Comunicación No. 295/1988 : Finland. 15/08/90.
CCPR/C/39/D/295/1988. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
39° período de sesiones
OBSERVACIONES DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS CON ARREGLO AL PARRAFO 4 DEL
ARTICULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - 39° PERIODO DE SESIONES
relativas a la
Comunicación No. 295/1988
Presentada por: Aapo Järvinen (representado por un abogado)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte interesado : Finlandia
Fecha de la comunicación: 16 de marzo de 1988 (fecha de la carta inicial)
Fecha de la decisión sobre admisibilidad: . 23 de marzo de 1989
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 25 de julio de 1990,
Habiendo concluido su consideración de la comunicación No. 295/1988 presentada al Ccmité por el Sr. Aapo Järvinen con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tomado en cuenta toda la información que le presentaron por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Adopta las siguientes:
Observaciones co arreglo al párrafo 4 del articulo 5 del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación, de fecha 16 de marzo de 1988, es Aapo
Järvinen, ciudadano finlandés nacido en febrero de 1965, que alega
ser víctima de una violación por parte de Finlandia del artículo
26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está
representado por un abogado.
Los hechos presentada
2.1. En Finlandia, hasta fines de 1986, las solicitudes de exención del servicio militar se resolvían con arreglo a la Ley de Servicio Militar sin Armas y de Servicio Civil. De conformidad con esta Ley, todo recluta cuyas convicciones religiosas o éticas no le permitan cumplir el servicio militar obligatorio en el servicio armado de conformidad con la Ley de Reclutamiento podrá ser eximido de ese servicio en tiempo de paz y será destinado a un servicio militar sin armas 0 al servicio civil. La duración del servicio militar es de 8 meses. La duración del servicio sin armas era de 11 meses, que debían cumplirse en las Fuerzas de Defensa en funciones que no exijan portar armas. El servicio civil duraba 12 meses y debía cumplirse en los servicios de la administración pública, las municipalidades o los hospitales.
2.2. De conformidad con esta Ley vigente hasta fines de 1986, una junta examinadora especial debía examinar la solicitud escrita del interesado, así como la autenticidad de sus convicciones religiosas o éticas. A fines de 1986, la Ley No. 647/85 abolió este procedimiento mediante una enmienda transitoria de la Ley de Servicio Militar sin Armas y de Servicio Civil, en virtud de la cual el solicitante es destinado al servicio civil tan sólo sobre la base de su propia declaración. La duración del servicio civil se fijó en 16 meses. La exposición de motivos de la enmienda dice lo siguiente:
"Puesto que ya no se examinarán las convicciones de quienes solicitan cumplir el servicio civil, la existencia de las convicciones deberá comprobarse de otra manera, de modo que el nuevo procedimiento no aliente a los reclutas a solicitar la exención del servicio armado tan sólo por razones de utilidad o de comodidad personales. Por consiguiente, se ha considerado que una duración suficiente de la prolongación del servicio constituirá el mejor indicador de las convicciones del recluta."
2.3. El 9 de junio de 1986, el autor, que había sido llamado para cumplir
el servicio militar, presentó a las autoridades competentes una declaración
por escrito en la que afirmaba que sus convicciones éticas no le permitían
cumplir un servicio armado o sin armas en las Fuerzas Finlandesas de Defensa.
La Comandancia del distrito militar de Tampere transmitió la declaración
del autor a la Junta Examinadora el 8 de diciembre de 1986. La Junta no tomó
ninguna decisión antes de la expiración de su mandato el 31 de
diciembre
de 1986, y se devolvieron los documentos a la Comandancia, de donde el caso
se remitió al Comandante del distrito militar para que lo examinase con
arreglo a la Ordenanza de aplicación de la Ley No 647/85.
2.4. En enero de 1987, el autor presentó una nueva solicitud de exención
del servicio militar, que fue aceptada en febrero de 1987. El 9 de junio de
1987, el autor inició un servicio civil sustitutivo. Con arreglo a las
nuevas disposiciones a que se alude auora, la duración del servicio civil
se decide según las disposiciones vigentes en el momento de dictarse
la orden de servicio. La duración del-servicio del Sr. Järvinen
era, en consecuencia, de 16 meses, puesto que no recibió la orden que
lo destacaba al servicio civil sustitutivo hasta después de que entrara
en vigor la enmienda. El ombudsman Parlamentario de Finlandia, en su respuesta
de 17 de febrero de 1988 a la denuncia de discriminación del autor, llegó
a la conclusión de que no existía ninguna prueba de que el propósito
de las autoridades hubiera sido prolongar deliberadamente el procedimiento en
el caso del Sr. Järvinen; si el caso se hubiera examinado durante el año
1986, hubiera sido necesario examinar sus convicciones éticas, con la
posibilidad de que no se persuadiera a las
autoridades de su autenticidad.
