University of Minnesota



Mario Inés Torres v. Finland, ComunicaciĆ³n No. 291/1988, U.N. Doc. CCPR/C/38/D/291/1988 (1990).



 

 

 

 

Comunicación No. 291/1988 : Finland. 05/04/90.
CCPR/C/38/D/291/1988. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
38° período de sesiones


OBSERVACIONES DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS DE CONFORMIDAD CON EL PARRAFO 4
DEL ARTICULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL
DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - 38° PERIODO DE SESIONES
relativas a la

Comunicación No. 291/1988

Presentada por: Mario Inés Torres (representado por un abogado)
Presunta víctima: El autor

Estado parte interesado: Finlandia

Fecha de la comunicación: 17 de febrero de 1988

Fecha de la decisión sobre admisibilidad: 30 de marzo de 1989

El Comité de Derechos Humanos establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 2 de abril de 1990,

Habiendo terminado su examen de la comunicación No. 291/1988, presentada al Comité por el Sr. Mario Inés Torres de conformidad con el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información escrita puesta a su disposición por el autor de la comunicación y por el Estado parte,

Adopta las siguientes:

Observaciones de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo


1. El autor de la comunicación, de 17 de febrero de 1988, es Mario 1. Torres, ciudadano español nacido en 1954, que sostiene ser víctima de una violación del artículo 7, del párrafo 4 del artículo 9 y del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cometida por Finlandia. El autor está representado por un abogado.

Los antecedentes

2.1 El Sr. Torres, ex activista político, residió en Toulouse (Francia) de 1957 a 1979. De 1974 a 1977 cumplió una pena de prisión por actos de sabotaje cometidos contra bienes españoles en Francia. En 1979 volvió a España.
2.2 El 19 de marzo de 1984 fue detenido por los Servicios Especiales de la Guardia Civil Española, por sospecharse que pertenecía a un grupo terrorista, y estuvo detenido durante 10 días.

2.3 El autor residió en Francia de 1985 a 1987.

2.4 El 26 de agosto de 1987 el autor viajó a Finlandia, país en que solicitó asilo, Sin embargo, el 8 de octubre de 1987 fue detenido por la policía de seguridad en virtud de la Ley de Extranjeros. 'Desde esa fecha y hasta su i extradición a España, en marzo de 1988, la orden de detención fue renovada en siete ocasiones por plazos de siete días por decisión del Ministerio del Interior. El 3 de diciembre de 1987 el Ministro del Interior rechazó la solicitud de asilo así como la petición de un permiso de residencia formuladas por el autor. El 9 de diciembre de 1987 el autor recurrió al Tribunal Supremo y pidió que se le dejara en libertad: el mismo día presentó una segunda petición de asilo, que fue rechazada por el Ministerio del Interior el 27 de enero de 1988.

2.5 El 16 de diciembre de 1987 el Gobierno de España, por mediación de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), pidió la extradición del autor. En virtud de una decisión adoptada el mismo día, se prolongó la detención del autor con arreglo a la Ley de Extradición de Delincuentes finlandesa. El 23 de diciembre de 1987 el Tribunal de Distrito de Helsinki decidió prolongar su detención por los mismos motivos. El 4 de enero de 1988 el Ministerio de Justicia decretó que no podía mantenerse detenido por más tiempo al autor de conformidad con la Ley de Extradición, ya que España aún no había solicitado oficialmente su extradición. El 5 de enero de 1988 la policía dictó una orden para que se prolongase dicha detención, con arreglo a la Ley de Extranjeros.

2.6 El 8 de enero de 1988 la Embajada de España en Helsinki solicitó oficialmente la extradición del Sr. Torres, como sospechoso de un robo a mano armada cometido en Barcelona el 2 de diciembre de 1984. En una nota verbal, de 3 de febrero de 1988, se amplió el motivo aducidc en dicha petición, alegándose que el autor pertenecía a un grupo armado. A ese respecto, el Tribunal de Distrito de Helsinki decidió, el 11 de enero de 1988, que el Sr. Torres permaneciera detenido de conformidad con la Ley de Extradición. El 4 de marzo de 1988 el Tribunal Supremo de Asuntos Administrativos de Finlandia decidió que había razones suficientes para mantener al Sr. Torres detenido legítimamente en virtud de la Ley de Extranjeros. El 10 de marzo de 1988 el Ministro de Justicia aprobó la solicitud de extradición, y el autor fue llevado a España el 28 de marzo de 1988. Hasta la fecha de extradición del autor, el Tribunal de Distrito de Helsinki procedió a examinar su detención cada dos semanas.

