University of Minnesota



Carlton Reid v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 250/1987, U.N. Doc. CCPR/C/39/D/250/1987 (1990).



 

 

 

Comunicación No. 250/1987 : Jamaica. 21/08/90.
CCPR/C/39/D/250/1987. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechso Humanos
39° período de sesiones

OBSERVACIONES DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS CON ARREGLO
AL PARRAFO 4 DEL ARTICULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO
DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLITICOS -39° PERIODO DE SESIONES

relativas a la

Comunicación No 250/1987


Presentada por : Carlton Reid (representado por un abogado)
Presunta victima: El autor

Estado Parte interesado : Jamaica

Fecha de la comunicacion: 7 de agosto de 1987 (fecha de la carta inicial)


Fecha de la decisión sobre admisibilidad : 30 de marzo de 1989

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del articulo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 20 de julio de 1990,

Habiendo concluido su consideración de la comunicación No 25011987, presentada al Comité por el Sr. Carlton Reid con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tomado en cuenta toda la información que le presentó por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Adopta las siguientes:


Observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo


1. El autor de la comunicación (carta inicial de fecha 7 de agosto de 1987 y cartas posteriores)es Carlton Reid , ciudadano de Jamaica que actualmente espera su ejecución en la cárcel del distrito de St. Catherine en Jamaica. El autor sostiene que es víctima de una violación por el Gobierno de Jamaica de los artículos 6, 7 y 14 del Pacto Intemacioaal de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado.

2.1. El autor fue detenido el 2 de diciembre de 1983 y acusado del asesinato, el 10 de junio de 1983, de la Sra. Miriam Henry, en las instalaciones de la Comisión de Aguas en Langley, Mont James. Fue juzgado en el tribunal local de Kingston, el 25 y el 26 de marzo de 1985; fue declarado culpable y condenado a muerte. El 6 de octubre de 1986, el Tribunal de Apelaciones de Jamaica rechazó su apelación.

2.2. El Fiscal acusó al autor de ser uno de los tres ladrones armados que el 10 de junio de 1983 asaltaron la estación de bombeo de la Comisión de Aguas para robar la nómina de pagos. Según se informó, los ladrones se dirigieron primero a la cocina, en donde el autor hirió a una mujer de un tiro en el brazo. La herida no era mortal y la víctima, junto con otras personas, huyó a otro edificio en donde se encerraron en un cuarto del primer piso. Los testigos identificaron al autor como uno de los ladrones que penetraron en la cocina, pero el asesinato, según se dice, ocurrió en el cuarto de arriba hacia donde había huido el grupo. El Fiscal aseveró durante el juicio que el autor subió las escaleras en dirección a ese cuarto; de las personas que se encontraban en el cuarto del primer piso, el Sr. P. Josephs, única persona a quien se llamó a testificar, declaró que tras abrir la puerta, el autor penetró en el recinto con un arma de fuego y disparó contra la cabeza de la mujer herida.

2.3. Según el autor, el testimonio del Sr. Josephs no es fidedigno. En primer lugar, le describió como que no llevaba ninguna máscara, en completa contradicción con las declaraciones de los demás testigos que le habían identificado como portador de una máscara. En segundo lugar, el Sr. Josephs testificó que el autor le había arrastrado escaleras abajo, aunque ninguna de las personas que estaban en el piso inferior lo había presenciado y nadie recordaba haber visto al autor subiendo o bajando las escaleras en ningún momento. Otro testigo que había permanecido en el piso de abajo, la Srta. Hermione Henry, declaró durante la vista preliminar que dos hombres se habían precipitado escaleras arriba, uno de los cuales portaba una escopeta. Se comprobó que el autor no era el hombre que portaba la escopeta, y la Srta. Henry nunca identificó a ninguno de esos dos hombres como el autor. Durante el juicio, la Srta. Henry se retractó de la declaración prestada durante la vista preliminar y afirmó que el hombre que portaba la escopeta se había quedado con ella abajo todo el tiempo.

