique que ya no se dan los motivos de inadmisibilidad, se pide al Estado Parte, con arreglo al artículo 66 del reglamento, que no lleve a cabo la ejecución de la pena capital contra el autor antes de que éste haya dispuesto de un plazo razonable, después de agotar los recursos internos efectivos de que dispone, para solicitar al Comité que revise la presente decisión;
d) que se comunique la presente decisión al Estado Parte, al autor y a su abogado.