2.7 El Sr. Torres estuvo detenido del 8 de octubre al 15 de diciembre de 1987 y del 5 al 10 de enero de 1988, con arreglo a la Ley de Extranjeros, y del 16 de diciembre de 1987 al 4 de enero de 1988 y del 11 de enero al 28 de marzo de 1988, de conformidad con la Ley de Extradición; durante todo el período mencionado el Sr. Torres estuvo detenido en la cárcel del distrito de Helsinki.

2.8 El 14 de octubre de 1988, el Juzgado Central de Instrucción español declaró al autor culpable de robo a mano armada y lo condenó a siete años de prisión. El autor ha presentado una apelación contra ese fallo y se encuentra en libertad bajo fianza.

La demanda

3. El autor sostiene que la orden de extradición del 10 de marzo de 1988 contraviene el artículo 7 del Pacto, ya que se había facilitado información a las autoridades finlandesas en base a la cual podía sospecharse con fundamento que el autor sería sometido a torturas en caso de regresar a España. Por lo que hace a la demanda formulada por el autor en virtud del párrafo 4 del artículo 9 del Pacto, éste sostiene que durante su detención en virtud de la Ley de Extranjeros no se le dio oportunidad de recurrir ante un órgano judicial y que las actuaciones ante el Tribunal Supremo de Asuntos Administrativos se prolongaron más de lo debido.

Comentarios y observaciones del Estado parte

4.1 El Estado parte sostiene que el artículo 7 del Pacto no contempla el caso de extradición, y añade que la decisión relativa a la extradición del Sr. Torres fue adoptada de conformidad con las obligaciones internacionales de Finlandia: "La solicitud de extradición presentada por España se refería a robo a mano armada y a pertenencia a un grupo armado. La extradición se consideró posible Únicamente respecto del primer delito, y no del segundo. Una condición específica en la orden de extradición finlandesa era que las autoridades españolas no procesaran al Sr. Torres por delitos distintos de aquel por el que se había concedido la extradición (robo a mano armada). Así pues, la extradición no ha afectado los derechos garantizados por el Pacto. Incluso en el caso de que se considerara que dicha extradición constit, uía una posible complicidad en la violación del artículo 7, el Estado parte sostiene que el Sr. Torres no presentó las pruebas necesarias de que seria sometido, después de su extradición, a un trato que infringiera el artículo 7."

4.2 El Estado parte pasa a continuación a detallar las razones por las cuales se detuvo al autor. La primera decisión, de 7 de octubre de 1987, se basó en motivos relacionados con la presunción del peligro de delito (véase la Ley de Extranjeros, artículo 23, párrafos 1 y 2). La segunda decisión, de 3 de diciembre de 1987, quedó justificada por los preparativos de la extradición del autor a España y
el peligro presunto de delito y de evasión (Ley de Extranjeros, artículo 23, párrafos 1 y 2). La tercera decisión, de 5 de enero de 1988, se basó, entre otras cosas, en el peligro presunto de delito (Ley de Extranjeros, artículo 23, párrafos 1 y 2).

4.3 Con arreglo al artículo 33 de la Ley de Extranjeros, el Sr. Torres podría haber recurrido contra la ampliación del período de su detención ante el Tribunal Supremo de Asuntos Administrativos dentro de un plazo de 14 días a contar desde la fecha de la decisión. El autor apeló de la decisión adoptada por el Ministerio del Interior el 26 de noviembre de 1987 sobre la ampliación de la detención, y este recurso fue desestimado por el Tribunal Supremo de Asuntos Administrativos el 4 de marzo de 1988. De conformidad con el artículo 32 de la Ley de Extranjeros (Solicitud de anulación de las decisiones adoptadas por la policía y los funcionarios de control de pasaportes), el Sr. Torres tenía derecho a que las decisiones relativas a la detención (en lo que atañe a los primeros siete días) adoptadas por la policía el 7 de octubre y el 3 de diciembre de 1987, así como el 5 de enero de 1988, fueran examinadas por el Ministerio del Interior. El autor pidió que se anulasen las dos Últimas decisiones de la policía mencionadas. El Ministerio del Interior consideró, en su decisión de 23 febrero de 1988, que la detención estaba justificada.

