University of Minnesota



C. B. [nombre suprimido] v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 260/1987, U.N. Doc. CCPR/C/39/D/260/1987 (1990).



 

 

 

 

Comunicación No. 260/1987 : Jamaica. 23/07/90.
CCPR/C/39/D/260/1987. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
39° período de sesiones


DECISION DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS CON ARREGLO AL PROTOCOLO
FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES
Y POLITICOS - 39° PERIODO DE SESIONES
relativa a la

Comunicación No 260/1987


Presentada por : C. B. [nombre suprimido]
Pesunta víctima: El autor

Estado Parte interesado: Jamaica

Fecha de la comunicación: 20 de noviembre de 1987 (fecha de la carta inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 13 de julio de 1990,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1. El autor de la comunicación (carta inicial de fecha 20 de noviembre de 1987 y cartas posteriores de fechas 27 de diciembre de 1987 y 2 de octubre de 1988)es C. B., ciudadano de Jamaica nacido el 5 de junio de 1956, que actualmente espera su ejecución en la cárcel del distrito de St. Catherine, Jamaica. El autor alega que es víctima de la violación por parte del Gobierno de Jamaica del artículo 7 y de los apartados b), c) y d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está reresentado por un abogado.
2.1. El autor, que afirma ser inocente de los cargos formulados en su contra, señala que fue detenido el ll de agosto de 1981 para ser sometido a una rueda de presos como sospechoso en un caso de robo. Al parecer, el oficial de policía que dirigió tres ruedas de presos en las que estaba presente el autor le informó de que había sido identificado en todas ellas; sin embargo, cuando en una audiencia judicial el abogado asignado para la defensa del autor interrogó a ese respecto al oficial , éste señaló que el autor no había sido identificado. Por lo tanto, el autor fue absuelto del cargo por el Tribunal que conoce de los casos relativos a las armas de fuego.

2.2. Algunos días más tarde , un segundo oficial de policía condujo nuevamente al autor ante el Tribunal que conoce de los casos relativos a las armas de fuego para una audiencia preliminar por el delito de asesinato. El autor señala que en esa oportunidad se le informó por primera vez de que estaba acusado de asesinato. En la audiencia preliminar, un oficial de policía presentó a una muchacha joven , a quien el autor no conocía, y que era al parecer la testigo principal del asesinato. El autor afirma que en esa audiencia preliminar no estuvo representado por un abogado y que por ello el juez le dijo que podía contrainterrogar él mismo a la testigo. Sin embargo, el autor se limitó a pedir que se tomara contacto con el abogado que lo había representado anteriormente en el Tribunal (jurisdicción de armas de fuego). Sin embargo, ello fue imposible y el autor no dispuso de asesoramiento jurídico hasta que su caso se remitió al Tribunak deprimera instancia (circuito nacional) en Kingston, donde estuvo representado por dos abogados, quienes también lo representaron en la apelación. El 2 de febrero de 1984 el "autor fue declarado culpable de asesinato y condenado a muerte; el 4 de diciembre de 1985, el Tribunal de Apelación desestimó su recurso. Tras el rechazo de la apelación el autor recibió una carta de uno de sus representantes en la que éste le sugería que se dirigiera al Consejo de Derechos Humanos de Jamaica para solicitar ayuda. Según se informa, las cartas enviadas por el autor a ese abogado después de diciembre de 1985 no tuvieron respuesta.

2.3. El autor señala también que se propone presentar su caso ante el Comité Judicial del Consejo Privado en Londres. Sin embargo, para ello es necesario que disponga de los servicios de un abogado y del texto por escrito del fallo del Tribunal de Apelación. El autor, que afirma no disponer de los recursos financieros necesarios, señala que desde el rechazo de su apelación y hasta presentar su caso al Comité no ha podido obtener los servicios de un abogado. Pese a sus reiteradas peticiones, el Estado Parte no ha dispuesto que se le preste asistencia jurídica. A este respecto, el autor hace referencia al caso de N. C., un condenado a muerte que fue ejecutado el 19 de noviembre de 1987 y que al parecer no pudo pedir autorización para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado debido a la falta de medios para pagar un abogado que lo representara.

2.4. En lo que respecta al texto escrito del fallo del Tribunal de Apelación, i el autor señala que desde el rechazo de su recurso ha pedido que se le proporcione dicho texto. Sólo con fecha 30 de noviembre de 1987 el Secretario k, del Tribunal Supremo le informó de que el Tribunal de Apelación no había dictado un fallo por escrito en su caso.

2.5. El autor alega que el Estado Parte , en cuanto no ha dispuesto que se le preste asistencia jurídica y dado que no existe un fallo por escrito del Tribunal de Apelación, ha violado las obligaciones contraídas en virtud del Pacto. El autor hace la siguiente reseña de cómo se tramitan los casos de pena de muerte después de que los reos han intentado sin éxito lo que él denomina la "apelación local". Al parecer, después de un cierto tiempo de rechazada la apelación del reo, el representante de un consultorio jurídico visita al reo y le pide que firme un formulario de apelación a fin de que el caso sea presentado al Comité Judicial del Consejo Privado; una vez hecho esto, el consultorio jurídico prepara el caso en forma superficial, habitualmente sin tener el texto escrito del fallo del Tribunal de Apelación, y lo remite a Londres donde es recibido por el Secretario del Comité Judicial del Consejo Privado. Después de un cierto plazo se examina el caso y como el expediente no puede presentarse al Comité Judicial si no se han cumplido todos y los requisitos, se devuelve a Jamaica junto con una declaración de que se ha desestimado la solicitud de autorización para apelar. En muchos casos se " emite entonces la orden de ejecución del reo. El autor hace una vez más referencia al caso de N. C.