2.4. Según el autor, al concluir el juicio el juez no cumplió con su deber de exponer a los miembros del jurado los puntos pertinentes de derecho y resumir las pruebas pertinentes a la acusación. Según se afirma, el juez no mencionó las declaraciones acerca de lo sucedido en el cuarto de arriba, donde se produjo el asesinato, e incluso omitió notificar a los miembros del jurado que el asesinato había ocurrido en ese cuarto. En pocas palabras, según el autor, no se refirió a ninguna de las pruebas relativas a la acusación de sesinato sobre la que los miembros del jurado tenían que pronunciar su veredicto. En opinión del autor, se configuró de este modo un caso completamente distinto, ya que el juez se centró únicamente en las pruebas y declaraciones relacionadas con el robo, que eran sólidas, aunque ninguna de esas pruebas estaba relacionada con el asesinato.

2.5. A raíz de su condena, el autor apeló al Tribunal de Apelaciones de Jamaica. Según afirma, pocos abogados están dispuestos a que se les encargue el trámite de los asuntos de Apelación. El ábogado que fue designado para ocuparse de su apelación le informó que todos los intentos que se hicieron en ese sentido serían inútiles. El autor pidió que se le asignara otro abogado: a pesar de ello, el abogado que le había sido asignado por primera vez para la apelación fue quien compareció ante el Tribunal de Apelaciones y le informó que no había motivos en qué basar una apelación. Al parecer, esto eximió al Tribunal de Apelaciones de tener que examinar el caso ex oficio, como hubiera tenido que hacer de no haber comparecido un abogado en representación del autor. Ante el allanamiento del abogado, el Tribunal de Apelaciones rechazó la apelación el 6 de octubre de 1986.

3. El 12 de noviembre de 1987, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el articulo 91 de su reglamento provisional, transmitió la comunicación, para su conocimiento, al Estado Parte y solicitó información y observaciones pertinentes a la cuestión de la admisibilidad de la comunicación. El Comité también pidió al Estado Parte que, con arreglo al artículo 86 de su reglamento provisional, no se llevara a cabo la ejecución de la pena capital contra el autor antes de que el Comité hubiera podido examinar la cuestión de la admisibilidad de la comunicación y adoptar una decisión al respecto. El Comité pidió, además , al Estado Parte y al autor que facilitaran varias aclaraciones en relación con el caso.

4. En una carta de fecha 29 de diciembre de 1987, el autor contestó algunas de las preguntas formuladas por el Comité. En ella, el autor indica que la primera vez que pudo comunicarse con el abogado asignado a su caso fue el primer día del juicio; el abogado pidió un aplazamiento porque no había podido discutir el caso con el acusado, pero el juez se negó a concederlo. Era evidente que el abogado estaba totalmente falto de preparación y parece que le confió al autor que no sabía qué preguntas tenía que formular a los testigos. Con respecto a la apelación, el autor indica en otra comunicación, de fecha 11 de marzo de 1988, que antes de la apelación recibió una carta de fecha 1° de septiembre de 1986, del abogado que se le había asignado para encargarse de la apelación, en la que se decía lo siguiente: "Siento decepcionarle, pero tras haber leído las minutas de su caso, no veo ninguna cuestión de fondo que puede hacer prosperar la apelación. Cuatro testigos le identificaron como el asesino. Las pruebas no pueden desestimarse en la apelación. Desgraciadamente, no me es posible ocuparme más de usted". El autor reitera que, aunque solicitó los servicios de otro abogado, fue éste quien le representó en el Tribunal de Apelaciones.