2.5. En Finlandia, ciertas categorías de personas están exentas del servicio militar, o sustitutivo. Una Ley sobre la Exención de los Testigos de Jehová del servicio militar está vigente desde comienzos de 1987. Según dicha Ley, el servicio militar de las personas que formen parte de la comunidad religiosa de los Testigos de Jehová puede aplazarse hasta el año en que cumplen los 28 años de edad; después de lo cual pueden quedar exentas del servicio militar en tiempo de paz. En la práctica, esto significa que los Testigos de Jehová no tienen que cumplir ninguna clase de servicio militar o sustitutivo.
Afirmaciones del autor
3.1. El autor considera que ha sido víctima de discriminación,
dado que las personas que escogen el servicio sustitutivo tienen un período
de servicio de 16 meses, mientras que la duración del servicio militar
es tan sólo de 8 meses. Si bien reconoce que el período de 12
meses que antes duraba el servicio sustitutivo no era necesariamente discriminatorio
ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 26 del Pacto, sostiene
que la prolongación de 12 a 16 meses no se justifica y constituye discriminación.
Un período de 16 meses es desproporcionadamente superior al aplicable
a los reclutas, puesto que es dos veces más largo. A juicio del autor,
el Gobierno de
Finlandia no ha aducido argumentos válidos para fundamentar la proposición
de que el aumento de la duración del servicio sustitutivo a 16 meses
es una medida razonable y no discriminatoria , proporcionada al objetivo previsto;
además, la determinación de la nueva duración del servicio
sustitutivo no se basó en una investigación empírica sino
que se eligió arbitrariamente. A juicio del autor, la exposición
de motivos de la enmienda legislativa, Ley No 647/85, indica la intención
del Gobierno de introducir cierto elemento punitivo en la prolongación
del servicio sustitutivo.
3.2. Se señala que la duración anterior de 12 meses del servicio civil sustitutivo se basaba de hecho en un argumento de proporcionalidad. A este respecto, el autor menciona la Ley Gubernamental No 136, que rige el servicio sin armas y el servicio civil, y que se presentó al Parlamento en 1967. Con arreglo a la propuesta original, e 1 servicio civil hubiera durado 6 meses más que el servicio militar, o sea un total de 14 meses. El Comité Parlamentario de Asuntos de Defensa redujo la duración del servicio civil a 12 meses, considerando que la duración propuesta para el servicio sustitutivo era "exageradamente larga", y que no era adecuado tratar a los reclutas que habían optado por el servicio sin armas o por el servicio civil de una manera considerablemente más pesada que los otros. Por consiguiente, el Comité propuso que se fijara en 11 meses la duración del servicio sin armas y en 12 meses la del servicio civil.
3.3. El autor añade que si se comparara la situación de los objetores de conciencia en Finlandia con la de los objetores de conciencia de otros países de Europa occidental sería evidente que una duración de servicio civil doble de la del servicio militar armado es desproporcionada en relación con el objetivo de esa medida, y que en todos esos países, salvo en uno de ellos, el servicio civil dura lo mismo o un poco más (hasta un 50% más) que el servicio militar. Esto no sólo se aplica a Europa occidental sino también a Polonia y Hungría, que promulgaron recientemente leyes que rigen el servicio civil.
3.4. En cuanto al argumento del Estado Parte de que la simple abolición
del procedimiento de examen de los objetores de conciencia podría alentar
a los reclutas a solicitar la exención del servicio armado por razones
de utilidad o de comodidad personales , el autor afirma que los criterios para
cualquier diferencia en la duración del servicio no son razonables ni
objetivos, dado que la prolongación de la duración del servicio
se aplica a todos los grupos de objetores de conciencia salvo a un grupo determinado,
los Testigos de
Jehová, que están exentos de todo tipo de servicio. De acuerdo
con el sistema actual, los verdaderos objetores religiosos o éticos son
castigados con una prolongación excesiva de su servicio, mientras que
algunas personas que buscan su utilidad o comodidad personales eligen el servicio
armado más corto posible, o sea, 8 meses. A juicio del autor, estos criterios
de diferenciación no pueden considerarse razonables ni objetivos, dado
que toda la carga corresponde a los objetores cuya autenticidad de convicciones
no ha
estado nunca en juego. Además, para estos objetores, no se trata de una
opción sino de algo inherente a su filosofía.
Observaciones y comentarios del Estado Parte
4.1. Refiriéndose a la decisión del Comité sobre la comunicación No. 185/1984 el Estado Parte alega que, como los Estados Partes no tienen la obligación de establecer un servicio sustitutivo, cuando establecen dicho servicio, pueden determinar las condiciones del mismo como les parezca conveniente, siempre que esas condiciones no constituyan de por sí una violación del Pacto.
