Comunicación No. 274/1988 : Jamaica. 06/04/93.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
47º período de sesiones
ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 47º período de sesiones -
Comunicación No. 274/1988
Presentada por: Loxley Griffiths [representado por un abogado]
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 16 de enero de 1988
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 24 de marzo de 1993,
Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 274/1988, presentada
al Comité en nombre del Sr. Loxley Griffiths con arreglo al Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba las observaciones siguientes con arreglo al párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
1. El autor de la comunicación, de fecha 16 de enero de 1988 es Loxley
Griffiths, ciudadano jamaiquino, que se encuentra cumpliendo una sentencia de
cadena perpetua en el Centro de Rehabilitación de South Camp en Kingston,
Jamaica. Alega que es víctima de una violación de los artículos
7 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cometida
por Jamaica. Está representado por un abogado.
Hechos expuestos
2.1 El autor fue acusado del asesinato de su mujer, Joy Griffiths, el 19 de
agosto de 1978. Fue juzgado en el Tribunal de Circuito de Kingston los días
11 y 12 de febrero de 1980, declarado culpable de conformidad con la petición
del jurado y condenado a muerte. El 28 de mayo de 1981 el Tribunal de Apelación
de Jamaica desestimó su apelación; el 26 de octubre de 1981 emitió
un fallo por escrito. El 20 de febrero de 1991, el Comité Judicial del
Consejo Privado denegó la petición del autor de autorización
especial para apelar. El autor sostiene que los retrasos ocurridos en el procedimiento
son imputables a factores ajenos a su voluntad.
2.2 El autor se casó con Joy Griffiths el 18 de junio de 1977. Seis semanas
antes de su muerte, su esposa abandonó su residencia y volvió
al hogar de su madre, Violeta Mercurious. La acusación afirma que el
19 de agosto de 1978, alrededor de las 19.00 horas, el autor se acercó
a la puerta del patio de la Sra. Mercurious y empezó a hablar con su
mujer, que estaba lavando en un lavadero. Ello fue presenciado por la Sra. Mercurious
y una amiga, Mónica Dacres, que testificaron en contra del autor. La
Sra. Dacres testificó que el Sr. Griffiths llevaba una chaqueta larga
que ocultaba su brazo derecho. Ambas mujeres afirmaron que la conversación
fue subiendo de tono y al cabo de unos minutos, el autor sacó un machete
de debajo de su chaqueta con el cual agredió dos veces a su esposa. Según
el forense que llevó a cabo la autopsia, Joy Griffiths murió de
resultas de un shock hipovolémico y neurogénico, ocasionado por
una pérdida masiva de sangre, provocada por una herida en el cuello.
2.3 Durante el interrogatorio, el autor reconoció que las relaciones
con la familia de su esposa no eran muy buenas pero que amaba a su mujer. Al
llegar a la puerta la tarde de autos, vio a Joy Griffiths sentada en el regazo
de un hombre llamado "Roy". Cuando le reconvino su actitud, ella reaccionó
airadamente; el autor le pidió entonces que le devolviera cierta cantidad
de dinero que le había dado para su custodia, pero ella se negó.
Ello dio pie a una disputa y el autor golpeó a su mujer con el puño.
En ese momento, el hermano de Joy Griffiths, que había estado observando
la escena desde la puerta, atacó al autor con un cuchillo. Propinó
dos cuchilladas al autor, que éste pudo esquivar, pero que hirieron mortalmente,
en cambio, a Joy Griffiths. El autor niega haber llevado un machete al domicilio
de la madre de su esposa.
2.4 El autor indica que el 22 de diciembre de 1987 se dictó la orden
de su ejecución, que debía llevarse a cabo el 5 de enero de 1988.
El 4 de febrero de 1991, el autor comunicó al Comité que había
sido trasladado de la galería de los condenados a muerte de la cárcel
del distrito de St. Catherine al Centro de Rehabilitación de South Camp
en Kingston. El 24 de enero de 1992, el abogado confirmó que la pena
de muerte de su cliente había sido conmutada por la de cadena perpetua
el 17 de septiembre de 1990.