5. En su exposición con arreglo al artículo 91, de fecha 26 de mayo de 1988, el Estado Parte afirma que la comunicación es inadmisible debido a que el autor no ha agotado todos los recursos internos, como se pide en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Señala que el autor todavía puede pedir, al amparo del artículo 110 de la Constitución de Jamaica, un permiso especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado, y que se le proporcionará asistencia letrada a tal fin. El Estado Parte
confirma que el Tribunal de Apelaciones rechazó la apelación del autor porque el abogado había comunicado al Tribunal que "tras leer detenidamente los autos y estudiar la recapitulación hecha por el docto juez de la causa, no pudo encontrar razones para fundamentar la solicitud".

6.1. En un comentario a la exposición del Estado Parte, el abogado del autor indica, en una carta de fecha 10 de febrero de 1989, que el Comité Judicial del Consejo Privado denegó, e1 29 de noviembre de 1988, la petición del autor de que se le concediera una autorización especial para apelar. Según se hace observar, ello significa que se han agotado todos los recursos internos en este caso. El abogado explica, en este contexto, que la única manera en que el autor puede pedir una solicitud de autorización especial para apelar es mediante la asistencia de procuradores y abogados ingleses que quieran actuar pro bono, ya que la asistencia letrada que pueden obtener los acusados resulta insuficiente para llevar el caso al Consejo Privado.

6.2. El abogado señala, además , que los motivos por los que el Consejo Privado acepta apelaciones de los países del Commonwealth en asuntos criminales son muy limitados. El Consejo Privado ha establecido la norma de no actuar como tribunal de apelación criminal y ha limitado las apelaciones en asuntos penales a aquellos casos en que, a su juicio, surgen algunas cuestiones de importancia constitucional o cuando se ha producido una "injusticia sustancial". Por consiguiente, la jurisdicción del Consejo
Privado es muy limitada. En virtud de esta estricta interpretación de su jurisdicción, el Consejo rechazó la petición del autor de que se le concediera una autorización especial para apelar. En consecuencia, el autor sigue siendo culpable de asesinato, sin que un jurado haya examinado adecuadamente las pruebas relacionadas con el crimen.

6.3. Con respecto a la presunta violación del artículo 14 del Pacto, el abogado señala que el autor no tuvo un juicio justo en el sentido del párrafo 1 del artículo 14, ya que el juez nunca presentó a los miembros del jurado ninguna de las pruebas relacionadas con el asesinato, sino sólo las pruebas relativas al robo. La apelación ante el Tribunal de Apelaciones de Jamaica no entró nunca a considerar el fondo del asunto a causa de la concesión de inadmisibilidad de la apelación hecha por el mismo abogado. Esta
situación también constituye una violación de la salvaguardia N° 4 de la resolución 1984/50 del Consejo Económico y Social, de 25 de mayo de 1984, relativa a las "Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte", que dice: "Sólo se podrá imponer la pena capital cuando la culpabilidad del acusado se basa en pruebas claras y convincentes, sin que quepa la posibilidad de una explicación diferente de los hechos".

6.4. El abogado sostiene que el Estado Parte violó, además, el inciso d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, ya que el autor no se encontró presente cuando se examinó su apelación ni estuvo asistido por un defensor de su elección. El abogado que representó al autor ante el Tribunal de Apelaciones no tenía derecho a hacerlo ni trató de obtener el consentimiento expreso del autor para comparecer ante el Tribunal de Apelaciones y declarar que no había motivos suficientes para apelar; en tales circunstancias, se le debía haber proporcionado al autor la oportunidad de obtener los servicios de un abogado diferente. El derecho de un individuo a elegir abogado no sólo abarca la fase i del juicio sino todos los procedimientos de apelación subsiguientes. Además, habida cuenta de que el abogado del autor no le representó, debía haberse permitido al autor estar presente durante la apelación y haberle dejado que se defendiera él mismo, ya que el abogado no estaba dispuesto a hacerlo. Habida cuenta de que se le negó al autor el derecho a elegir abogado y no estuvo presente en la apelación, también se le privó del derecho a una revisión efectiva del fallo condenatorio en el Tribunal de Apelaciones de Jamaica, en violación del párrafo 5 del artículo 14.

