University of Minnesota



H. A. E. de J. (se suprime el nombre) v. Netherlands, ComunicaciĆ³n No. 297/1988, U.N. Doc. CCPR/C/37/D/297/1988 (1989).



 

 

 

Comunicación No. 297/1988 : Netherlands. 23/11/89.
CCPR/C/37/D/297/1988. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
37° período de sesiones

DECISION DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS EN VIRTUD DEL PROTOCOLO
FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLITICOS - 37° PERIODO DE SESIONES
relativa a la

Comunicación N° 297/1988

Presentada por: H. A. E. de J. (se suprime el nombre)

Presunta víctima: El autor

Estado Parte interesado: Países Bajos
Fecha de la comunicación: 29 de marzo de 1988

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 30 de octubre de 1989.

Adopta la siguiente:


Decisión sobre admisibilidad . .


1. El autor de la comunicación (carta inicial de fecha 29 de marzo de 1988) es H. A. E. de J., ciudadano neerlandés, nacido el 10 de abril de 1957, residente en Utrech, Países Bajos. Sostiene que ha sido víctima por parte del Gobierno neerlandés de una violación del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado.

2.1. El 20 de agosto de 1984, e 1 autor presentó una solicitud de subsidio suplementario con arreglo a la Ley de asistencia general neerlandesa de 13 de junio de 1963. En aquella época el autor estaba prestando el senricío cívico en 6u calidad de objetor de conciencia reconocido del servicio militar y recibía un subsidio para gastos menudos y algunas otras prestaciones no especificadas. Se afirma que estos ingresos eran un 10%más bajos que el nivel mínimo de subsistencia aplicable en todo el país a las personas
de 27 años que tenían a cargo el sustento del hogar. El organismo ejecutivo establecido en virtud de la Ley de asistencia general y la junta de apelaciones se negaron a otorgar al autor prestaciones suplementarias con arreglo a la ley , aduciendo que la reglamentación aplicable a los objetores de conciencia preveía medíos de subsistencia adecuados para los individuos que se encontraban en la situación del autor.

2.2 El el curso de las actuacines, el autor impugnó el trato distinto preceptuado por las leyes y reglamentaciones neerlandesas que fijan distintas cifras mínimas para los gastos de subsistencia indispensables. Según se dice, muchos objetores de conciencia viven en condiciones de pobreza, un 10% más bajo que el nivel mínimo de subsistencia (en 1984), formulado en la Ley sobre normalización de la asistencia nacional de 3 de julio de 1974. Los objetores de conciencia de 23 años o más que, a la vez que prestan su servicio cívico, tratan de sostener su hogar, se encuentran, según dice el autor, en una situación muy difícil. En efecto, el monto de la asistencia destinada a una persona de 23 años de edad o más, a la fecha de presentación de la solicítud del autor, era de 1.012,85 florines neerlandeses al mes. El monto a que tenía derecho el autor, en su calidad de objetor de conciencia era de 901,76 florines neerlandeses al mes.

2.3. El autor afirma que debería haber recibido una asistencia complementaria que igualase sus ingresos con el mínimo nivel de subsistencia a que se refiere la Ley de asistencia general, que se aplica en conjunto con la Ley de normalización de la asistencia nacional. Con referencia al artículo 26 del Pacto, el autor sostiene que el solo hecho de que una persona realice un ,servicio nacional sustitutivo no puede ser motivo de discriminación contra ella. Si las autoridades establecen unas cifras que constituyen normas
mínimas, no pueden, sin razones justificadas para ello, aplicar cifras mínimas más bajas para ciertos grupos.

3. En su decisión de 8 de julio de 1988 el Grupo de Trabajo pidió al autor, en virtud del artículo 91 del reglamento, que presentara al Comité copias de los documentos pertinentes y que aclarara si, según él, las personas que prestan un servicio civil gozaban de menos beneficios que las que cumplían el servicio militar.

4. El 15 de septiembre de 1988 el abogado del autor presentó los documentos solicitados, y afirmó "que un objetor de conciencia que presta su servicio sustitutivo del servicio militar, que tiene 23 años de edad o más y mantiene un hogar independiente es objeto de discriminación frente a otros civiles que tienen a su cargo un hogar independiente. En este caso el problema no es la discriminación entre los objetores de conciencia, por un lado, y los conscriptos, por el otro. Normalmente los conscriptos no tienen a su cargo un hogar independiente, aunque en determinadas circunstancias un conscripto de 23 años de edad o más podría estar en la misma situación que un objetor de conciencia".

