Comunicación No. 236/1987 : Canada. 26/07/88.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
33° período de sesiones
DECISION DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS EN VIRTUD DEL PROTOCOLO
FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES
Y POLITICOS 33° PERIODO DE SESIONES
relativa a la
Comunicación No. 236/1987
Presentada por: V. M. R. B. [se suprime el nombre1
Presunta víctima: El autor
Estado Parte interesados Canadá
Fecha de la comunicación: 25 de junio de 1987 (fecha de la carta inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Decisión sobre admisibilidad
1. El autor de la comunicación (carta inicial de 25 de junio de 1987, y carta de 20 de abril de 1988) es V. M. R. B., periodista y ciudadano salvadoreño nacido en 1948, y actualmente residente en Montreal (Canadá). Alega ser víctima de la violación por parte del Gobierno del Canadá de los artículos 2, 6, 9, 14, 18, 19 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por su abogado.
2.1. El 5 de enero de 1982, el autor entró en el Canadá por Blackpool, en la frontera con los Estados Unidos, sin visado de entrada ni permiso de estancia en el país. Detenido al entrar en el Canadá , solicitó ser admitido como refugiado con arreglo a la Ley de Inmigración del Canadá de 1976 (en adelante denominada la Ley). EL 7 de enero de 1982 compareció por primera vez en cumplimiento del apartado c)del párrafo 3 del artículo 23 de la Ley, ante un magistrado de inmigración, el cual decidió confirmar la detención del autor conforme a lo dispuesto en el apartado b)del párrafo 3 del artículo 104 de la mlsm5 Ley, aduciendo que representaba un "peligro público" y que, de ser puesto en libertad, era improbable que compareciera en las actuaciones relacionadas con su deportación. Esta decisión se basó en un certificado de seguridad, de fecha 14 de noviembre de 1980, firmado por el Procurador General y el Ministro de Empleo e Inmigración del Canadá, y en el que se afirmaba que el autor era una persona "sobre quien existen motivos razonables para pensar que emprenderá actividades violentas de subversión contra algún gobierno, o instigará a la realización de éstas". Conforme al apartado f)del párrafo 1 del articulo 19 de la Ley, no se permite el ingreso de tales personas en el territorio del Canadá.
2.2. La detención preventiva fue prorrogada en una serie de comparecencias
semanales (del 14 de enero de 1982 al 11 de febrero de 1982)ante el mismo magistrado.
El 17 de febrero de 1982, éste ordenó que el autor fuera deportado,
al parecer basándose exclusivamente en que el certificado del Ministro
de 14 de noviembre de 1980 era "irrefutable". El testimonio de los
testigos que presentó el abogado en favor del autor no se estimó
convincente. Después de una nueva comparecencia, que tuvo lugar el 10
de marzo de 1982, y en el curso de la cual el representante del Gobierno declaró
que el autor ya no podía ser considerado un peligro público, el
magistrado ordenó la puesta en libertad del Sr. Regalado el 11 de marzo
de 1982. Se confirmó, sin embargo,
la orden de deportación.
2.3. El autor afirma que el Gobierno del Canadá ha violado lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto al mantenerlo arbitrariamente detenido desde el 5 de enero'hasta el 11 de marzo de 1982, ya que en las comparecencias que tuvieron lugar durante la detención nunca pudo demostrarse que representase un peligro público. El autor denuncia, además, una violación del artículo 6 porque el Gobierno del Canadá se negó a asegurarle oficialmente que no sería deportado a El Salvador, donde, al parecer, tenía motivos para temer que se atentaría contra su vida. También se afirma que el apartado f)del pgrrafo 1 del artículo 19 de la Ley de Inmigración viola las libertades de opinión política de pensamiento y de expresión garantizadas por el Pacto. Por último, el autor declara que las actuaciones relacionadas con su detención no se llevaron a cabo con las debidas garantías y de manera imparcial, y que, por io tanto, fue víctima de una violación de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14 de Pacto.