6.5. Con respecto a la supuesta violación de los artículos 6 y 7 del Pacto, el abogado recuerda que el autor ha estado confinado en la sección de condenados a muerte de la prisión del distrito de St. Catherine desde el 26 de marzo de 1985, fecha en que se dictó sentencia. La decisión sobre si los reclusos de la sección de condenados a muerte serán o no ejecutados no depende de razones jurídicas, sino que se trata de una decisión política y, de esta manera, la incertidumbre continua en la que se halla sumido el autor acerca de si se dictará una orden de ejecución , con la angustia mental concomitante, equivale a un tratamiento cruel, inhumano y degradante en violación del artículo 7. La reanudación de las ejecuciones después de una prolongada demora, sin ninguna conexión con argumentos o procedimientos jurídicos, equivaldría a una violación del artículo 6.

7.1. El Comité se ha cerciorado, tal como exige el apartado a)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. En cuanto al apartado b)del párrafo 2 del artículo 5, el Comité llega a la conclusión de que, sobre la base de la información suministrada por las partes, se han agotado los recursos internos.

7.2. El 30 de marzo de 1989, el Comité de Derechos Humanos declaró, por consiguiente, que la comunicación era admisible.

8.1. En su exposición de fecha 15 de junio de 1989, hecha en virtud del párrafo 2 del artículo 4, el Estado Parte alega que el hecho de que se desestimara la petición por parte del autor de autorización especial para apelar al Comité Judicial del Consejo Privado, no entrañaba por fuerza que se hubieran agotado todos los recursos internos disponibles. Señala que los derechos en virtud del Pacto cuya violación denuncia el autor se garantizan a todos los ciudadanos de Jamaica en el capítulo III de la Constitución. Así,
el párrafo 1 del artículo 20 establece que:

"Toda persona acusada de un delito, cuando no fuere exonerada, deberá ser llevada a juicio centro de un plazo razonable ante un tribunal independiente e imparcial, legalmente constituido."

Además, el párrafo 6 establece que:

"A toda persona acusada de un delito:

a) Se le informará tan pronto como resultare posible hacerlo, en términos que pueda comprender, de la naturaleza del delito del cual se le acusare;

b) Se le darán suficiente tiempo y facilidades para preparar su defensa;

c) Se le permitirá defenderse personalmente o por conducto de un representante legal de su preferencia;

d) Se le dará la oportunidad de interrogar personalmente 0 por conducto de su representante legal a los testigos llamados por el fiscal de cualquier corte y lograr que comparezcan, siempre que se les sufraguen los gastos razonables en que incurran , y llevar a cabo el interrogatorio de los comparecientes para que declaren en favor del acusado ante el tribunal en las mismas condiciones que los presentados por el fiscal; y

e) Se le facilitarán gratuitamente los servicios de un intérprete' si no entendiere el idioma inglés."

8.2. El Estado Parte agrega que el derecho a la vida está protegido por el artículo 14 de la Constitución, mientras que el artículo 17 de la Constitución garantiza la protección contra los castigos u otros tratos inhumanos o degradantes. En virtud del artículo 25 de la Constitución, cuando una persona alegue que ha sido , está siendo o es posible que sea privada de los derechos fundamentales protegidos por el capítulo III , esa persona podrá pedir amparo a la Corte Suprema (Constitucional). La apelación se traslada de la decisión de la Corte Suprema al Tribunal de Apelación y de la decisión del Tribunal de Apelación al Comité Judicial del Consejo Privado.

8.3. El Estado Parte concluye que este derecho de amparo constitucional es una acción distinta y separada del recurso ante el Consejo Privado en un caso criminal. Como el autor no ha adoptado ninguna medida para hacer valer su derecho constitucional de amparo ante la Corte Constitucional de Jamaica, el Estado Parte alega que su petición es inadmisible por no haber agotado todos los recursos internos.