3. Por decisión de 9 de febrero de 1988, el Relator Especial del Comité de ; Derechos Humanos encargado de los casos de pena de muerte, transmitió la comunicación al Estado Parte, con arreglo al artículo 91 del reglamento, solicitándole informaciones y observaciones relacionadas con la cuestión de la admisibilidad; en particular, se preguntó si el autor podía todavía presentar una petición para que se le permitiese apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado y si podía disponer de asesoramiento jurídico con tal objeto. Además, de conformidad con el artículo 86 del reglamento, se pidió al Estado Parte que no ejecutara la sentencia de muerte contra el autor antes de que el Comité hubiese tenido ocasión de tomar una decisión acerca de la admisibilidad de la comunicación.

4. En su exposición de fecha 29 de julio de 1988, presentada con arreglo al artículo 91 del reglamento , el Estado Parte indica que el autor puede todavía solicitar del Comité Judicial del Consejo Privado un permiso especial para apelar in forma pauperis. El Estado Parte indica además que el Sr. C. B. dispone de asistencia lekada con arreglo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de defensa de los reclusos necesitados.

5.1. En su carta de fecha 2 de octubre de 1988, al fomular observaciones sobre la exposición presentada por el Estado Parte, el autor alega, en particular, que desde que se encuentra en la galería de los condenados a muerte (2 de febrero de 1984) no tiene conocimiento de un solo caso en el que el Gobierno de Jamaica haya proporcionado asistencia jurídica de conformidad con el artículo 3 de la Ley de defensa de los reclusos necesitados a los reclusos que se proponían solicitar al Comité Judicial del Consejo Privado autorización especial para apelar.

5.2. En relación con su propio caso , el autor afirma que se ha puesto hace poco tiempo en contacto con un bufete de abogados de Londres para obtener su asistencia en la presentación de una solicitud de autorización para recurrir al Consejo Privado. Este bufete ha decidido no representarle y ha transmitido el expediente a otro bufete de abogados.

5.3. En una exposición de fecha 12 de enero de 1989, el autor solicita al Comité que aplace el examen de su caso hasta conocer el resultado de su petición de autorización para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado. Por cartas de fechas 14 de agosto y 18 de septiembre de 1989, el autor señala que no ha recibido ninguna información sobre el curso dado a su petición. Por telefax de 19 de febrero de 1990, la abogada indica que ha obtenido copias del sumario del proceso del autor pero que todavía no ha recibido la copia del fallo del tribunal de apelación que le permita deteminar si hay fundamento para una solicitud de autorización especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado.

6.1. Antes de considerar las alegaciones contenidas en una comunicación, el ,Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento , si es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2. El Comité se ha cerciorado, tal como lo exige el inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

6.3. Con respecto al requisito de agotamiento de los recursos internos, el iComité ha tomado nota de que el Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible porque el autor no ha presentado al Comité Judicial del Consejo Privado la petición de autorización especial para apelar, de conformidad con el artículo 110 de la Constitución de Jamaica. El Comité señala que el autor después de presentar su comunicación al Comité de Derechos Humanos, consiguió hacerse representar pro bono por abogados de un bufete de Londres para tal ifin, y que su representante sigue estudiando la posibilidad de presentar una petición de autorización especial para apelar en su nombre. Aun cuando manifiesta su seria preocupación por la evidente inexistencia de una sentencia rasonada del Tribunal de Apelación de Jamaica en relación con este caso, el ;Comité no puede llegar a la conclusión de que la petición de autorización especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado debe considerarse a priori inútil, incluso sin una sentencia escrita del Tribunal "de Apelación. El Comité considera, por lo tanto, que no se cumple el requisito establecido en el apartado b)del párrafo 2 del artículo 5 del iProtocolo Facultativo.

En consecuencia , el Comité de Derechos Humanos decide:

a) Que la comunicación es inadmisible en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;

b) Pedir al Estado Parte que, sin más demora, ponga a disposición del mtor y su abogado el fallo por escrito del Tribunal de Apelación, a fin de lue puedan interponer un recurso efectivo ante el Comité Judicial del Consejo Privado y que se asegure de que se facilita al autor asistencia letrada adecuada;

c) Que, dado que según el párrafo 2 del artículo 92 del reglamento provisional del Comité, la presente decisión podrá ser revisada si el autor o una persona que actúe en su nombre presenta una petición escrita donde se tadique que ya no se dan los motivos de inadmisiblidad, se pedirá al Estado larte, teniendo en cuenta el espíritu y el propósito del articulo 86 del reglamento provisional del Comité, que no lleve a cabo la ejecución de la pena capita1 contra el autor antes de que éste haya dispuesto de un plazo rasonable, después de agotar los recursos internos efectivos de que dispone, ara solicitar al Comité que revise la presente decisión;

d) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte, al autor y a su abogado.



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