Denuncia
3.1 El autor alega que su juicio no fue imparcial y que en el curso de ese juicio
se cometieron varias irregularidades. Afirma que, después de ser declarado
culpable, se enteró de que el Secretario del Tribunal era sobrino de
la difunta. Denunció el hecho al Presidente del Tribunal Supremo y al
ombudsman, pero no recibió respuesta; no parece, sin embargo, que se
abordara ese tema en la apelación. Se alega además, que el Secretario
del Tribunal y la madre de la difunta fueron vistos hablando con miembros del
jurado durante el juicio y que el Secretario condujo al jurado a la sala de
deliberaciones finales. El autor agrega que el 5 de septiembre de 1988 pudo
entrevistarse con el juez, ya jubilado, que lo había condenado; el juez,
según alega, reconoció que se habían producido irregularidades
durante el juicio, añadiendo que nada podía hacer ya por el autor.
3.2 El autor alega asimismo que existían contradicciones en el testimonio
de Mónica Dacres y la madre de la difunta, que el juez no sometió
a la consideración del jurado. Alega además que el juez no orientó
correctamente al jurado acerca de la cuestión del homicidio y que se
equivocó al no dejar que el jurado estimara si había mediado provocación.
En opinión del autor, como hubo pruebas de provocación, el juez
estaba obligado a dejar que el jurado determinara si se daban los requisitos
para alegar provocación, caso que se rige por la Offences against the
Person (Amendment) Act (Ley de ofensas contra la persona (Enmienda de 1958)),
es decir, que el autor había perdido, de hecho, el control de sí
mismo y de que cualquier persona en su sano juicio habría perdido también
el control de sí mismo en esas circunstancias. En su lugar, el juez se
dirigió al jurado de la siguiente manera:
"Ustedes tienen también que saber que no hubo provocación
previa a la muerte. Ahora bien, cuando hablamos de provocación en este
sentido, estamos refiriéndonos a la provocación tal como la ley
la concibe, en la que no quiero entrar porque, como ustedes me han oído
indicar al abogado ... cuando intentó suscitar esta cuestión de
la provocación ante ustedes, no se ha presentado ninguna prueba sobre
la que pueda basarse la provocación entendida desde el punto de vista
jurídico que la ley exige en este caso y, por consiguiente, no da lugar
a que ustedes la tomen en consideración."
3.3 Por último, el abogado alega que el tiempo que pasó en la
galería de los condenados a muerte, casi 11 años, hasta que le
fue conmutada su sentencia, constituye un trato cruel, inhumano y degradante,
susceptible de encuadrarse en el artículo 7 del Pacto.
3.4 Con respecto al requisito de haber agotado los recursos internos, el autor
concede que en principio, le incumbe, al apelante recabar la protección
a que tiene derecho con arreglo a la Constitución y demostrar que los
retrasos en las actuaciones no le son imputables, pero reitera, que, en su caso,
no puede atribuírsele la demora. Subraya que solicitó sin éxito
las sentencias por escrito que le correspondían, que constituyen el requisito
previo para presentar al Comité Judicial la solicitud de autorización
para apelar. En este contexto, el abogado observa que las instrucciones enviadas
por el autor a un bufete de abogados londinense, que accedió a representarlo
ante el Comité Judicial del Consejo Privado sobre una base pro bono,
se recibieron durante el verano de 1988. Otros documentos judiciales solicitados
por este bufete llegaron en agosto de 1988. La solicitud fue devuelta por el
abogado el 17 de octubre de 1988, junto con la petición de enviar nuevos
datos acerca de los motivos para apelar que se habían alegado, pero no
especificado, en el fallo del Tribunal de Apelación. Se hicieron múltiples
intentos de obtener esta información ante el Tribunal de Apelación
de Jamaica y el letrado que se encargó de apelar en nombre del autor.
Ambos contestaron en marzo de 1990 y enero de 1991, respectivamente, pero no
pudieron facilitar la información solicitada. El abogado afirma, por
tanto, que los retrasos producidos no son imputables a negligencia por parte
del autor.
Información y observaciones del Estado Parte
4.1 En su exposición escrita de fecha 8 de diciembre de 1988, el Estado
Parte alegó que la comunicación era inadmisible con arreglo al
apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo,
puesto que el caso del autor no había sido considerado por el Comité
Judicial del Consejo Privado. Podría disponer de asistencia letrada,
de conformidad con el párrafo 1 de la sección 3 de la Poor Prisoners'
Defence Act (Ley de defensa de los presos pobres).