9.1. En sus observaciones, de fecha 19 de diciembre de 1989, la abogada defensora afirma que el Estado Parte no ha cumplido con la petición del Comité, de 30 de marzo de 1989, de que presentasen explicaciones o declaraciones sobre el fondo del caso del Sr. Reid, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo. En cambio, ha aducido el argumento de que la decisión del Comité es inadmisible, alegando que el Sr. Reid no ha agotado todos los recursos internos. Según la abogada, el Estado Parte podría haber formulado sus alegaciones en la exposición presentada en virtud del artículo 91; a estas alturas, ya no cabe que el Estado Parte plantee nuevos argumentos relativos a la admisibilidad, o por lo menos que lo haga antes de suministrar la información solicitada por el Comité en su decisión sobre la admisibilidad del caso. En su opinión, ello va en contra del párrafo 4 del artículo 93 del reglamento del Comité.

9.2. La abogada agrega que los nuevos alegatos del Estado Parte olvidan lo esencial, puesto que no es necesario, en virtud del apartado b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo , que un particular demuestre que ha intentado todo procedimiento interno que pudiese constituir un recurso. Sólo es necesario acogerse a esos recursos si son asequibles y eficaces. En consecuencia, tiene que suponerse razonablemente que el recurso al que, según el Gobierno de Jamaica, el autor podría acogerse, es capaz de reparar las presuntas infracciones. Esto no sucedería de existir jurisprudencia contraria a la conclusión pretendida por el autor , como sucede en el presente caso. La abogada observa que el Estado Parte debería aclarar, en apoyo de su alegato, si existe o no jurisprudencia en que pueda ella basarse para defender el presente caso, por cuanto al Sr. Reid se le pide ahora que sostenga algunos aspectos de su caso ante un tribunal de jurisdicción inferior en Jamaica9 cosa que ya hizo él ante el Comité Judicial del Consejo Privado. La abogada afirma que lo más probable es que el Comité Judicial, al conocer el recurso constitucional, confirme su decisión anterior al respecto. Por otra parte, cualquier tribunal de jurisdicción inferior de Jamaica estaría vinculado por la decisión anterior del Comité Judicial. Por último, la abogada alega qne el recurso constitucional ni es eficaz ni estaría disponible, por cuanto es sumamente difícil conseguir un representante legal que defienda pro bono casos constitucionales en Jamaica.

10.1. El Comité de Derechos Humanos ha considerado las presentes comunicaciones, atendida toda la información que le han hecho llegar las partes, como se prevé en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

10.2. El Comité ha tomado nota de la afirmación del Estado Parte de que, con respecto a las presuntas violaciones de los artículos 6, 7 y 14, el Sr. Reid no ha agotado los recursos internos. El Comité aprovecha la oportunidad para ampliar sus conclusiones relativas a la admisibilidad de la comunicación

10.3. El Comité aha tomado nota del alegato del Estado Parte de que la comunicación es inadmisible al no haber ejercido el autor los recursos constitucionales que le concede la Constitución de Jamaica. A este respecto, el Comité observa que el párrafo 1 del artículo 20 de la Constitución de Jamaica garantiza el derecho a un juicio justo, y el artículo 25 contiene disposiciones relativas a la aplicación de las disposiciones que garantizan los derechos individuales. En el párrafo 2 del artículo 25 se dispone cpne el Tribunal Supremo (Constitucional) tendrá jurisdicción para "oír y decidir solicitudes" referentes al presunto incumplimiento de las garantías constitucionales , pero limita su jurisdicción a aquellos casos en que los peticionarios no cuenten con "medios adecuados para reparar la supuesta contravención" (art. 25, párr. 2, in fine). El Comité señala que se pidísi al Estado Parte que aclarara, en varias decisiones provisionales, si la corte Suprema (Constitucional)había tenido oportunidad de determinar, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 25 de la Constitución de Jamaica, si una apelación ante el Tribunal de Apelación y el Comité Judicial del Consejo Privado constituían "medios adecuados para reparar" en el sentido del párrafo 2 del artículo 25 de la Constitución de Jamaica. El Estado Parte ha dado una respuesta negativa a estas solicitudes de decisión provisional. Habida cuenta de las aclaraciones del Estado Parte, junto con la falta de asistencia letrada para interponer una moción ante la Corte Suprema (Constitucional)y el hecho de que el abogado defensor jamaiquino no eskviera dispuesto a actuar a este respecto sin remuneración, el Comité estima que una moción ante la Corte Suprema (Constitucional)con arreglo al artículo 25 de la Constitución de Jamaica no es un recurso de que disponga el autor en el sentido del inciso b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