2.4. Con respecto al requisito del agotamiento de los recursos internos, el a~: or dec; ara q; e ha sometido su causa a todas las instancias judiciales, y que sus apelaciones han sido desestimadas por la Junta de Apelaciones en cuestiones de Inmigración, por el Tribunal Federal del Canadá (tribunal de primera instancia), pr el Tribunal Federal de Apelación y por el Tribunal del Canadá. El autor afirma que los recursos internos están agotados después de la decisión del Tribunal Supremo del Canadá, de 29 de enero de 1987, de no concederle la autorización necesaria para apeiar.
3. El 19 de octubre de 1987, el Grupo de Trabajo del Comité de Derechos Humanos decidió que la comunicación fuera transmitida al Estado Parte, con arreglo al artículo 91 del reglamento provisional, y que se solicitaran del Estado Parte infoormaciones y observaciones relacionadas con la cuestión de la admisibilidad de la comunicación.
4. 1. En la exposición presentada conforme al artículo 91, con fecha 12 de febrero de l-61, el Estado Parte considera que, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo, la comunicación es inadmisible por ser incompatible, ratione materiae, con las disposiciones del Pacto y por constituir un abuso del derecho a presentar comunicaciones.
4. 2. En lo tocante a los hechos, el Estado Parte señala que en febrero de 1983 el autor ya había entrado en el Canadá y ya había solicitado el estatuto de refugiado. En octubre de 1980, antes de que se adoptara una decislón sobre su caso, salió del Canadá. Las investigaciones demuestran que "durante su estancia en el Canadá se dedicó, por orden de un partido político extranjero y gracias a la ayuda financiera de éste, a ciertas actividades prohibidas por las leyes canadienses. Con el fin de entrar en el Canadá y desarrollar en el país sus actividades, el Sr. R. obtuvo una acreditación como periodista en la agencia de prensa... que, como se sabe, está dirigida por un servicio secreto extranjero". Vista la información facilitada por el Servicio de Seguridad de la Real Policía Montada del Canadá, se determinó que el Sr. Regalado estaba incurso en lo dispuesto en el apartado f)del párrafo 1 del artículo 19 de la Ley de Inmigración de 1976, que prohíbe la entrada en el Canadá a las personas sobre las cuales existen motivos razonables para pensar que realizarán actividades violentas de subversión contra algún gobierno o instigarán a la realización de dichas actividades. Tal es la razón por la que el 14 de noviembre de 1980, después de haber salido el autor del Canadá, se dictó, con arreglo al artículo 39 de la Ley de Inmigración, una providencia por la que se le prohibía que volviera al Canadá, y se exigía que fuera deportado si volvía a entrar en el país. Como consecuencia de ello, cuando, el 5 de enero de 1982, entró de nuevo en el Canadá, se ordenó su detención con arreglo al artículo 104 de la Ley de Inmigración. El Estado Parte recalca que "tras su nuevo intento de entrar en el Canadá... el autor obtuvo el derecho a que se viera su petición de estatuto de refugiado1 sin embargo, nunca se le admitió legalmente en el Canadá conforme a las normas de admisión establecidas por la Ley de Inmigración de 1976. Desde 1982 hasta la fecha, el autor no ha estado nunca legalmente en territorio canadiense aunque haya permanecido en el Canadá todo ese tiempo mientras se tramitaba el correspondiente procedimiento de inmigración".
4.3. En lo tocante a una supilesta violación del artículo 6 del Pacto, el Esrado Parte señala que lo que el autor dice que teme es que el Canadá le deporte a El Salvador o a otro país que a su vez lo envíe a El Salvador, donde affirma que su vida correrla peligro. Lo que, de hecho, alega, pues, es que si no se le permite permanecer en el Canadá, se estará contraviniendo el artículo 6 del Pacto. En este sentido, el Estado Parte señala que el derecho de asilo no figura en el Pacto, y que la negativa a conceder ese asilo no puede constituir una violación de artículo 6 del Pacto. Por consigulente, este aspecto de la comunicación debe declararse inadmisible ratione materiae. El Estado Parte añade también, que los temores del autor son infundados, ya que el Gobierno del Canadá ha declarado públicamente en varias ocasiones que no sería devuelco a El Salvador y que tendría la oportunidad de escoger un tercer país seguro.
