Comunicación No. 238/1987 : Ecuador. 01/08/89.
CCPR/C/36/D/238/1987. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
36° período de sesiones
OPINIONES FORMULADAS POR EL COMITE DE DERECHOS HUMANOS EN
SU 36° PERIODO DE SESIONES DE CONFORMIDAD CON EL PARRAFO 4
DEL ARTICULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
en relación con la
Comunicación N° 238/1987
Presentada por: Floresmilo Bolaños
Presunta víctima: El autor
Estado Parte interesado : Ecuador
Fecha de la comunicacicjn: 13 de julio de 1987
Fecha de la decisión sobre admisibilidad: 7 de abril de 1988
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 26 de julio de 1989,
Habiendo concluido su examen de la comunicación No 238/1987, presentada al Comité por el Sr. Floresmilo Bolaños de conformidad con el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información presentada por escrito por el autor de la comunicación y por el Estado Parte,
Aprueba las siguientes:
Opiniones formuladas de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación (carta inicial de fecha 13 de julio de
1987 y cartas subsiguientes de fechas 2 de febrero, 14 de marzo y 22 de septiembre
de 1988) es Floresmilo Bolaños , ciudadano ecuatoriano que afirma ser
víctima de la violación de los artículos 3, 9 y 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por parte del Ecuador.
2.1. El autor manifiesta que ha estado detenido desde septiembre de 1982 en el Centro de Detención Provisional de Quito, en relación con la investigación de la muerte del Sr. Iván Egas, cuyo cadáver fue hallado el 11 de septiembre de 1982 en la jaula de los leones del jardín zoológico de la Academia Militar, en la que el autor trabajaba. Afirma ser inocente del crimen y que fue arrestado sin que hubiese pruebas en su contra. Se sugiere que Iván Egas había sido el amante de la esposa de un coronel, que el coronel lo mandó matar y que posteriormente otras personas metieron el cadáver en la jaula de los leones. Agrega que su derecho a ser enjuiciado dentro de un plazo razonable fue violado y en particular que, aun cuando la ley ecuatoriana dispone que la detención previa a la acusación formal no debe exceder de 60 días, él estuvo detenido durante más de cinco años antes de ser acusado en diciembre de 1987. Según se afirma, el retraso del procedimiento puede atribuirse a la intervención de personal militar, que está utilizando al autor como chivo expiatorio para encubrir el crimen del coronel. Además, el autor alega que mientras a él se le ha mantenido preso los demás acusados han permanecido en libertad en espera de juicio.
2.2. Con respecto a si se agotaron 0 no los recursos internos, el autor afirma que la investigación anterior al proceso se completó sólo en diciembre de 1987, cuando el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, con sede en Quito, acusó al autor y a otras seis personas. El autor ha apelado sin éxito contra la decisión de la Corte Suprema de declararlo reo como cómplice.
3. Por decisión de 19 de octubre de 1987, el Grupo de Trabajo del Comité de Derechos Humanos transmitió al Estado Parte la comunicación, con arreglo al artículo 91 del reglamento del Comité, solicitando información y observaciones en relación con la cuestión de la admisibilidad de la comunicación.
4.1. El Comité tomó nota de las observaciones del Estado Parte, de fecha 2 de febrero de 1988, en el sentido de que el procedimiento contra el autor seguía tramitándose en la Corte Suprema de Justicia en Quito, así como de las observaciones del autor, de fecha 14 de marzo de 1988, según las cuales, por la presunta participación de militares en el caso, el procedimiento ante la Corte Suprema se había prolongado injustificadamente y el autor ya había estado detenido durante cinco años y seis meses.
4.2. El Comité determinó, como dispone el apartado a)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que la misma cuestión no era objeto de examen en otro procedimiento de investigación o arreglo internacional. Con respecto al apartado b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, referente al agotamiento de los recursos internos, el Comité observó que el proceso contra el Sr. Bolaños se había prolongado injustificadamente y que el Estado Parte no había indicado que hubiera recursos efectivos contra la prolongación. En esas circunstancias, el Comité consideró que no estaba inhabilitado para examinar la comunicación.