5. Por su decisión de 10 de noviembre de 1988, el Grupo de Trabajo transmitió la comunicación al Estado Parte , con solicitud de que éste, de conformidad con el artículo 91 del reglamento, facilitase información y observaciones relacionadas con la cuestión de la admisibilidad de la comunicación.

6.1. En su exposición de fecha 6 de febrero de 1988 el Estado Parte comienza por señalar que la cuestión de las disposiciones sobre no discriminación en el derecho internacional y en el sistema de seguro social de los Países Bajos ha de examinarse próximamente en el Parlamento. Siendo así, el Goberino no ha de abordar el alcance del artículo 26 bajo este aspecto en el presente memorando,
y se reserva el derecho de volver más adelante a esta cuestión de ser necesario, si corresponde examinar los méritos de la queja de que se trata. Habida cuenta de lo que antecede, el Gobierno de los Países Bajos no tiene problemas en responder sobre los demás aspectos de la queja del autor de la petición, como lo hace a continuación, con referencia a la cuestión de la admisiblidad.

6.2. El Estado Parte afirma además que "el fundamento jurídico del servicio militar obligatorio surge del artículo 98 de la Constitución y de la Ley del servicio nacional, de fecha 4 de febrero de 1922 (publicada en el Boletín de ordenanzas v decretos. de 1922, 24). El servicio militar tiene carácter obligatorio. El artículo 99 de la Constitución estipula que una ley del Parlamento ha de fijar las condiciones por las que las personas con graves objeciones de conciencia pueden quedar exoneradas del servicio militar. Estas condiciones necesarias fueron establecidas en la Ley de Servicio (objeción de conciencia) del 27 de septiembre de 1962 (Boletín de leyes, ordenanzas y decretos de 1962, 370). En términos generales, la Ley de Servicio Militar dispone que toda persona declarada apta para el servicio militar y todo miembro de las fuerzas armadas, esté o no en servicio activo, puede pedir al Ministro de Defensa que reconozca la seriedad de sus objeciones de conciencia. Si, tras una investigación, 6e admiten estas objeciones, el interesado está eximido del servicio militar. El Ministro de Asuntos Sociales y Empleo se encarga de determinar qué trabajo han de desempeñar los objetores de conciencia. El servicio sustitutivo puede prestarse en órganos gubernamentales o en organizaciones de interés público adecuadas, designadas por el Ministro de Asuntos Sociales y Empleo. Los objetores de conciencia reciben la misma remuneración que los conscriptos, es decir, para sus gastos menudos; gozan de algunos descuentos y ventajas marginales. En lo posible, la situación jurídica de los objetores de conciencia es equiparable a la de los conscriptos. En cuanto al posible pago de la prestación de asistencia general, el Gobierno formularía las siguientes observaciones. La Ley sobre la Asistencia General que, junto con el Decreto sobre la Normalización de la Asistencia Nacional establece los niveles de las prestaciones, parte de la premisa de que sólo se conceda asistencia a los que no pueden ganar su propio sustento. La prestación tiene por objeto atender a los costos de subsistencia cuando las fuentes normales de ingreso no alcanzan a sufragar esos gastos mínimos. De este modo, la Ley sobre la Asistencia General establece una red de seguridad para los casos en que no se dispone de otras fuentes de ingreso. La situación de los conscriptos y de los que prestan servicios sustitutivos se considera ya lo bastante establecida, al estar plenamente reglamentada por la Ley de Servicio Nacional, la Ley de Servicio Militar (objeción de conciencia)y los reglamentos conexos. La jurisprudencia constante de la Corona ha estimado que las disposiciones legales de remuneración a los objetores de conciencia son suficientes y no exigen el pago de prestaciones. El Decreto Real de 21 de enero de 1988 invocado por el autor es plenamente conforme a esta jurisprudencia. En respuesta a la pregunta del Comité, cabe observar que la Ley sobre la Asistencia General y el Decreto sobre la Normalización de la Asistencia Nacional no se aplicaban al autor cuando éste prestaba servicio sustitutivo como objetor de conciencia".