4.4. Por lo que se refiere a la supuesta violación del párrafo 1 del artículo 9 dei Pacto, el Estado Parte señala que la detención del Sr. R. desde el 5 de enero de 1982 al 11 de marzo de 1982 se basó en una providencia dictada conjuntamente por el Procurador General y el Ministro de Empleo e Inmigración del Canadá de conformidad con el artículo 39'de la Ley de Inmigración, en los términos siguientes: "Tras examinar los informes que nos han facilitado los servicios de seguridad e investigación criminal y que no se pueden revelar para proteger a los informantes [el autor]está incurso en lo dispuesto en el apartado f)del párrafo 1 del artículo 19 de la Ley de Inmigración de 1976, y... su presencia en el Canadá redunda en perjuicio del interés nacional". Por consiguiente, el Estado Parte sostiene que la detención conforme a la ley de un extranjero sobre el que pesa una orden de deportación no puede interpretarse como detención arbitraria. Además, el Estado Parte indica que, cuando una persona pide asilo, las autoridades deben disponer de un plazo razonable para recabar información, abrir una investigación y decidir cuidadosamente la cuestión delicada de saber si la persona representa un peligro para la seguridad nacional. En este sentido, el Estado Parte cita el apartado f)del párrafo 1 del artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que dispone concretamente que "nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes, y con arreglo al procedimiento marcado por la ley . . . si se trata del arresto o de la detención de una persona con arreglo a la ley, sea a fin de impedirle penetrar sin autorización en el territorio, sea porque se halla pendiente contra ella un proceso dirigido a su expulsión o extradición". Aunque el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto no es tan concreto como la disposición paralela del Convenio Europeo, el Estado Parte sostiene que la detención a efectos de control de inmigración no es uno de los supuestos previstos en el párrafo 1 del artículo 9, y que este aspecto de la comunicación debe declararse inadmisible ratione materiae.
4.5. Aunque el autor no invoca el artículo 13 del Pacto, el Estado Parte suscita la cuestión de la expulsión de extranjeros regulada en el Pacto y Se refiere a la decisión del Comité en el caso No 58/1979, Arma Maroufidou contra Suecia, en la que el Comité resolvió que la deportación de la Sra. Maroufidou de Suecia no constituía una violación del Pacto, ya que la querellante había sido expillsada por el procedimiento previsto en las leyes internas del Estado y no había prueba alguna de mala fe o abuso de poder. En ese sentido, el Gobierno del Canadá señala que el procedimiento seguido para expulsar al Sr. R. cumple los requisitos del artículo 13 del Pacto.
4. 6. En lo tocante a la supuesta violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, el Estado Parte sostiene que un procedimiento de expulsión de un extranjero previsto especí ficamente en el artículo 13 del Pacto no puede constituir una violación del artículo 14. Más concretamente, el Estado Parte senala que las garantías previstas en el artículo 14 del Pacto se refieren a 1a sustanciación de cualquier "acusación de carácter penal" o a la determincaión de cualesquiera "derechos y obligaciones de carácter civil" y sostiene que 1os procedimientos de expulsión no están incluidos en ninguna de esas categorías; se trata mas bien de cuestiones reguladas por el derecho público. Habida cuenta de que los procedimientos seguidos en materia de asilo o expulsión no están regulados por el artículo 14 del Pacto, este aspecto de la comunicación debe considerarse inadmisible ratione materiae.
