Comunicación No. 292/1988 : Jamaica. 23/10/92.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
46º período de sesiones
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 46º período de sesiones -
Comunicación No. 292/1988
Presentada por: Delroy Quelch [representado por un abogado]
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 24 de febrero de 1988
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 23 de octubre de 1992,
Habiendo concluido su examen de la comunicación No. 292/1988, presentada
al Comité de Derechos Humanos en nombre de Delroy Quelch con arreglo
al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta todas la información que le presentaron por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba las observaciones siguientes con arreglo al párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
1. El autor de la comunicación es Delroy Quelch, ciudadano de Jamaica
que espera actualmente su ejecución en la cárcel del distrito
de St. Catherine, Jamaica. Alega que es víctima de la violación
por Jamaica del párrafo 1 del artículo 6, del artículo
7, y del párrafo 1 y del apartado d) del párrafo 3 del artículo
14, junto con el párrafo 3 del artículo 2, del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado.
Hechos expuestos
2.1 El autor alega que fue detenido el 10 de julio de 1984 por sospecha de complicidad
en el asesinato del agente de policía V. W., el 3 de julio de 1984. Fue
procesado, junto con otros dos acusados, Errol Reece y Robert Taylor, por el
Tribunal de Circuito de Portland y los tres fueron condenados a la pena capital
el 21 de junio de 1985. Su apelación fue desestimada por el Tribunal
de Apelación de Jamaica el 15 de diciembre de 1986. Los tres acusados
solicitaron posteriormente al Comité Judicial del Consejo Privado autorización
especial para apelar. Por decisión de 27 de julio de 1989, el Consejo
Privado revocó la decisión del Tribunal de Apelación de
Jamaica respecto de los otros dos coacusados, pero desestimó la apelación
del autor.
2.2 El autor afirma que el 3 de julio de 1984, un hombre a quien conocía
por "Chappel" y otras cinco personas se pusieron en contacto con él.
Chappel le pidió que les acompañara, ya que conocía mejor
la zona a donde se dirigían. En el camino, se detuvieron para comprar
bebidas y se ordenó al autor y a Chappel que esperaran mientras los demás
se dirigían a la Oficina de Correos de Moore Town, a unas pocas manzanas
de distancia. A su regreso, media hora más tarde, los hombres estaban
armados con rifles y ordenaron al autor que les condujera al Distrito de Millbank
donde asaltaron al conductor de una camioneta aparcada al borde de la carretera
y se dirigieron con ella a una colina cercana, donde entablaron un tiroteo con
tres policías vestidos de paisano, uno de los cuales resultó mortalmente
herido. El autor afirma que los hombres le amenazaron con matarle si informaba
a la policía del incidente. Mantiene también que solamente se
enteró más tarde de que la Oficina de Correos de Moore Town había
sido asaltada.
2.3 Después de su detención, el autor fue incluido en una rueda
de identificación en la que, según alega, se cometió un
grave error, por cuanto en la hoja de la rueda se indicaba que había
ocupado el lugar No. 1 y no el No. 9, como declaró el testigo que le
identificó. Esta cuestión fue planteada en el proceso. El autor
añade que el principal testigo de cargo, un policía que sobrevivió
al tiroteo, declaró que le había visto dos veces en una puerta
y después corriendo en las proximidades del lugar del crimen. Alega que
la descripción que de él dio este testigo no correspondía
en absoluto a su apariencia física, sobre todo en cuanto a su barba y
el estilo de su peinado en ese momento.
2.4 Alega también que le fue asignado un abogado poco experimentado,
el cual, además, se vio constantemente obstaculizado en su defensa por
el juez. Reconoce que los testigos de cargo fueron sometidos a contrainterrogatorio,
pero alega que su abogado nombrado de oficio no citó para que comparecieran
a los testigos de descargo que él hubiera deseado. En relación
con su apelación, el autor alega que su abogado de oficio no estuvo presente
en la audiencia.