10.4. Por último, no ha sido desmentida la alegación del autor de que no se concede asistencia letrada a los que proyectan interponer una moción constitucional y carecen de medios para disponer de representación letrada. El Sr. Reid no está en condiciones de costearse una representación legal, por lo que, aun cuando una moción constitucional se considerase recurso eficaz, no estaría a su alcance de hecho sino de derecho.

10.5. El Comité ha tomado nota asimismo del alegato del Estado Parte de que la jurisprudencia sentada por el Comité sobre el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo, a saber, que los recursos internos tienen que ser disponibles y eficaces, no pasa de ser una mera interpretación de esta cláusula. Reitera en esta coyuntura que la norma sobre recursos internos no requiere la interposición de apelaciones que objetivamente no tienen perspectivas de prosperar, principio consagrado en el derecho internacional Y en la jurisprudencia del Comité.

10.6. Por las razones antedichas , el Comité no considera que una moción constitucional constituiría un recurso eficaz que el autor habría de agotar a los efectos del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, llega a la conclusión de que no hay razones para revisar su decisión relativa a la admisibilidad de 30 de marzo de 1989.

11.1. Respecto de la presunta violación del artículo 14, se plantean dos cuestiones principales al Comité: i) si las presuntas fallas en el resumen del juez al jurado en el juicio ante el Tribunal de Circuito de Kingston equivalía a la denegación de un juicio imparcial, y ii) si la representación del autor ante el Tribunal de Apelación por un letrado no designado por él constituía una violación del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14.

11.2. En cuanto a la primera cuestión relativa al artículo 14, el Comité reafirma que, generalmente, incumbe a los tribunales de apelación de los Estados Partes evaluar los supuestos de hecho y las pruebas en una causa concreta. No corresponde en principio al Comité examinar las instrucciones especiales del juez al jurado en un juicio de jurados, a menos que quede demostrado que las instrucciones al jurado eran claramente arbitrarias y equivalían a una denegación de justicia. El Comité no tiene pruebas suficientes de que las instrucciones del juez adolecieran de esos defectos.

11.3. El Comité toma nota de que el Estado Parte no ha desmentido la afirmación del autor, según la cual el tribunal no concedió a un abogado el mínimo de tiempo suficiente para preparar el interrogatorio de testigos, lo que equivale a una violación del apartado b)del párrafo 3 del articulo 14 del Pacto.

11.4. En cuanto a la cuestión de la representación del autor ante el Tribunal de Apelación, el Comité reafirma que es imperativo facilitar asistencia letrada a un preso condenado a pena capital 21. Esto se aplica al juicio ante un tribunal de primera instancia así como a los recursos de apelación. En el caso del autor, es indiscutible que se le nombró abogado defensor en segunda instancia. Se trata de averiguar si el autor tenía derecho a oponerse a la designación de este abogado de oficio, y si se le debería haber concedido la oportunidad de asistir a la vista del juicio en segunda instancia. La petición por parte del autor de autorización para recurrir al Tribunal de Apelación, de fecha 6 de abril de 1985, indica que deseaba estar presente en la vista del juicio en segunda instancia. Sin embargo, el Estado Parte no le brindó esta oportunidad, ya que se le había designado abogado defensor de oficio. Posteriormente, el abogado defensor estimó que el recurso del autor carecía de fundamento y optó por desistir de. el, dejando de este modo a su cliente sin representación legal. En tales circunstancias y habida cuenta de que se trata de un caso de pena capital, el Comité estima que el Estado Parte debería haber designado otro abogado defensor o haberle permitido al autor que se defendiera él mismo en la vista del recurso de apelación. No se han cumplido los requisitos del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14, en la medida en que se ha denegado al autor una representación efectiva en la vista del recurso de apelación.

