Comunicación No. 281/1988 : Jamaica. 30/11/89.
CCPR/C/37/D/281/1988. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
37° período de sesiones
DECISION ADOPTADA POR EL COMITE DE DERECHOS HUMANOS EN VIRTUD DEL
PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
CIVILES Y POLITICOS - 37° PERIODO DE SESIONES
Comunicación No. 281/1988
Presentada por: C. G. [nombre suprimido]
Presunta victima: El autor
Estado Parte interesado: Jamaica
Fecha de la comunicación: 10 de febrero de 1988 (fecha de la carta inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 30 de octubre de 1989,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. El autor de la comunicación (exposición inicial de fecha 10
de febrero de 1988 y cartas ulteriores) es C. G., ciudadano de Jamaica que se
encuentra actualmente en la prisión del distrito de St. Catherine, Jamaica,
en espera de su ejecución. El autor está representado por un abogado.
2.1. El autor fue detenido el 7 de abril de 1984 y junto a otro coacusado, N.
D., fue acusado de haber asesinado a A. I., en el distrito de Manchester, Jamaica;
el autor afirma que es inocente. El 11 de octubre de 1984, fue condenado a muerte
por el Tribunal de Distrito de Westmoreland; su coacusado fue declarado culpable
de homicidio no premeditado y condenado a 30 años de prisión (en
la apelación, la condena se redujo a 20 años). El 28 de julio
de 1987 la Corte de Apelaciones de Jamaica rechazó la apelación
del autor.
2.2. En cuanto a los hechos de la causa, se señala que el autor irrumpió
al amanecer en la casa del Sr. I., junto con otros tres hombres, presuntamente
con la intención de robar dinero. El Sr. I. y su familia (su mujer y
dos as) fueron amenazados de muerte y obligados a entregar todo el dinero que
Según la declaración de la Sra. I., su marido fue baleado durante
el robo. Una de sus hijas, L. I., declaró también que C. G. había
admitido supuestamente ante ella haber baleado a su padre. El ll de mayo de
1984, durantte la rueda de presos, L. 1. declaró que identificaba como
asesino al autor. A este respecto, el autor alega que los funcionarios de policía
que
llevaron a cabo la rueda de presos influyeron en la viuda y la hija del difunto
para indicarles a quién debían identificar. Señala además
que la viuda del difunto no identificó al autor.
2.3. El autor afirma que durante el juicio su abogado trató infructuosamente de impugnar la forma en que se había practicado la rueda de presos. Alega además que no tuvo ocasión de consultar a su abogado antes o durante el juicio y la apelación.
3. Por decisión de 21 de marzo de 1988, el Grupo de Trabajo del Comité de Derechos Humanos transmitió la comunicación al Estado Parte y le pidió que, con arreglo al artículo 91 del reglamento, proporcionara informaciones y observaciones relacionadas con la cuestión de la admisibilidad de la comunicación. También le pidió que, con arreglo 81 artículo 86 del reglamento, no ejecutara la sentencia de muerte contra el autor mientras el Comité procediese al examen de su comunicación.
4. En su exposición de 25 de octubre de 1988, hecha con arreglo al artículo 91 del reglamento, el Estado Parte alega que de conformidad con el apartado b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo la comunicación es inadmisible porque el autor puede solicitar todavía una autorización especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado. Alega además que el autor dispondría de asistencia letrada a esos efectos.
5. El abogado del autor, en sus observaciones de fecha 28 de diciembre de 1988, alega que el único problema en la causa es el relativo a la evaluación de la prueba de identificación. Impugna la identificación del autor por la hija del difunto y reitera que la viuda del difunto no identificó al autor. Aunque reconoce que en este caso no se trata de una identificación mediante una "mirada fugaz" , el abogado alega que por la índole de la identificación hecha por la hija del difunto el juez habría debido hacer un sumario cuidadoso y preciso, dada la falta de corroboración u otros indicios complementarios. Señala además que el juez no cumplió con los rigurosos requisitos establecidos en materia de identificación por las directrices de la Corte de Apelaciones de Inglaterra en la causa R. v. Turnbull (1976) y que, como consecuencia de ello, el juez dio al jurado una orientación inadecuada en varias cuestiones importantes. En particular, se señala que el juez no advirtió al jurado que un testigo equivocado podía ser un testigo convincente; que orientó erróneamente al jurado en cuanto a la falta de pruebas corroborativas u otros indicios en apoyo de la identificación del autor por la hija del difunto; que orientó en forma inadecuada al jurado en relación con la identificación en las condiciones imperantes durante el robo, perpetrado de noche; que dedujo equivocadamente que la prueba de la identificación de N. D. podía corroborar la identificación hecha por la hija del difunto.
6.1. Antes de considerar las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, con arreglo al artículo 87 de su reglamento, debe decidir si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2. El Comité se ha cerciorado, tal como lo exige el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que el asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.
6.3. En lo que respecta al requisito del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el Comité ha tomado nota de la afirmación del Estado Parte de que en virtud del apartado b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo la comunicacíon es inadmisible puesto que el autor puede presentar todavía una petición al Comité Judicial del Consejo Privado. El Comité observa que el autor ha obtenido asistencia letrada a tal efecto y que el abogado del autor en Londres prepara actualmente una petición en su nombre solicitando autorización especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado. El Comité, sobre la base de la información que tiene ante si, no puede llegar a la conclusión de que la solicitud de autorización especial para apelar ante el Consejo Privado no constituya un recurso efectivo de que dispone el autor, en el sentido del apartado b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
7. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible en virtud del apartado b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;
b) Que, dado que según el párrafo 2 del artículo 92 del
reglamento del Comité, la presente decisión podrá ser revisada
si el autor o una persona que actúe en su nombre presenta una petición
escrita donde se indique que ya no se dan los motivos de inadmisibilidad, se
pedirá al Estado Parte, teniendo en cuenta el espíritu y el propósito
del artículo 86 del reglamento del Comité,
que no lleve 8 cabo la ejecución de la pena capital contra el autor antes
de que éste haya dispuesto de un plazo razonable, después de agotar
los recursos internos efectivos de que dispone , para solicitar al Comité
que revise la presente decisión;
c) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte, al autor de la comunicación y a su abogado.