4.2. Invocando la exposición de motivos de la Ley No. 647/85 el Estado
Parte estima que el período del servicio para las personas que prestan
servicio civil, si bien es más largo que el de los reclutas que cumplen
el servicio armado, no revela una intención discriminatoria, ni constituye
una discriminación, contra quienes prestan el servicio civil, en el sentido
del artículo 26 del Pacto. En cuanto a las circunstancias concretas del
caso del autor y al examen de su solicitud de junio de 1986, el Estado Parte
considera
que, sobre la base de los hechos y a la luz de la opinión del ombudsman
parlamentario de 17 de febrero de 1988, se determinó la duración
de su servicio civil de conformidad con la ley finlandesa y con el artículo
26 del Pacto.
4.3. En lo que se refiere a la exención general de los Testigos de Jehová de todo tipo de servicio, el Estado Parte señala que la Ley sobre la Exención de los Testigos de Jehová del servicio militar se aprobó de conformidad con el articulo 67 de la Ley Parlamentaria , que dispone los requisitos procesales para la promulgación de leyes constitucionales y que afirma que la ley no puede considerarse discriminatoria en el sentido del artículo 26 del Pacto.
Cuestiones planteadas y deliberaciones del Comité
5.1. Sobre la base de la información disponible, el Comité llegó a la conclusión de que se habían cumplido todas las condiciones para declarar admisible la comunicación y que, en especial, las Partes habían acordado que se habían agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, de conformidad con el inciso b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
5.2. El 23 de marzo de 1989, el Comité de Derechos Humanos declaró admisible la comunicación.
6.1. El artículo 8 del Pacto establece claramente que no se considerarán como trabajo forzoso u obligatorio "el servicio de carácter militar" ni "el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia". El Comité observa que las nuevas disposiciones, en virtud de las cuales los solicitantes son destinados al servicio civil exclusivamente sobre la base de sus propias declaracion. es, permite efectivamente una elección de servicio y se aparta del modelo anterior de un servicio civil sustitutivo para objetores de conciencia confirmados. En consecuencia, cualquier cuestión de presunta discriminación en relación con el artículo 8 entra en el ámbito del artículo 26 y no en el del párrafo 1 del artículo 2.
6.2. Así pues, la cuestión principal ante el Comité consiste en saber si las condiciones concretas en que el autor debe prestar el servicio sustitutivo pueden constituir una violación del artículo 26 del Pacto. El hecho de que en el propio Pacto no se establezca el derecho a la objeción de conciencia no modifica la situación. En efecto, la prohibición de la discriminación que prevé el artículo 26 no comprende tan sólo los derechos garantizados en el Pacto.
6.3. Aunque el artículo 26 del Pacto prohíbe toda discriminación y garantiza a todas las personas igual protección de la ley, no prohíbe toda diferencia de trato. Sin embargo, como el Comité ha tenido la oportunidad de declarar en repetidas ocasiones, cualquier diferencia debe basarse en criterios razonables y objetivos 21.
6.4. Para determinar si la prolongación de la duración de 12 a 16 meses del servicio sustitutivo mediante la Ley No 647/85, que se aplicó al Sr. Järvinen, estaba basada en criterios razonables y objetivos, el Comité consideró en especial la exposición de motivos de la Ley (véase el párr. 2.2 supra) y estimó que las nuevas disposiciones se concibieron para facilitar la administración del servicio sustitutivo. La Ley se basó en consideraciones prácticas y no tuvo ningún propósito discriminatorio.
6.5. Sin embargo, el Comité es consciente de que las consecuencias de la diferenciación legal van en detrimento de los objetores de conciencia sinceros, cuya filosofía necesariamente exigirá que acepten el servicio civil. Al mismo tiempo, las nuevas disposiciones no se adoptaron exclusivamente por conveniencia del Estado, sino que han eximido a los objetores de conciencia de la tarea, frecuentemente difícil, de convencer a la junta examinadora de la sinceridad de sus creencias , y han permitido que una gama más amplia de personas pueda optar por la posibilidad de un servicio sustitutivo.
6.6. En ninguna circunstancia, es irrazonable o represiva la mayor duración del servicio sustitutivo.
6.7. Aunque el autor ha hecho ciertas referencias a la exención de los Testigos de Jehová del servicio sustitutivo o militar en Finlandia, su situación no entra en el ámbito de la presente comunicación.
7. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que la duración del servicio sustitutivo impuesto al Sr. Järvinen por la Ley Na 647/85 no revela una violación del articulo 26 del Pacto.