University of Minnesota



Carlton Linton v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 255/1987, U.N. Doc. CCPR/C/46/D/255/1987 (1992).



 

 

 

Comunicación No. 255/1987 : Jamaica. 22/10/92.
CCPR/C/46/D/255/1987. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
46º período de sesiones

ANEXO


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 46º período de sesiones -


Comunicación No. 255/1987

Presentada por: Carlton Linton [representado por un abogado]


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 11 de octubre de 1987

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 22 de octubre de 1992,


Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 255/1987 presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Carlton Linton con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba las observaciones siguientes con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


1. El autor de la comunicación es Carlton Linton, ciudadano jamaiquino que cumple actualmente una sentencia de cadena perpetua en la cárcel del distrito de St. Catherine, Jamaica. El autor afirma que es víctima de violaciones por Jamaica de los derechos enunciados en los artículos 7 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado.


Hechos expuestos


2.1 El autor fue detenido en noviembre de 1979 y acusado del asesinato, el 2 de julio de 1979, de un guardia de seguridad en la parroquia de Clarendon. Fue juzgado por el Tribunal de Circuito de Kingston, declarado culpable y condenado a muerte el 17 de noviembre de 1981. El 21 de abril de 1983, el Tribunal de Apelación rechazó su apelación, tratando la audiencia de la solicitud de permiso para apelar como audiencia de la apelación propiamente dicha. Una nueva petición de permiso especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado fue rechazada el 25 de enero de 1988. Según su abogado, la sentencia de muerte del autor fue conmutada por la de cadena perpetua por el Gobernador General de Jamaica a principios de 1991.


2.2 Se dijo que el Sr. Linton era uno de los tres hombres armados que el 2 de julio de 1979 se dirigieron a la Escuela Técnica Superior Vere en la parroquia de Clarendon y abatieron a tiros a la víctima, un tal Simeon Jackson. El agente de policía W. Barrett, principal testigo de la acusación, que encontró a la víctima en el suelo cerca de la caseta de guardia de la escuela, identificó al autor como uno de los tres hombres que habían huido corriendo hacia un cañaveral próximo; en ese momento, el autor llevaba, al parecer, alrededor de la cintura algo que "parecía un arma".


2.3 Durante el juicio, el Sr. Linton hizo una declaración no jurada desde el banquillo. Si bien la declaración fue incoherente, quedó claro que dijo que no sabía nada acerca del crimen. Su declaración fue interpretada por el Tribunal de Apelación como queriendo decir que el Sr. Barrett le había acusado del asesinato por malevolencia.


2.4 El autor estima que las pruebas presentadas contra él fueron enteramente circunstanciales y contradictorias y que el testimonio de la única testigo que hubiera demostrado que el Sr. Barrett estaba equivocado fue rechazado basándose en que la testigo no había presentado oportunamente un informe a la policía. El autor indica igualmente que durante el período de su detención preventiva fue víctima de "palizas y torturas durante más de dos meses" a manos de la policía, a la que también acusa de haber presentado cargos falsos contra él al transferir la investigación preliminar de una comisaría a otra.


2.5 En cuanto a las condiciones de detención, el autor indica que a lo largo de los años que pasó en la galería de los condenados a muerte, fue objeto de malos tratos físicos y torturas sicológicas. A partir de 1986, según afirma, la situación fue deteriorándose gradualmente; así, según dijo, el 20 de noviembre de 1986, los guardianes encabezaron un grupo de unos 50 hombres que se presentaron en su celda a primeras horas de la mañana con garrotes, palos y alambres eléctricos, le obligaron a salir y le golpearon hasta dejarlo inconsciente. Alrededor de la medianoche del mismo día, se dio cuenta de que estaba en una camilla en el hospital de Spanish Town, con mucho dolor, contusiones por todo el cuerpo y la cabeza ensangrentada. A la una de la madrugada fue devuelto a la cárcel y se le trasladó a otra celda. Desde entonces, afirma, los guardianes de la prisión han tratado de presentarlo como un "elemento subversivo" a fin de encubrir las brutalidades de que fue objeto.


2.6 Hacia fines de enero de 1988 cinco presos fueron trasladados a las celdas para condenados a muerte. Cuando se corrió el rumor de que también se habían cursado órdenes para la ejecución del autor y del preso que ocupaba la celda contigua, F. M., y los guardianes empezaron a burlarse del autor y de F. M. describiendo con vivos detalles las diversas fases de la ejecución, el autor y F. M. comenzaron a planear su fuga. Con una sierra cortaron las barras del frente de las puertas de sus celdas y el 31 de enero de 1988 trataron de escapar trepando por los muros de la cárcel. Los guardianes empezaron a dispararles y el autor fue herido en la cadera mientras que F. M. murió de un disparo en la cabeza, aunque al parecer ya había indicado que se rendía.


2.7 El autor añade que las lesiones sufridas durante su intento de fuga le han dejado inválido, ya que el tratamiento médico que recibió ulteriormente fue insuficiente; como resultado no puede caminar bien. Estima que no se le puede considerar culpable de intento de fuga, teniendo en cuenta lo que había ocurrido antes. El autor señala además que se quejó al funcionario encargado de investigar el incidente y al capellán de la cárcel. Desde entonces no ha vuelto a recibir ninguna información acerca del resultado de la investigación y de su queja.


