University of Minnesota



N. C. [nombre suprimido] v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 278/1988, U.N. Doc. CCPR/C/39/D/278/1988 (1990).



 

 

 

 

Comunicación No. 278/1988 : Jamaica. 23/07/90.
CCPR/C/39/D/278/1988. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
39° período de sesiones

DECISION DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS CON ARREGLO AL PROTOCOLO
FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES
Y POLITICOS - 39° PERIODO DE SESIONES
relativa a la

Comunicación No. 278/1988


Presentada por: N. C. [nombre suprimido]
Presunta victima: El autor

Estado Parte interesado: Jamaica

Fecha de la comunicación: 8 de febrero de 1988 (fecha de la carta inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 13 de julio de 1990

Adopta la siguiente:


Decisión sobre admisibilidad

1. El autor de la comunicación (comunicación inicial de fecha 8 de febrero de 1988 y correspondencia posterior)es el Sr. N. C., ciudadano de Jamaica que actualmente espera su ejecución en la cárcel del distrito de St. Catherine, en Jamaica. Afirma ser víctima de una violación de sus derechos humanos por parte de Jamaica.

2.1. El autor declara que fue condenado a muerte el 12 de febrero de 1985 por el homicidio de un muchacho, el cual tuvo lugar en marzo de 1982. El Tribunal de Apelaciones de Jamaica desestimó su apelación el 1" de diciembre de 1986.

2.2. El autor declara que fue condenado fundamentalmente sobre la base de las declaraciones de un testigo de cargo. Dicho testigo afirmó que en la noche del crimen, alrededor de las 3 de la mañana, él y la víctima venían caminando por una calle cuando escucharon un disparo. El testigo comenzó a correr calle abajo; al darse vuelta después de unos instantes, vio al acusado, con una pistola en la mano, frente a dos de sus amigos que estaban de pie junto a un portal. El autor asevera que cuando su abogado defensor de oficio fomuló repreguntas a dicho testigo durante el juicio, este último se ,contradijo varías veces , y que no obstante el juez admitió sus declaraciones como prueba. También se afirma que antes de iniciarse el juicio, dicho y testigo fue visto hablando con la policía durante una mañana entera. Cuando el abogado defensor del autor le preguntó cual había sido el tema de sus conversaciones con la policía, el testigo presuntamente no respondió. Según -el autor, le hubiera sido posible probar que estaba enfemo en cama cuando tuvo lugar el asesinato. Declara que acababa de salir del hospital luego de una operación, y que podría probarlo. Afirma asimismo que había testigos que hubieran podido declarar en su favor; no lo hicieron, según el autor, porque nunca 6e les informó de la fecha del juicio.

3. En virtud de su decisión de 21 de marzo de 1988, el Grupo de Trabajo del :Comité de Derechos Humanos transmitió la comunicación al Estado Parte y le pidió, de confomidad con el artículo 91 del reglamento, que proporcionara información y observaciones referentes-a la cuestión de la admisibilidad de la ;comunicación. Pidió asimismo al Estado Parte, de conformidad con el artículo 86 del reglamento, que no ejecutara la sentencia de muerte contra el autor mientras el Comité estuviese examinando su comunicación.

4. En la exposición que presentó con arreglo al artículo 91, de fecha 20 de julio de 1988, el Estado Parte argumenta que la comunicación es inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, por no haber agotado todos los recursos disponibles de .la jurisdicción interna, ya que'el autor puede todavía pedir, en virtud de 10 dispuesto en el artículo 110 de la Constitución de Jamaica, una autorización especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado. El Estado Parte señala asimismo que el señor N. C. tendría a esos efectos el 'asesoramiento de un abogado de oficio , en virtud de la Ley de Defensa de Reclusos Indigentes.

5. En sus observaciones, p reseotadas con fecha 28 de septiembre de 1988, el autor declara que pidió ayuda, sin éxito, al Consejo de Derechos Humanos de Jamaica, con el fin de presentar una petición de autorización especial para apelar ante el Consejo Privado. En cartas posteriores, de fechas 17 de mayo y 22 de junio de 1989, señaló que una fima de abogados de Londres convino en prestarle asistencia letrada para presentar dicha petición, añadiendo, sin embargo, que su caso "no está en condiciones de ser examinado por el Consejo Privado", probablemente debido a que no existen los documentos pertinentes del Tribunal. Por consiguiente, pide al Comité que aplace el examen de su comunicación hasta que el Consejo Privado haya dictaminado en su caso.

6.1 Antes de examinar cualquier demanda contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, decidir si es admisible o no en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto
6.2. El Comité se ha cerciorado, de conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que la misma cuestión no está siendo examinada en virtud de otro procedimiento de investigación o arreglo internacional.

6.3. Con respecto al requisito de agotamiento de los recursos internos, el Comité ha tomado nota de que el Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible porque el autor no ha presentado al Comité Judicial del Consejo Privado la petición de autorización especial para apelar de confomidad con el artículo 110 de la Constitución de Jamaica. El Comité señala que el autor consiguió hacerse representar pro bono por abogados de un bufete de Londres para tal fin, después de presentar su comunicación al Comité de Derechos Humanos, y que su representante sigue estudiando la posibilidad de presentar una petición de autorización especial en su nombre. Aun cuando manifiesta su seria preocupación por la evidente inexistencia de los documentos pertinentes del tribunal en este caso, el Comité no puede .llegar a la conclusión de que la petición de autorización especial para apelar ante el Comité Judicial del
Consejo Privado deba considerarse a inútil. El Comité considera, por lo tanto, que no se cumple el requisito establecido en el apartado b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:

a) Que la comunicación es inadmisible en virtud del apartado b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;

b) Que se pida al Estado Parte que ponga a disposición del autor sin más demora la sentencia por escrito del Tribunal de Apelación, para permitir un recurso efectivo ante el Comité Judicial del Consejo Privado y que vele por que se preste al autor la debida asistencia letrada;

c) Que, dado que según el párrafo 2 del artículo 92 del reglamento del Comité, la presente decisión podrá ser revisada si el autor o una persona que actúe en su nombre presenta una petición escrita donde se indique que ya no se dan los motivos de inadmisibilidad, se pida al Estado Parte, teniendo en cuenta el espíritu y el propósito del artículo 86 del reglamento del Comité,
que no lleve a cabo la ejecución de la pena capital contra el autor antes de que éste haya dispuesto de un plazo razonable, después de agotar los recursos internos efectivos de que dispone, para solicitar al Comité que revise la presente decisión ;

d) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor.



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