11.5. El Comité entiende que la imposición de una pena de muerte al término de un proceso en el que no se han respetado las disposiciones del Pacto constituye, en caso de no haber más posibilidades de apelar la sentencia, una violación del artículo 6 del Pacto. Como el Comité hizo notar en su observación general 6 (16), la disposición de que una pena de muerte se imponga tan sólo de acuerdo con la ley y no en contra de las disposiciones del Pacto supone que "deben observarse las garantías de procedimiento que se prescriben en él, incluido el derecho de la persona a ser oída públicamente por un tribunal independiente , a que se presuma su inocencia y a gozar de las garantías minimas en cuanto a su defensa y al derecho de apelación ante un tribunal superior". En el presente caso, habida cuenta de que la pena definitiva de muerte se impuso sin haberse cumplido los requisitos correspondientes a un proceso imparcial enunciados en el artículo 14, ha de concluirse que el derecho protegido por el artículo 6 del Pacto ha sido violado.

11.6. En cuanto a la alegación de que las demoras en la ejecución de las sentencias recaídas sobre el autor equivalen a una violación del artículo 7 del Pacto y de que la ejecución del autor después de esas demoras equivaldría a una privación arbitraria de la vida, el Comité reafirma su anterior jurisprudencia, en cuya virtud las demoras de las actuaciones judiciales no constituyen de por sí un trato cruel, inhumano o degradante, aunque puedan ser causa de tensión mental para los presos condenados. Sin embargo, la situación quizás sea distinta en los casos de pena capital, si bien sería preciso evaluar las circunstancias de cada caso 3/. En el presente caso, el Comité no considera que el autor haya fundamentado suficientemente su alegación de que las demoras de las actuaciones judiciales constituyan para él un trato cruel, inhumano y degradante en virtud del artículo 7.

12.1. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos según los ha determinado el Comité revelan una violación del artículo 6 y de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

12.2. En opinión del Comité, en los casos de pena capital, el deber que los Estados Partes tienen de observar rigurosamente todas las garantías de un juicio justo previstas en el artículo 14 del Pacto es todavía más imperativo. A juicio del Comité, el Sr. Carlton Reid, víctima de una violación del artículo 6 y de los apartados b)y d)del párrafo 3 del artículo 14, tiene derecho a una reparación que suponga su puesta en libertad.

13. El Comité aprovecha también la presente ocasión para expresar su inquietud por la aplicación práctica del sistema de asistencia letrada en virtud de la ley de asistencia letrada a reclusos pobres. Sobre la base de la información de que dispone, el Comité considera que ese sistema, en su forma actual, no parece funcionar de modo que permita a los representantes jurídicos asignados de oficio desempeñar sus funciones y obligaciones con toda la eficacia que exigen los intereses de la justicia. E1 Comité estima que, sobre todo, en las causas en que pueda pronunciarse una sentencia de pena capital, la asistencia jurídica debería permitir al abogado defensor preparar la defensa de su cliente en circunstancias que puedan garantizar el ejercicio de la justicia. Incluye ese requisito la concesión de una remuneración adecuada por concepto de asistencia legal. Aunque el Comité admite que las autoridades del Estado Parte son competentes, en principio, para interpretar las cláusulas de la ley de asistencia letrada a reclusos pobres y aunque se congratula de que hayan mejorado las condiciones en que se dispone ahora la asistencia legal, insta al Estado Parte a que revise su sistema de asistencia legal.

14. El Comité desearía recibir información acerca de toda medida de interés adoptada por el Estado Parte en función de las observaciones del Comité.



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