Denuncia


3.1 El autor alega que no tuvo un juicio imparcial, en violación del artículo 14, ya que el juez que presidió el juicio orientó equivocadamente al jurado ya que no resumió correctamente los elementos jurídicos necesarios para que se dé conveniencia en caso de asesinato y homicidio. Se afirma que las instrucciones del juez al respecto habrían justificado todo lo más una acusación de robo con allanamiento, ya que no se pidió al jurado que ponderase si el autor había participado en el ataque al Sr. Jackson y si lo había hecho con la intención de causar lesiones físicas graves o la muerte.


3.2 El autor afirma además, sin aportar detalles adicionales, que fue insuficientemente asistido por el abogado que le fue asignado para la preparación de su defensa y durante el juicio. Afirma también que no tuvo oportunidades suficientes para consultar con el abogado antes del juicio y durante éste.


3.3 Se afirma que el tratamiento sufrido por el autor durante su detención preventiva (en 1979-1980) y en la galería de los condenados a muerte, especialmente en noviembre de 1986 y enero de 1988, representa una violación del párrafo 1 de los artículos 7 y 10 del Pacto.


Información y observaciones del Estado Parte


4. En su exposición presentada con arreglo al artículo 91 del reglamento del Comité el Estado Parte afirmó que la comunicación que se examinaba era inadmisible con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo ya que el autor no había hecho uso de los recursos constitucionales ante la Corte Suprema de Jamaica para conseguir que se respetara su derecho a un juicio imparcial enunciado en el artículo 20 de la Constitución de Jamaica, de conformidad con el procedimiento fijado en el artículo 25 de la Constitución.


Decisión del Comité sobre la admisibilidad


5.1 En el curso de su 36º período de sesiones, en julio de 1989, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Después de tomar nota de la afirmación del Estado Parte de que la comunicación era inadmisible porque el autor no había utilizado los recursos constitucionales existentes, el Comité llegó a la conclusión de que el recurso al Tribunal Supremo (Constitucional) no era un recurso de que disponía el autor en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


5.2 El Comité señaló además que la aplicación de recursos internos desde la celebración del juicio del autor en 1981 ya se había prolongado injustificadamente y afirmó que se habían cumplido las condiciones del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5.


5.3 El 24 de julio de 1989 el Comité declaró la comunicación admisible ya que podía plantear cuestiones respecto de los artículos 7, 10 y 14 del Pacto.


Objeciones del Estado Parte a la decisión sobre la admisibilidad


6.1 En una exposición de fecha 11 de marzo de 1991, el Estado Parte sostiene que la decisión del Comité sobre la admisibilidad refleja una interpretación errónea de la aplicación de los artículos 25.1 y 25.2 de la Constitución de Jamaica. El derecho a demandar una reparación con arreglo al párrafo 1 del artículo 25 podrá ejercerse "sin perjuicio de cualquier otro recurso legal disponible respecto de la misma cuestión". La única limitación establecida en el párrafo 2 del artículo 25 no es aplicable al caso en opinión del Estado Parte, puesto que la pretendida violación del derecho a un juicio imparcial no figuraba entre las apelaciones de índole penal del autor:


"... por ejemplo, si la violación alegada no figura en la apelación de derecho penal, difícilmente puede esa apelación constituir un recurso adecuado para esa violación. La decisión del Comité dejaría sin sentido ... los derechos constitucionales de los jamaiquinos y las personas residentes en Jamaica al no distinguir entre el derecho a apelar contra el veredicto y la sentencia del tribunal en un juicio penal y el derecho a apelar para una reparación constitucional ..."
6.2 Por lo que se refiere a la conclusión del Comité de que la aplicación de recursos internos ya se había prolongado injustificadamente, el Estado Parte señala que en la denuncia del autor no hay nada que refleje ninguna responsabilidad del Estado Parte por los retrasos que pueden haberse registrado en los procedimientos judiciales. En consecuencia pide al Comité que revise su decisión sobre la admisibilidad.


Actuaciones posteriores a la decisión sobre la admisibilidad y examen del fondo del caso


7.1 El Comité ha tomado nota de los argumentos del Estado Parte acerca de la admisibilidad expuestos después de la decisión del Comité declarando la comunicación admisible, especialmente respecto de la existencia de recursos constitucionales que el autor puede todavía interponer. El Comité recuerda que el Tribunal Supremo de Jamaica ha permitido, en casos recientes, la presentación de demandas de reparación constitucional en relación con violaciones de derechos fundamentales, después de que habían sido desestimadas las apelaciones penales en tales casos.