4.7. En lo qae se refiere a la supuesta violación de los artículos 18 y 19 del Pacto, el Estado Parte estima que el autor no ha presentado pruebas que demuestren que se han violado, prima facie, sus derechos a la libertad de pensamiento, opinión y expresión. Finalmente, en lo concerniente a la supuesta violación de los artículos 2 y 26 del Pacto, el Estado Parte sostiene que el autor no ha presentado pruebas suficientes para demostrar que ha habido violación, prima facie, de esas disposiciones, que sus pretensiones carecen en absoluto de fundamento, y que estos aspectos de la comunicación deben declararse inadmisibles por constituir un abuso del derecho a presentar comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.
5.1. El 20 de abril de 1988, el autor, refiriéndose a la comunicación presentada por el Estado Parte de conformidad con el artículo 91, reitera que la orden de expulsión entraña objetivamente un peligro para su vida y cita la jurisprudencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos a este respecto. Aduce ademzs que en S'J. comunicación no invoca el derecho de asilo, y que no debe confundirse una demanda de asilo con el asilo que resultaría de la aplicación de ciertas disposiciones encaminadas a corregir las violaciones del Pacto que alega un particular. El solicitante no denuncia la orden de expulsión, sino la violación de derechos específicos protegidos por el Pacto.
5.2. En lo tocante a la supuesta violación del párrafo 1 del artículo 14, el autor defiende una interpretación amplia de lo que constituyen los "derechos y obligaciones de carácter civil". Cita el comentario general del Comité sobre el artículo 14 donde se afirma que "las disposiciones del articulo 14 se aplican a todos los tribunales y cortes de justicia comprendidos en el ámbito de este artículo, ya sean ordinarios 0 especiales", y sugiere que las controversias de derecho público están igualmente comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho artículo. Indica además que la versión inglesa del Pacto protege los derechos y obligaciones 'in a suit at law", más que los derechos y oblicaciones "de caractère civil" como se dice en la versión francesa, versión que, en consecuencia, se califica de más restrictiva.
5.3. Por lo que respecta al artículo 9, el autor sostiene que esta disposición debe aplicarse a todas las situaciones en las que el individuo ha sido privado de libertad, inclusive a efectos de control de inmigración.
5.4. El autor concluye, con respecto a sus otras alegaciones, relativas a las violaciones de los artículos 18 y 19, que, cuando menos, ha presentado pruebas, prima facie, de que el Canadá ha violado el Convenio. Considera que las autoridades canadienses quieren expulsarle debido a sus opiniones políticas. "No se pueden invocar los motivos de seguridad nacional más que si se puede justificar tal contravención de un derecho garantizado por el Pacto, en este caso el derecho a ser protegido frente a toda discriminación... El Estado que invoca motivos de, seguridad nacional contra ciertas opiniones expresadas por un individuo penaliza a este último por haber ejercido su derecho a la libertad de expresión." El autor estima que el Comité no debe adoptar interpretaciones restrictivas del Pacto, pues dichas interpretaciones serían contrarias al objeto y a los fines de éste.
5.5. En lo concerniente a si: alegación de que ha sido víctima
de discriminación en violación de los artículos 2 y 26
del Pacto, el autor
sostiene que "las maniobras del Gobierno canadiense constituyen una discriminación
contra ciudadanos extranjeros. El extranjero no puede expresar sus opiniones,
su pensamiento y sus convicciones, ya que en el ejercicio de esos derechos no
será tratado como un ciudadano canadiense. El mecanismo previsto por
el apartado f)del párrafo 1 del artículo 19 de la Ley canadiense
de inmigración es discriminatorio, ya que no se comprueba la veracidad
de las informariones obtenidas respecto de un extranjero en lo que concierne
a las ideas u opiniones que él haya expresado. El extranjero no puede
gozar de la misma protección por sus opiniones que el ciudadano canadiense
que expresara las mismas".
6.1. Antes de examinar las alegaciones contenidas en la comunicación,
el Comité de Derechos Humanos debe, con arreglo al artículo 87
de su reglamento provisional, decidir si dicha comunicación es o no admisible
de conformidad con el Protocolo Facultativo del Convenio.