2.5 En su exposición del 30 de noviembre de 1989, el abogado aduce que
la cuestión principal en este caso se refiere a la manera de tratar las
pruebas de identificación. Sostiene que la identificación del
autor por el principal testigo de cargo se basó enteramente en una "ojeada"
y señala que el propio testigo admitió esto durante el contrainterrogatorio.
El abogado aduce también que se negó al autor el derecho a una
asistencia jurídica adecuada y eficaz, tanto durante el proceso como
en la apelación; en particular, su representante no citó, al parecer,
a testigos para que declararan que no se había llevado a cabo adecuadamente
la rueda de identificación del autor y para que dieran testimonio de
la apariencia física del autor en el momento del delito, con el fin de
aclarar las presuntas discrepancias de los testigos de cargo.
Denuncia
3. El autor alega que se le ha denegado un juicio con las debidas garantías,
en violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto; que
se le ha negado el derecho a una representación jurídica adecuada
y eficaz, en violación del apartado d) del párrafo 3 del artículo
14 del Pacto; que su condena a la pena capital es desproporcionada y constituye
un castigo cruel e inhumano, en violación del artículo 7 del Pacto;
y que la ejecución de esa condena supondría una privación
arbitraria de su vida, en violación del artículo 6 del Pacto.
Alega también que se le ha denegado el derecho a un recurso efectivo,
en violación del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.
Observaciones del Estado Parte y comentarios del autor al respecto
4. En su exposición de fecha 28 de septiembre de 1989, el Estado Parte
alega que, pese a la desestimación de la petición del autor por
el Comité Judicial del Consejo Privado, la comunicación es inadmisible
por no haberse agotado los recursos internos, ya que el autor no ha ejercido
los recursos que le facilita la Constitución de Jamaica. En este contexto,
el Estado Parte alega que las disposiciones del Pacto invocadas por el autor
(arts. 6, 7 y 14) se corresponden con los derechos protegidos por los artículos
14, 17 y 20 de la Constitución de Jamaica, que garantizan a todos el
derecho a la vida, la protección contra la tortura y tratos o castigos
inhumanos o degradantes y un juicio con las debidas garantías, respectivamente.
Con arreglo a la Constitución, si una persona alega que se ha violado,
se está violando o es probable que se viole cualquiera de esos derechos
fundamentales en relación con ella puede, sin perjuicio de cualquier
otra medida que la ley disponga con respecto a esa misma cuestión, dirigirse
al Tribunal Supremo para obtener reparación.
5. En sus comentarios sobre la exposición del Estado Parte, el abogado
impugna la alegación de ese Estado de que el autor puede todavía
valerse de recursos constitucionales y sostiene que el autor no puede valerse
de esos recursos debido a la carencia de medios financieros y a la falta de
disponibilidad de asistencia jurídica a tal efecto, pese a las garantías
enunciadas en el párrafo 1 del artículo 25 de la Constitución
de Jamaica.
Consideraciones y decisión del Comité sobre la admisibilidad
6.1 En su 38º período de sesiones, en marzo de 1990, el Comité
examinó la admisibilidad de la comunicación. Observó que
el recurso al Tribunal Constitucional con arreglo al artículo 25 de la
Constitución de Jamaica no era un recurso disponible para el autor en
el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo.
6.2 Con respecto a la alegación del autor de que el juez no dio instrucciones
adecuadas al jurado sobre la cuestión de la prueba de identificación
en el caso, el Comité consideró que, si bien el artículo
14 del Pacto garantiza el derecho a un juicio con las debidas garantías,
son en principio los tribunales de apelación de los Estados Partes en
el Pacto y no el Comité los que deben evaluar los hechos y las pruebas
en un caso determinado y examinar las instrucciones concretas impartidas al
jurado. Por consiguiente, decidió que esa parte de la comunicación
era inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.