7.2 Sin embargo, el Comité también recuerda que en una comunicación de fecha 10 de octubre de 1991 referente a otro caso Comunicación No. 283/1988 (Aston Little c. Jamaica), observaciones aprobadas el 1º de noviembre de 1991., el Estado Parte indicaba que no se facilita asistencia letrada para los recursos constitucionales, y que no tiene obligación alguna según el Pacto de prestar esa asistencia en relación con tales recursos, pues no se trata de la acusación de un delito, como se exige en el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. En opinión del Comité, ello apoya la conclusión a que llegó en la decisión sobre la admisibilidad, de que una apelación constitucional no es un recurso que pueda ejercitar un autor carente de medios económicos propios para interponerlo. En ese contexto, el Comité observa que el autor no pretende estar liberado de la obligación de ejercitar los recursos constitucionales a causa de su indigencia, sino que es el hecho de que el Estado Parte no está dispuesto a facilitar asistencia letrada para ello o no está en condiciones de hacerlo lo que hace que no sea necesario interponer un recurso a los efectos del Protocolo Facultativo.


7.3 El Comité señala, además, que el autor fue detenido en 1979, juzgado y condenado en 1981, y que su apelación quedó desestimada en 1983. El Comité considera que a los efectos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, la presentación de recursos constitucionales habría significado, dadas las circunstancias del caso, una prolongación poco razonable del ejercicio de los recursos internos. Por lo tanto, no hay razón alguna para revisar la decisión sobre admisibilidad de 24 de julio de 1989.


8.1 El Comité debe pronunciarse sobre dos cuestiones: a) si el autor se vio privado de un juicio imparcial en violación del artículo 14 a causa de la presunta actuación defectuosa del juez al no orientar correctamente al jurado sobre la cuestión de la connivencia común, y b) si el trato a que estuvo sometido durante su detención fue contrario a los artículos 7 y 10.


8.2 El Comité toma nota con pesar de la falta de cooperación del Estado Parte que no ha presentado ninguna comunicación relativa al fondo de la cuestión que se examina. Está implícito en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo que un Estado debe poner a la disposición del Comité toda la información de que disponga; esto es así, incluso cuando el Estado Parte se opone a la admisibilidad de la comunicación y pide al Comité que revise su decisión sobre admisibilidad, ya que el Comité examina las peticiones de revisión de la admisibilidad en el contexto de la consideración del fondo de cada caso, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 93 del reglamento del Comité. En las circunstancias del caso que se trata es preciso conceder la debida importancia a las alegaciones del autor, en la medida en que han sido comprobadas.


8.3 Por lo que se refiere a la alegación de que el juicio no fue imparcial, el Comité recuerda que por lo general corresponde a los tribunales de los Estados Partes en el Pacto la misión de evaluar los hechos y las pruebas de un caso determinado, y a los tribunales de apelación revisar la evaluación que de esas pruebas han hecho los tribunales inferiores. No corresponde en principio al Comité revisar las pruebas y las instrucciones del juez al jurado en un juicio con jurado a menos de que pueda determinarse que las instrucciones fueron claramente arbitrarias o representaron una denegación de justicia o que de cualquier otra manera el juez no cumplió con su obligación de independencia y de imparcialidad. En el caso del Sr. Linton, la documentación presentada al Comité no indica que las instrucciones dadas al jurado presentaran tales defectos; en consecuencia el Comité llega a la conclusión de que no ha habido violación del párrafo 1 del artículo 14.


8.4 Por lo que se refiere a la alegación del autor de que estuvo mal representado y que no tuvo suficientes oportunidades para preparar su defensa, el Comité señala que esas quejas, según la información de que dispone, no se formularon ante los tribunales de Jamaica. Señala, además, que esas alegaciones no se han comprobado lo bastante para justificar la conclusión de que se han violado los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


8.5 En lo que se refiere a la alegación del autor de que fue objeto de malos tratos durante su detención preventiva y en la galería de condenados a muerte, el Comité estima adecuado distinguir entre las diversas alegaciones. En lo que concierne a la queja de malos tratos durante la detención preventiva el Comité hace notar que esa alegación no ha sido debidamente comprobada. Otras consideraciones se aplican a las quejas relativas al trato que recibió el autor en noviembre de 1986 y en enero de 1988, que no han sido refutadas por el Estado Parte. En ausencia de una refutación detallada de tales quejas, el Comité estima que las sevicias infligidas al autor el 20 de noviembre de 1986, la ejecución simulada por los guardianes de la prisión, y la denegación de la atención médica adecuada después de las lesiones sufridas en la tentativa de fuga fracasada de enero de 1988, representan un trato cruel e inhumano en el sentido del artículo 7 y por lo tanto entrañan también una violación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, que estipula que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.


9. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que le han sido presentados revelan una violación del párrafo 1 de los artículos 7 y 10 del Pacto.


10. El Comité insta al Estado Parte a que tome medidas eficaces para: a) investigar el trato a que fue sometido el Sr. Linton en noviembre de 1986 y tras su fallido intento de fuga en enero de 1988, b) procesar a las personas culpables de esos malos tratos, y c) indemnizar al Sr. Linton.


11. El Comité desearía recibir información dentro del plazo de 90 días, sobre toda medida pertinente que haya adoptado el Estado Parte con respecto a las observaciones del Comité.


[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]




Inicio || Tratados || Busca || Enlaces