6.3. Con respecto a la jurisprudencia anterior del Comité, el Estado Parte se remite a sus decisiones sobre admisibilidad adoptadas con fecha 5 de noviembre de 1987 (comunicación No. 245/1987, R. T. Z. contra los Países Bajos) y 24 de marzo de 1988 (comunicación No. 267/1987, M. J. G. contra los Países Bajos) en apoyo de su opinión de que el caso del autor debe también declararse inadmisible. "Las solicitudes aludidas se referían a conscriptos. En el punto 3.2 de las decisiones citadas , el Comité de Derechos Humanos observaba que el Pacto no se opone al establecimiento del servicio militar obligatorio en los Estados Partes, pese a representar una posible limitación de algunos derechos de los particulares mientras cumplen el servicio militar, en razón de las necesidades de dicho servicio". Además, a juicio del Gobierno, la institución del servicio sustitutivo obligatorio para los objetores de conciencia goza igualmente del respaldo del Pacto y a esos efectos se remite al inciso íi) del apartado c) del párrafo 3 del artículo 8.

6.4. En los casos en que se ha reconocido que hay objeciones de conciencia, el servicio sustitutivo reemplaza al servicio militar. "De la comunicación se deduce que, a su juicio, el peticionante ha sido objeto de discriminación, en relación con los demás, por su calidad de objetor de conciencia. En esta fase del procedimiento el Gobierno no abordará la cuestión de hecho de saber si la no aplicabilidad de la ley de asistencia general resulta en diferencias de ingreso, según afirma el autor. Sin embargo, de conformidad con las dos decisiones del Comité antes mencionadas, puede alegarse que en el presente caso no es procedente comparar la situación del Sr. de Jong con la de los demás en lo que respecta a la aplicación de la Ley sobre la Asistencia General. Además el autor no ha alegado que las normas pertinentes le hayan sido aplicadas de manera distinta a los demás objetores de conciencia. El Gobierno concluye en que el autor no tiene derecho a formular ninguna queja con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7. En una carta de fecha 29 de junio de 1989 el abogado del autor hizo algunas observaciones sobre la exposición hecha por el Estado Parte con arreglo al artículo 91, subrayando que la cuestión decisiva era determinar si la diferencia entre el trato que se daba a un objetor de conciencia reconocido, mayor de 23 años , que prestaba un servicio sustitutivo del servicio militar, y el que se daba a un civil de la misma edad, constituía una forma de discriminación en el sentido del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El abogado sostiene que sólo puede justificarse una diferencia de trato en la medida en que sea necesario excluir a su cliente del pago complementario a que se refiere la Ley de Asistencia General para mantener el carácter del servicio sustitutivo del servicio militar. Sin embargo, niega que el Estado Parte haya demostrado esa necesidad y sostiene además, que la discriminación contra su cliente no está fundada en ninguna disposición del derecho neerlandés.

8.1. Antes de examinar cualquiera de las reclamaciones contenidas 'en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 87 del reglamento, si esa comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2. El Comité toma nota de que el autor afirma ser víctima de discriminación por motivos de "cualquier otra condición social" (artículo 26 del Pacto in fine), porque en tanto que objetor de conciencia al servicio militar y durante el período en que realizaba el servicio sustitutivo, fue tratado no como un civil sino como un conscripto y, en consecuencia, no tuvo derecho a recibir subsidios suplementarios con arreglo a la Ley de Asistencia General. El Comité observa, como ya lo hizo en relación con las comunicaciones Nos. 245/1987 (R.T.Z. contrat los Pa´ses Bajos) y 267/1987 (M.J.G. contra los Países Bajos) que el pacto no excluye la posibilidad de que los Estados Partes instituyan el servicio nacinal obligatorio, que implica ciertos pagos pecuniarios módicos. Pero, sea que este servicio nacional obligatorio se cimpla en forma de servicio militar o en forma de servicio sustitutivo, no existe un derecho a una remuneración como la que la persona recibiría si fuera un civil. El Comité observa, a este respecto, como lo hizo en relación con la comunicación No. 218/1986 (Vos contra los Países Bajos) que el ámbito de aplicación del artículo 26 no puede ampliarse para abarcar las diferencias en e resultado de la aplicación uniforme de las leyes en lo que se refiere a la asignación alguna de que la Ley de Asistencia General no se aplique igualmente a todos los ciudadanos que realizan el servicio sustitutivo. Por lo tanto, el Comité concluye que la comunicación es incompatible con las disposiciones del Pacto e inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.



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