6.2. El Comité observa que el Estado Parte no ha impugnado la alegación del autor de qJe se han agotado los recursos internos. Toma nota, igualmente, de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen 0 arreglo internacionales. Por consiguiente, basándose en la información que tiene ante sí, el Comité estima que la comunicación cumple los requisitos establecidos en el párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
6.3. El Comité ha examinado también si se han cumplido las condiciones de los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo. Observa que el derecho de asilo no está protegido por el Pacto. Por lo que respecta a la afirmación del autor de que se ha producido una violación de su derecho a la vida protegido por el artículo 6 del Pacto y de su derecho a la libertad protegido por el artículo 9, el Comité estima que no ha probado ninguna de estas alegaciones. En lo tocante al artículo 6 del Pacto, el autor se ha limitado a manifestar el temor de que su vida corra peligro en el caso hipotético de que fuera deportado a El Salvador. El Comité no puede examinar violaciones hipotéticas de los derechos protegidos por el Pacto que pudieran producirse en el futuro, además, el Gobierno del Canadá ha manifestado públicamente en varias ocasiones que no concedería la extradición del autor a El Salvador y le ha dado la oportunidad de escoger un tercer país seguro. En cuanto al artículo 9, el Comité señaia que dicho artículo prohíbe la detención o prisión arbitrarias, pero que el autor fue detenido y recluido de conformidad con la ley por haber entrado sin autorización en el Canadá, y que la decisión de detenerle no se ha tor, aio de forma arbitraria, sobre todo vista su insistencia en no abandonar el territorio del Canadá. Al Comité también le parece necesario determinar si una denuncia puede fundamentarse en virtud del artículo 13, aunque el autor no 1o haya invocado. El Comité señala que una de las condiciones para la aplicación de ese artículo es que el extranjero se encuentre legalmente en el territorio del Estado Parte, y el Sr. R. no ha estado nunca legalmente en el territorio del Canadá. Además, el Estado Parte ha alegado razones de seugridad nacional para justificar el procedimiento seguido para expulsarle. No es competencia del Comité juzgar la apreciación por un Estado soberano del peligro que pãra su seguridad represente un extranjero, además, según la información de que dispone el Comité, los procedimientos para expulsar al Sr . F.. han respetado las garantías previstas en el artículo 13.En lo concerniente al artículo 14, el Comité señala que aunque las actuaciones judiciales en materia de inmigración y los procedimientos de expulsión pudiesen ser considerados, como lo propone el autor, "de carácter civil", con arreglo al significado del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, un examen a fondo de la comunicación no ha revelado ningún hecho que sustancie la pretensión del autor de ser víctima de la violación de ese artículo. En particular, de las propias comunicaciones del autor se desprende que se le ha dado amplia oportunidad, en actuaciones oficiales, incluidas audiencias con declarariones de testigos, ante el Magistrado y ante los tribunales canadienses, de defender su permanencia en el Canadá. En relación con los artículos 18 y 19 del Pacto, el Comité señala que el autor no ha presentado prueba alguna que demuestre que se ha restringido el ejercicio de SUS derechos a la libertad de conciencia y de expresión. Su alegación de que el procedimiento de expulsión se inició porque el Estado Parte no aprobaba sus opiniones políticas queda refutada por la declaración, no rebatida, del Estado Parte de que ya en noviembre de 1980 se le prohibió la entrada en el Canadá por razones manifiestas de seguridad nacional (párr. 4.2 supra). La expulsión de un extranjero por razones de seguridad no constituye una violación de los derechos garantizados por los artículos 18 y 19 del Convenio. En lo tocante a los artículos 2 y 26 del Convenio, el autor no ba demostrado por qué razón es discrriminatoria la deportación de un extranjero por razones de seguridad nacional.
7. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:
1. Que la comunicación es inadmisible, en virtud de los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo porque las afirmaciones del autor carecen de fundamento o son incompatibles con las disposiciones del Pacto,
2. Que se comunique esta decisión al autor y al Estado Parte.