4.4 El Estado parte sostiene además que los casos de detenciones efectuadas en virtud del artículo 19 de la Ley de Extradición deben ser notificados "a la brevedad posible" al tribunal de distrito competente, que a su vez habrá de decidir "a la brevedad posible", de acuerdo con el artículo 20, si se debe continuar la detención. La orden de detención del 16 de diciembre de 1987 fue prorrogada por decisión del Tribunal de Distrito de Helsinki el 23 de diciembre de 1987. En virtud del artículo 22 de la Ley de Extradición, puede recurrirse ante el Tribunal Supremo de la decisión del Tribunal de Distrito. No se establece un plazo determinado para la apelación. El Estado parte señala que no parece colegirse de los documentos que el Sr. Torres haya presentado dicha apelación, y sostiene que
ese recurso interno no se ha agotado y que, en principio, está aún a su disposición.

4.5 Por último, el Estado parte indica que el Gobierno presentará en breve un proyecto de ley al Parlamento con miras a modificar la Ley de Extranjeros, a fin de garantizar el derecho a solicitar que los tribunales examinen sin demora las órdenes de detención.

Cuestiones examinadas por el Comité

5.1 Con arreglo a la información de que disponía, el Comité concluyó que se habían cumplido todas las condiciones para declarar admisible la comunicación, i. ncluido el requisito de agotamiento de los recursos internos, con arreglo al párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

5.2 En su decisión sobre admisibilidad, el Comité se reservó el examen de las denuncias del autor con arreglo al artículo 7 en cuanto al fondo de la cuestión, a fin de estar en condiciones de determinar si el Gobierno de Finlandia, al decidir la extradición del Sr. Torres, contaba con información que indicara que, al ser extraditado, podía ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

5.3 El Comité recordó además que, según los hechos generalmente admitidos, durante la primera semana de detención en varias ocasiones el Sr. Torres no pudo protestar su detención en virtud de la Ley de Extranjeros. El Comité señaló que la Ley de Extranjeros no preveía el derecho de queja por una detención de hasta siete días: por consiguiente, tuvo que considerar si las disposiciones de esa Ley que se aplicaron concretamente al autor cumplían los requisitos del párrafo 4 del artículo 9 del Pacto. El Comité observó que el Estado parte no había proporcionado información alguna sobre los recursos internos que el autor podía haber utilizado respecto de esta queja determinada: por lo tanto, concluyó que, respecto de esta queja, no había ningún recurso interno disponible al que el Sr. Torres tuviera acceso.

5.4 El Comité tomó nota de la afirmación del Estado parte de que, si bien el autor había presentado el 9 de diciembre de 1987 una apelación ante el Tribunal Supremo de Asuntos Administrativos contra la decisión adoptada por el Ministerio del Interior el 26 de noviembre de 1987, el Tribunal no pronunció su fallo hasta casi tres meses después. En esas circunstancias, el Comité estimó que la denuncia del Sr. Torres relativa a las demoras de los tribunales en pronunciarse sobre la legalidad de su detención podía suscitar cuestiones en virtud del párrafo 4 del artículo 9 del Pacto.

5.5 Sobre la base de la información escrita de que disponía, el Comité consideró que no había pruebas que fundamentasen la denuncia del autor de que era víctima de la violación de ninguno de los derechos establecidos en el artículo 14 del Pacto.

5.6 El 30 de marzo de 1989, el Comité de Derechos Humanos declaró admisible la comunicación en lo que se refería a las denuncias formuladas con arreglo al artículo 7 y al párrafo 4 del articulo 9 del Pacto.

6. El Comité toma nota de la afirmación del autor de que Finlandia ha violado el artículo 7 del Pacto por haberlo extraditado a un país en donde había motivos para pensar que podría ser sometido a tortura. No obstante, el Comité considera que el autor no ha justificado de forma suficiente sus temores de que sería sometido a torturas en España.