4.2 En posteriores comunicaciones de fecha 10 de enero y 7 de septiembre de
1990, efectuadas después de que el Comité hubiera adoptado su
decisión sobre admisibilidad, el Estado Parte declaró que el reglamento
del Comité Judicial del Consejo Privado no exige la presentación
de una sentencia por escrito del Tribunal de Apelación para presentar
la solicitud de autorización especial para apelar al Consejo Privado.
Así pues, aunque el artículo 4 establece que el solicitante debe
presentar la sentencia con respecto a la cual solicita autorización para
apelar, en el artículo 1 se define "las sentencias" como un
"decreto, orden, fallo o decisión de cualquier tribunal, juez o
funcionario de juzgado". El Estado Parte alega que una orden o decisión
del Tribunal de Apelación, en contraposición con una sentencia
razonada, constituye base suficiente para presentar la solicitud de autorización
especial de apelación al Consejo Privado y que el Comité Judicial
ha entendido de apelaciones sobre la base de una mera orden o decisión
del Tribunal de Apelación de desestimar la apelación.
4.3 El Estado Parte sostiene que desde la fecha misma en que se dictó
sentencia, es decir, desde el 26 de octubre de 1981, el abogado del autor podía
haber dispuesto de una copia por escrito de la resolución del Tribunal
de Apelaciones. Con respecto a los supuestos retrasos injustificados del proceso
judicial, el Estado Parte declara que no se ha presentado ninguna prueba que
demuestre responsabilidad alguna del Gobierno al respecto.
4.4 En cuanto a la alegación, por último, de que el juicio no
ha sido imparcial, el Estado Parte afirma, remitiéndose a la jurisprudencia
del Comité, que el autor, con los hechos alegados, solamente pretende
plantear una cuestión de hechos y pruebas, que el Comité no tiene
competencia para evaluar Comunicación No. 369/1989 (G. S. c. Jamaica),
decisión de 8 de noviembre de 1989, párr. 3.2..
Decisión del Comité sobre la admisibilidad y nuevo examen de ésta
5.1 Durante su 37º período de sesiones, celebrado en octubre de
1989, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación.
Con respecto al requisito del agotamiento de los recursos internos, el Comité
observó que el hecho de que el autor no hiciera la solicitud al Comité
Judicial del Consejo Privado de autorización especial para apelar no
podía serle imputada, ya que los documentos judiciales pertinentes, condición
previa para poder solicitar autorización especial para apelar, no se
habían puesto a disposición del autor. El Comité observó
también que la apelación del autor fue desestimada en mayo de
1981 y concluyó que los recursos internos se habían "prolongado
injustificadamente" en el sentido del apartado b) del párrafo 2
del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
5.2 El 16 de octubre de 1989, el Comité declaró que la comunicación
era admisible ya que podía plantear cuestiones en relación con
el artículo 14 del Pacto.
6.1 El Comité ha tomado nota de la alegación formulada por el
Estado Parte tras la adopción de la decisión sobre admisibilidad
de que el autor y su abogado habrían podido disponer de la resolución
por escrito del Tribunal de Apelación desde la fecha de su emisión,
es decir, desde el 26 de octubre de 1981 y de que no existen pruebas de responsabilidad
alguna del Estado Parte respecto de los retrasos en la presentación de
recursos internos. El Comité aprovecha la oportunidad para ampliar sus
conclusiones en materia de admisibilidad.
6.2 El Comité no necesita entrar en la cuestión de si el Comité
Judicial puede tomar en consideración las solicitudes de autorización
especial para apelar a falta de una resolución por escrito del Tribunal
de Apelación de Jamaica, porque la solicitud del autor, desestimada el
20 de febrero de 1991, iba acompañada, de hecho, por dicha resolución.
En cuanto al tema de los retrasos en las actuaciones judiciales, el Comité
estima que el Estado Parte no ha demostrado que el autor o su abogado actuaran
con negligencia en la obtención de los recursos internos; no ha puesto
en tela de juicio la descripción hecha por el autor de sus esfuerzos
por obtener el texto de la sentencia del Tribunal de Apelación. En esas
circunstancias, el Comité reafirma que la adopción del texto de
la sentencia no puede equipararse intrínsecamente con "la disponibilidad"
de la misma para el apelante o para su abogado y que deberían existir
cauces, lo suficientemente eficaces, que permitan al demandado o a su abogado
defensor solicitar y obtener los documentos judiciales pertinentes Comunicación
No. 233/1987 (M. F. c. Jamaica), decisión de 21 de octubre de 1991, párr.
6.2..
6.3 Por las mencionadas razones, el Comité estima que no existe motivo
para revocar la decisión de admisibilidad de 16 de octubre de 1989.
Examen del fondo del caso
7.1 El Comité tiene ante sí dos cuestiones de fondo: a) si las
irregularidades alegadas a lo largo del juicio equivalen a una violación
del artículo 14 del Pacto y b) si la detención prolongada en la
galería de condenados a muerte constituye un trato cruel, inhumano o
degradante en el sentido del artículo 7.
7.2 Con respecto a la denuncia presentada por el autor con arreglo al párrafo
1 del artículo 14, el Comité recuerda que, por lo general, compete
a los tribunales de los Estados Partes en el Pacto evaluar los hechos y las
pruebas de un caso determinado y que corresponde a los tribunales de apelación
revisar la evaluación de tales pruebas efectuada por los tribunales inferiores.
Por consiguiente, en principio, no compete al Comité revisar las pruebas
y las instrucciones dadas por el juez al jurado, a menos que se averigüe
que las instrucciones al jurado eran claramente arbitrarias o equivalían
a una denegación de justicia, o que el juez claramente violaba su obligación
de imparcialidad. En base a la información que se le ha presentado, el
Comité no puede llegar a la conclusión de que las instrucciones
impartidas por el juez al jurado fueran arbitrarias o parciales, en particular
en lo que respecta a la cuestión de la provocación tal como la
ley la concibe, cuando el juez impartió instrucciones al jurado de una
manera que no se ha demostrado fuera incompatible con la ley de Jamaica aplicable
al caso. Por consiguiente, el Comité no puede llegar a la conclusión
de que las instrucciones del juez ponen de manifiesto una violación del
párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.
7.3 En cuanto a la denuncia del autor de irregularidades en el juicio, incluida
la alegación de que dos testigos de la acusación trataron de influir
en los miembros del jurado, el Comité señala que no se han sustanciado
esas alegaciones como para que el Comité pueda llegar a la conclusión
de que se le denegó al autor su derecho a un juicio imparcial. Además,
es menester indicar que esa última alegación no fue planteada
ante los tribunales jamaiquinos ni ante ningún otro órgano judicial
competente, según la información de que dispone el Comité.
Dadas las circunstancias, el Comité no encuentra violación alguna
del artículo 14.
7.4 En cuanto a la denuncia presentada por el autor en virtud del artículo
7, el Comité observa que esta alegación se sustanció en
una etapa posterior, tras la adopción de la decisión del Comité
de declarar admisible la comunicación con respecto al artículo
14 del Pacto y tras la conmutación de la pena de muerte y el traslado
del autor de la galería de condenados a muerte de la cárcel del
distrito de St. Catherine a otro establecimiento penitenciario. Además,
el Comité señala que la cuestión de si una detención
prolongada en la galería de los condenados a muerte constituye un trato
cruel, inhumano y degradante no ha sido planteada ante los tribunales jamaiquinos
ni ante ningún otro órgano competente. El Comité no puede,
por tanto, estimar esa alegación en cuanto al fondo. Reitera, sin embargo,
que las actuaciones judiciales prolongadas no constituyen de por sí un
trato cruel, inhumano y degradante, aun cuando puedan ser motivo de tensión
y sufrimiento psíquico para los condenados. Lo mismo cabe decir de las
apelaciones y exámenes de los casos en que se ha dictado pena de muerte,
aunque sería preciso evaluar las circunstancias particulares de cada
caso. En los Estados cuyo sistema judicial dispone que se examinen las condenas
y sentencias penales, es propio del procedimiento de examen de la condena que
haya una demora entre la imposición legal de la pena de muerte y el agotamiento
de los recursos disponibles.
8. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que le han sido
presentados no revelan violación alguna de ninguno de los artículos
del Pacto.
_____________
* De conformidad con el artículo 85 del reglamento del Comité, el Sr. Laurel Francis, miembro del Comité, no tomó parte en la aprobación de las observaciones del Comité.
[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]