5. El 7 de abril de 1988, el Comité de Derechos Humanos decidió que la comunicación era admisible.
6.1. En nota de 29 de julio de 1988, el Estado Parte indica que el 24 de junio de 1988 se celebró en la Corte Suprema, en Quito, una audiencia relativa al asesinato de Iván Egas. El Estado Parte no facilita explicaciones ni declaraciones sobre las violaciones del Pacto que se alegan.
6.2. En carta de fecha 22 de septiembre de 1988, el autor de la comunicación reitera su inocencia y señala que se le ha sometido a prisión arbitraria durante seis años y que no se ha dictado sentencia sobre su caso ni se prevé que se dicte en el futuro inmediato.
7. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le han presentado por escrito las partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Al aprobar sus opiniones, el Comité destaca que no formula conclusiones sobre la culpabilidad o inocencia del Sr. Bolaños, sino exclusivamente sobre la cuestión de si han sido violados sus derechos establecidos en el Pacto.
8.1. El autor de la comunicación alega que se han producido violaciones
de los artículos 3, 9 y 14 del Pacto. Al formular sus opiniones, el Comité
tiene en cuenta que el Estado Parte no le ha facilitado ciertas informaciones
y aclaraciones, especialmente en lo que respecta a la detención sin fianza
del Sr. Bolaños y a los retrasos del procedimiento , así como
a las alegaciones de diferencias de trato formuladas por el autor de la comunicación.
En el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo se establece
implícitamente
que el Estado Parte tiene el deber de investigar de buena fe todos los cargos
de violación del Pacto que se formulen contra el Estado Parte y sus autoridades
y de presentar al Comité toda la información pertinente. En estas
circunstancias, se debe dar el valor debido a las alegaciones del autor.
8.2. En lo que respecta a las alegaciones del autor respecto de una violación del artículo 3 del Pacto, no resulta claro en qué sentido particular se invoca ese artículo y el Comité no ha podido llegar a una conclusión a ese respecto.
8.3. En lo que respecta a la prohibición de la detención y la prisión arbitrarias formulada en el artículo 9 del Pacto, el Comité observa que aunque el Estado Parte ha indicado que el autor de la comunicación era sospechoso de participación en el asesinato de Iván Egas, no ha explicado por qué se consideró necesario mantenerlo preso durante cinco años antes de que fuera acusado en diciembre de 1987. A ese respecto, el Comité señala que en el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto se estipula que la persona detenida a causa de una infracción penal "tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio.. ." El Comité observa asimismo que, en virtud del párrafo 5 del artículo 9 del Pacto, "toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa tendrá el derecho efectivo a obtener reparación".
8.4. Con respecto al requisito de un juicio imparcial con arreglo al sentido
del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, el Comité observa
que el concepto de juicio imparcial entraña que la justicia debe administrarse
sin demoras indebidas, y remite a ese respecto a un caso anterior (Muñoz
c. Perú, comunicación No 203/1986, observaciones aprobadas el
4 de noviembre de 1988, párrafo 11.2). Además, el Comité
observa que en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 se
garantiza el derecho a ser juzgado sin dilaciones
indebidas, y concluye que, atendiendo a la información de que dispone,
las dilaciones en la presentación de los cargos contra el autor de la
comunicación son incompatibles con la disposición mencionada.
9. El Comité de Derechos Humanos, en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos de este caso revelan violaciones de los párrafos 1 y 3 del artículo 9, debido a que el Sr. Floresmilo Bolaños se vio privado de libertad con infracción de las leyes del Ecuador y no fue juzgado en un plazo razonable, y del párrafo 1 y apartado c)del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, dado que se le había negado una audición imparcial sin demora indebida.
10. En consecuencia, el Comité opina que el Estado Parte está obligado, de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Pacto, a adoptar medidas eficaces para remediar las violaciones sufridas por el Sr. Floresmilo Bolaños, a ponerlo en libertad mientras se resuelven los procedimientos penales incoados contra él y a pagarle una indemnización de conformidad con el párrafo 5 del artículo 9 del Pacto.