University of Minnesota



Trevor Ellis v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 276/1988, U.N. Doc. CCPR/C/45/D/276/1988 (1992).



 

 

 

Comunicación No. 276/1988 : Jamaica. 26/08/92.
CCPR/C/45/D/276/1988. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
45° período de sesiones

OBSERVACIONES DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS CON ARREGLO AL PARRAFO 4
DEL ARTICULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL
DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - 45° PERIODO DE SESIONES
relativas a la

Comunicación No 276/1988

Presentada por: Trevor Ellis [representado por un abogado]

Presunta víctima: El autor

Estado Parte: Jamaica

Fecha de la comunicación: l° de marzo de 1988

Fecha de la decisión sobre admisibilidad: 18 de julio de 1989

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 28 de julio de 1992,

Habiendo concluido su examen de la comunicación No 276/1988, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre de Trevor Ellis con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han facilitado por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,

Adopta sus observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

Hechos presentados por el autor

1. El autor de la comunicación es Trevor Ellis, ciudadano de Jamaica nacido en 1958 y en la actualidd en espera de ejecución en la cárcel del distrito de St. Catherine, Jamaica. Afirma ser víctima de una violación por Jamaica de los artículos 6, 1 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

2.1. El autor declara que fue condenado a muerte el 3 de octubre de 1980 tras ser declarado culpable del homicidio del conductor de una camioneta (un distribuidor de periódicos) el 22 de diciembre de 1978. Alega que la condena se basó únicamente en el testimonio de un solo testigo, una pasajera de la camioneta que lo identificó en una rueda de presos que tuvo lugar unas seis semanas después de cometido el delito, La testigo identificó al autor como uno de los tres hombres a los que, en la noche del homicidio, el conductor de la camioneta había recogido en ésta y que le después habían disparado y la habían violado a ella. El autor fue la única persona detenida o enjuiciada por el delito. Aunque no existían pruebas de que hubiese disparado a la víctima o de que hubiese ido armado, fue condenado, según afirma, sobre la base del principio del "propósito común". El autor siempre sostuvo que era inocente y en el juicio dos testigos de descargo declararon que se encontraba en su casa en la noche del homicidio.

2.2. La Corte de Apelaciones de Jamaica desestimó la apelación del autor el 17 de diciembre de 1982. Una solicitud posterior de autorización especial para apelar al Comité Judicial del Consejo Privado fue desestimada sin audiencia el ll de julio de 1985. A primeros de enero de 1988 se dictó una orden de ejecución del autor, que habría tenido lugar el 14 de enero de 1988, pero fue aplazada por motivos desconocidos. A fines de febrero de 1988 I/se dictó una nueva orden para que se procediera a la ejecución el 8 de marzo de 1988.

2.3. El autor afirma que en el curso de su proceso el juez dio instrucciones erróneas al jurado respecto de la cuestión de la identificación y no aplicó los principios establecidos en el caso más importante en la materia (Turnbull (1976) Cr. App. R. 132). Según el autor, el juez no dio instrucciones adecuadas al jurado en cuanto a la necesidad de proceder con precaución cuando se planteaban problemas de identificación ni indicó al jurado que el testigo de cargo podía estar subjetivamente convencido pero objetivamente equivocado. También se afirma que el abogado designado de oficio no se preparó adecuadamente antes del juicio ni insistió suficientemente en varias cuestiones que se plantearon en el curso del mismo. El hecho de que el abogado no formulase objeciones respecto de estas cuestiones en el momento del juicio hizo imposible que se consideraran luego en apelación.

2.4. El actual abogado del autor señala que el caso del Sr. Ellis tiene cierto parecido con los de los Sres. Oliver Whylie 21, Junior Reid y Roy Dennis (todos ellos ciudadanos de Jamaica condenados a muerte), en los que el Comité Judicial del Consejo Privado concedió el 8 de octubre de 1987 una autorización especial para apelar en razón, primordialmente, del gran número de peticiones procedentes de Jamaica que recibía ese órgano en las que planteaban graves cuestiones en relación con el hecho de que no se impartían las instrucciones adecuadas a los jurados en casos de pena capital en que había problemas de identificación.