7.1 En cuanto al párrafo 4 del artículo 9 del Pacto, se plantean tres cuestiones independientes, a saber: a)si constituye una violación de esa disposición el hecho de que se haya impedido al autor, en virtud de la Ley de Extranjeros, impugnar ante un tribunal su detención durante los períodos del 8 al 15 de octubre de 1987, del 3 al 10 de diciembre de 1987 y del 5 al 10 de enero de 1988, en que estuvo detenido sobre la base de Órdenes dictadas por la policía; b)si, una vez que se hubo fallado que tenía derecho a impugnar su detención en virtud de la Ley de Extranjeros, los supuestos retrasos a la adopción del fallo constituyen una violación: y c)si la aplicación al autor de la Ley de Extranjeros entraña una violación de esa disposición.

7.2 Por lo que hace a la primera cuestión, el Comité ha tomado nota del argumento del Estado parte, según el cual el autor podría haber apelado al Ministerio del Interior de las órdenes de detención de 7 de octubre y 3 de diciembre de 1987 y de 5 de enero de 1988, con arreglo al artículo 32 de la Ley de Extranjeros. El Comité considera que, si bien esa posibilidad garantiza cierta protección y el examen de la legalidad de la detención, no satisface lo previsto en el párrafo 4 del artículo 9, el cual estipula que la legalidad de la detención debe ser determinada por un tribunal, para garantizar una mayor objetividad e independencia de esos exámenes. El Comité considera asimismo que no pudo conseguirse que un tribunal examinase la legalidad de la detención del autor mientras éste estaba detenido sobre la base de las Órdenes dictadas por la policía. El examen por un cabo cuando la detención quedó confirmada, después de siete días, por una orden del Ministro, Como, no se podía haber presentado recurso alguno hasta la segunda semana de estar detenido, la detención del autor del 8 al 15 de octubre de 1987, del 3 al 10 de diciembre de 1987 y del 5 al 10 de enero de 1988 violó la disposición del párrafo 4 del artículo 9 del Pacto que estipula que toda persona detenida podrá "recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal" (subrayado añadido).

7.3 Con respecto a la segunda cuestión, el Comité destaca que, por principio, el fallo de un caso por cualquier tribunal debe efectuarse lo más prontamente posible. Ello no significa, sin embargo, que puedan establecerse plazos precisos para dictar los fallos, cuya falta de cumplimiento justificaría concluir necesariamente que la adopción de una decisión no se produjo "a la brevedad posible". Por el contrario, la cuestión de saber si la adopción de una decisión ha tenido lugar a la brevedad posible debe estudiarse caso por caso. El Comité observa que pasaron casi tres meses entre la apelación del autor, en virtud de la Ley de Extranjeros, contra la decisión del Ministerio del Interior y el fallo del Tribunal Supremo de Asuntos Administrativos. Este período es en principio
excesivo, pero, como el Comité no conoce las razones por las que el fallo no se pronunció hasta el 4 de marzo de 1988, no puede llegar a ninguna conclusión en relación con el párrafo 4 del artículo 9 del Pacto.

7.4 Con respecto a la tercera cuestión, el Comité observa que el Tribunal de Distrito de Helsinki examinó la detención del autor en virtud de la Ley de Extradición a intervalos de dos semanas. El Comité considera que esos exámenes satisfacen los requisitos enunciados en el párrafo 4 del artículo 9 del Pacto.

8. Basándose en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos opina que los hechos contenidos en la comunicación revelan una violación del párrafo 4 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por no haber podido el autor impugnar ante un tribunal la detención de que fue objeto del 8 al 15 de octubre de 1987, del 3 al 10 de diciembre de 1987 y del 5 al 10 de enero de 1988.

9. De conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Pacto, el Estado parte esta obligado a poner remedio a las violaciones sufridas por el autor y a asegurarse de que tales violaciones no vuelvan a ocurrir. El Comité aprovecha la presente oportunidad para señalar que acogería con agrado cualquier información sobre las medidas pertinentes que pudiera adoptar el Estado parte en relación con las opiniones del Comité. En este contexto, el Comité acoge complacido el hecho de que el Estado parte haya manifestado su intención de modificar su legislación para garantizar el derecho a solicitar que los casos de detención basados en la Ley de Extranjeros sean examinados sin demora por los tribunales.



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