6.3 El Comité consideró también que la alegación
del autor de que había sufrido un trato inhumano y degradante, en violación
del artículo 7 del Pacto, no había quedado demostrada a efectos
de la admisibilidad.
6.4 Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos declaró admisible
la comunicación ya que podía plantear cuestiones en relación
con el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, respecto
de la alegación de que no hubo ningún abogado presente en la apelación
del autor.
Nuevo examen de la admisibilidad
7. El Estado Parte, en su exposición de 6 de febrero de 1991, mantiene
que la comunicación es inadmisible por no haber presentado el autor un
recurso constitucional.
8.1 El Comité ha tomado nota del argumento del Estado Parte de que el
autor tiene todavía a su disposición los recursos que le permite
la Constitución. Recuerda además que el Tribunal Supremo de Jamaica
ha admitido en casos recientes demandas de reparación en virtud de la
Constitución respecto de la conculcación de derechos fundamentales,
tras haber sido desestimadas las apelaciones penales en esas causas.
8.2 Sin embargo, el Comité recuerda también que por su comunicación
de 10 de octubre de 1991 relativa a otro casoa el Estado Parte indicó
que no se proporcionaba asistencia letrada en los casos de recursos constitucionales,
y que, en virtud del Pacto, no tiene obligación de facilitar ayuda letrada
para esos recursos, puesto que no entrañan la determinación de
una acusación penal como exige el apartado d) del párrafo 3 del
artículo 14 del Pacto. En opinión del Comité, esta disposición
apoya las conclusiones, expuestas en la decisión sobre la admisibilidad,
de que el recurso constitucional no está a disposición de un autor
que no tenga medios propios de iniciarlo por su cuenta. El Comité señala
a ese respecto que el autor no pretende quedar liberado de la obligación
de invocar los recursos que le permite la Constitución por causa de su
indigencia; antes bien, la renuencia del Estado Parte o su incapacidad de proporcionar
un defensor con ese fin es lo que hace que no deba invocarse ese recurso a efectos
del Protocolo Facultativo.
8.3 El Comité observa asimismo que el autor fue detenido en 1984, juzgado
y declarado culpable en 1985, y que sus apelaciones fueron desestimadas en diciembre
de 1986 por el Tribunal de Apelación de Jamaica y, en julio de 1989,
por el Comité Judicial del Consejo Privado. El Comité estima que,
a los efectos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del
Protocolo Facultativo, la invocación de recursos constitucionales acarrearía,
en las circunstancias del caso, una prolongación injustificada de la
aplicación de los recursos de la jurisdicción interna. Por consiguiente,
no hay motivo para revisar la decisión sobre admisibilidad de 15 de marzo
de 1990.
Examen del fondo de la cuestión
9.1 El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
a la luz de toda la información que las partes han puesto a su disposición,
de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
9.2 El Comité observa con preocupación que, en sus exposiciones,
el Estado Parte se ha limitado a las cuestiones de admisibilidad. El párrafo
2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo obliga a un Estado Parte a
investigar de buena fe todas las alegaciones formuladas contra él y a
facilitar al Comité toda la información de que disponga. El Comité
señala que el Estado Parte no ha satisfecho las exigencias del párrafo
2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, con lo que ha dificultado
indebidamente el examen de la presente comunicación.
9.3 Con respecto a la alegación del autor de que no estuvo representado
en el procedimiento de apelación, el Comité observa que el fallo
escrito del Tribunal de Apelación muestra que el abogado del autor estuvo
presente durante la audiencia y adujo que las pruebas contra el autor, basadas
únicamente en su identificación por un testigo ocular y la propia
declaración hecha por el autor a la policía, no eran suficientes.
En consecuencia, el Comité no encuentra a este respecto que se haya violado
el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.
10. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que le han sido
presentados no revelan violación alguna del artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo el texto
inglés la versión auténtica.]
Notas
a Comunicación No. 283/1988 (Aston Little c. Jamaica), observaciones
aprobadas el 1º de noviembre de 1991.