Denuncia

3. El autor afirma ser víctima de una violación por Jamaica de los artículos 6, 7 y 14 del Pacto.

Observaciones del Estado Parte y comentarios del autor sobre las mismas

4. El Estado Parte, en una comunicación de fecha 26 de octubre de 1988, afirma que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. A este respecto, el Estado Parte señala que el autor "ha pedido al Gobernador General el aplazamiento de su ejecución y el Consejo Privado ha recomendado al Gobernador General que debería concederse el aplazamiento de la ejecución del Sr. Trevor Ellis a la espera del resultado de las alegaciones que se han presentado en su nombre". El Estado Parte no explica qué entiende por alegaciones.
5.1. En sus comentarios acerca de la comunicación del Estado Parte, de fecha 22 de diciembre de 1988, el abogado del autor señala que la afirmación del Estado Parte con respecto a la recomendación del Consejo Privado al Gobernador General acerca de la concesión del aplazamiento de la ejecución al Sr. Trevor Ellis no indica si la recomendación fue adoptada por el Gobernador General y por consiguiente si el aplazamiento de la ejecución sigue en vigor.

5.2. Se afirma además que dicha recomendación no se ha comunicado al abogado y que la solicitud de éste al Gobernador General, de fecha 2 de marzo de 1988, en la que pedía el aplazamiento de la ejecución en espera del resultado de varios casos semejantes sometidos al Comité Judicial del Consejo Privado en Londres sigue todavía sin respuesta.

5.3. Además, el abogado del autor señala que los recursos restantes son ineficaces y que los procedimientos para obtener tales recursos son indebidamente prolongados e inciertos; por consiguiente, la presente comunicación no debe ser considerada inadmisible con arreglo al inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

Decisión del Comité sobre admisibilidad

6.1. En su 36a. sesión, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Tomó nota de la declaración del Estado Parte en el sentido de que la comunicación era inadmisible porque el autor no había agotado los recursos internos. A este respecto, el Comité hizo observar que la presentación de una solicitud al Gobernador General para el aplazamiento de la ejecución no es un recurso interno que pueda hacer la comunicación inadmisible con arreglo al inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.2. En consecuencia, el 18 de julio de 1989, el Comité declaró la comunicación admisible.

Examen de la admisibilidad

7. El Estado Parte, en comunicaciones de fecha 10 de enero de 1990 y 4 de septiembre de 1990 mantiene que la comunicación es inadmisible. Sostiene que en espera del resultado de otras tres apelaciones ante el Comité Judicial del Consejo Privado con respecto a la cuestión de la identificación, el autor está tratando de presentar al Gobernador General una petición de gracia con arreglo al artículo 90 de la Constitución de Jamaica. El Estado Parte afirma además que el autor dispone todavía de recursos con arreglo a los artículos 20 y 25 de la Constitución. Finalmente, afirma que el Comité no es competente para evaluar cuestiones de hechos y de pruebas.

8. El abogado, en una comunicación de 10 de abril de 1990, indica que ha presentado al Gobernador General una solicitud para que permita una revisión del caso del autor con arreglo al artículo 29 de la Ley de Judicatura.

9.1. El Comité observa que la presentación al Gobernador General de una solicitud de gracia no puede considerarse como un recurso interno a tenor del inciso b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Ni tampoco, el hecho de que el autor haya presentado al Gobernador General una solicitud de revisión, excluye el examen de la comunicación por el Comité.

9.2. El Comité remite además a sus decisiones consignadas en las comunicaciones Nos. 230/1987 y 283/1988 y reafirma que dada la falta de asistencia letrada para mociones constitucionales, una moción constitucional, en las circunstancias del presente caso, no constituye un recurso disponible y efectivo a tenor del inciso b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

9.3. Así pues, el Comité confirma su decisión sobre admisibilidad.

Examen del fondo del asunto

10.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le han facilitado las partes, según se establece en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Adicional.

10.2. Tras haber examinado la información de que dispone, el Comité considera que las pruebas aportadas no revelan violación alguna del artículo 14 del Pacto.

10.3 Por otra parte, el Comité considera que las pruebas no revelan violación alguna del artículo 7 del Pacto.

11. El Comité de Derechos Humanos, ateniéndose al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos que se le han sometido no revelan una violación de los artículos 7 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces