Comunicación No. 298/1988 : Sweden. 07/12/90.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
40° período de sesiones
El 9 de noviembre de 1990, el Comité de Derechos Humanos decidió
consolidar las comunicaciones Nos. 298/1988 y 299/1988 y
aprobó las observaciones formuladas de conformidad con el párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El texto de las
decisiones del Comité figura en el anexo del presente documento.
A.Decisión sobre el examen conjunto de dos comunicaciones . .
El Comite de Derechos Humanos,
Considerando que las comunicaciones Nos. 298/1988 y 299/1988 se refieren a acontecimientos estrechamente relacionados que afectan a los autores,
Considerando además que las dos comunicaciones se pueden tratar debidamente
en forma conjunta,
1. Decide, con arreglo al párrafo 2 del artículo 88 de su reglamento,
examinar conjuntamente dichas comunicaciones;
2. Decide asimismo que esta decisión se comunique al Estado Parte y a
los autores de las comunicaciones.
B. Observaciones del Comité de Derechos Humaos con arreglo al párrafo
4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo del Pacto Internaciona1 de Derechos
Civiles y Políticos - 40° período de sesiones
relativas a las
Comunicaciones Nos. 298/1988 y 299/1988
Presentadas por: G. y L. Lindgren y L. Holm A. y B. Hjord, E. e 1. Lundquist,
L. Radko y E. Stahl [representados por su abogado]
Presuntas víctimas: Los autores
Estado: Suecia
Fecha de las comunicaciones : 25 de mayo de 1988
Fecha de las decisiones sobre admisibilidad : 30 de marzo de 1989
El Comité de Derechos Humanos creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 9 de noviembre de 1990,
Habiendo concluido su examen de las comunicaciones Nos. 298/1988 y 299/1988, presentadas al Comité por G. y L. Lindgren y L. Holm y A. y B. Hjord y otras personas con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Hablendo toda la información que le presentaron por escrito los autores de las comunicaciones y el Estado Parte,
Adopta las siguientes:
Observaciones con arreglo al párrafo 4 del articulo 5 del Protocolo Facultativo
1. Los autores de las comunicaciones (cartas iniciales de 25 de mayo de 1988
y correspondencia ulterior) son G. y L. Lindgren y L. Holm (comunicación
No 298/1988), A. y B. Hjord, E. e I. Lundquist, L. Radko y E. Stahl (comunicación
No 299/1988), ciudadanos suecos residentes en los municipios de Norrkoping y
Upplands-Bro, Suecia. Afirman ser víctimas de una violación por
parte del Gobierno de Suecia del artículo 26 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos. Están representados por un abogado.
2.1. Los autores son padres de niños que asisten a las escuelas privadas Rudolf Steiner en Norrkoping y Ellen Key en Estocolmo. Para el año escolar 1987-1988, solicitaron al municipio de Norrkoping asistencia financiera para la compra de los libros de texto de sus hijos y al municipio de Upplands-Bro asistencia financiera para las comidas escolares de sus hijos y para la compra de libros de texto. El 20 de abril de 1988 y el 10 de febrero de 1988, respectivamente, fueron rechazadas sus solicitudes. Los autores no recurrieron y, por consiguiente, las decisiones adquirieron carácter definitivo.
2.2. Los autores consideran que el rechazo de su solicitud de asistencia financiera
constituye una violación del artículo 26 del Pacto, puesto que
el tipo de asistencia financiera que solicitaron, la denominada Ayuda Social
Escolar, es otorgada normalmente por los municipios suecos, independientemente
de que los niños asistan a una escuela privada o una escuela pública.
El propósito de esa ayuda es aliviar la carga que suponen para los padres
los gastos adicionales que deben sufragar por el hecho de la asistencia escolar
obligatoria de los hijos. Como, con arreglo al Código de los Padres,
éstos han de sostener a los hijos que tienen la obligación de
asistir a una escuela de segunda enseñanza, el poder legislativo sueco
considera que la ayuda financiera es una prestación social , complementaria
del subsidio por hijos a cargo.
2.3. Para cumplir con la exigencia de la asistencia escolar obligatoria, los hijos tienen que asistir a una escuela pública o bien a una escuela privada reconocida. Según los autores, la concesión de libros de texto gratuitos o subvencionados y las comidas escolares gratuitas no están excluidas del ámbito de aplicación de la norma de la igualdad ni de lo dispuesto en el artículo 26 del Pacto.
2.4. El Tribunal Supremo de Asuntos Administrativos ha considerado que la Ayuda Social Escolar constituye servicios facilitados gratuitamente. Esa afirmación, según sostienen los autores, es incorrecta, puesto que esa asistencia está financiada con cargo a los ingresos procedentes de los impuestos municipales, a los que contribuyen todos 1os residentes del municipio. Alegan además que, para las familias suecas corrientes, las subvenciones publicas garantizan un nivel de vida básico. La Ayuda Social Escolar constituye, pues , un ingreso suplementario libre de impuestos. Según se dice, los padres que reciben esa asistencia se encuentran colocados en una situación económica más favorable con respecto a los padres que no la reciben. Los autores consideran que este hecho viene a agravar los efectos discriminatorios de la negativa por parte del municipio a otorgarles la Ayuda Asocia1 Escolar.
2.5. Desde 1958 el Gobierno central ha delegado en las autoridades locales la facultad de decidir el otorgamaiento de ayuda financiera. En aplicación de la Ley de Municipalidades, se prohibe a las autoridades municipales que apliquen a los residentes un trato diferente que no esté fundado en razones objetivas, a fin de garantizar la igualdad de trato en la aplicación de la ley.
2.6. Los autores alegan que se efectúa una discriminación entre sus hijos y los alumnos de las escuelas públicas o privadas que reciben ayuda financiera. Ha lugar a esta diferencia de trato porque las autoridades locales no están obligadas legalmente a otorgar ayuda financiera a las escuelas privadas, lo que hace arbitrario el sistema.
2.7. Los autores alegan que han agotado los recursos internos a los efectos
del apartado b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
A la luz de la resolución decisiva de 1970 adoptada por el Tribunal Supremo
de Asuntos Administrativos en la que rechazaba la apelación interpuesta
por los padres que se quejaban porque se les había negado la Ayuda Social
Escolar, los
autores consideran que una apelación sería inútil , sobre
todo habida cuenta de que todas las apelaciones análogas a partir de
la resolución decisiva de 1970 han sido rechazadas.
3. Por sus decisiones de fecha 8 de julio de 1988, el Grupo de Trabajo del
Comité de Derechos Humanos transmitió al Estado Parte las comunicaciones,
presentadas con arreglo al artículo 91 del reglamento y solicitó
informaciones y observaciones relacionadas con la cuestión de la admisibilidad.
En este contexto, solicitó al Estado Parte que facilitase al Comité
las normas y reglamentos que regían la concesión y utilización
de ayuda financiera para las escuelas privadas o a sus alumnos respecto de las
comidas escolares y los
materiales didácticos.
4.1. En sus exposiciones de fecha 22 de noviembre de 1988, presentadas con arreglo al artículo 91, el Estado Parte se opone a la admisibilidad de las comunicaciones en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo aduciendo su falta de fundamento. Reconoció, no obstante , que se habían agotado los recursos internos en el sentido del apartado b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, puesto que la situación jurídica en Suecia es tal que cualquier apelación habría sido inútil.
4.2. El Estado Parte declara que el sistema escolar sueco se rige por la Ley
sobre las escuelas de 1985 (Skollagen 1985:1100). Suecia tiene un sistema de
escuelas públicas uniformes que comprende una escuela elemental obligatoria
para 1os alumnos de edades comprendidas entre los 7 y 16 años. La obligación
de asistir a la escuela corresponde al derecho de recibir educación dentro
del
marco del sistema de enseñanza pública (capítulo 3, artículo
1 de la Ley de 1985). El deber de asistir a la escuela se cumplirá en
principio asistiendo a las escuelas públicas. Las excepciones a esta
norma son las escuelas de 1os sami, las escuelas independientes autorizadas
(escuelas privadas) y 1os internados nacionales (capítulo 3, artículo
2 de la Ley de 1985). La Ley establece que la obligación de asistir a
la escuela puede cumplirse en una escuela privada que haya sido autorizada al
efecto por la Junta escolar municipal. La Ley dispone que se concederá
tal autorización si la escuela de que se trata proporciona una educación
de calidad que
corresponda a la de la escuela elemental obligatoria.
4.3. La Ley de 1985 establece que la escuela elemental obligatoria será
gratuita para los alumnos (cap. 4, art. 15). En particular, se proporcionarán
gratuitamente a los alumnos los libros, los utensilios para escribir y otras
ayudas. El gobierno local de cada municipio tiene la obligación de proporcionar
una enseñanza que se ajuste a las normas fijadas por el Estado y de financiar
ese sistema de escuelas públicas (cap. 4, art. 6). En Suecia, los municipios
gozan de amplio grado de autonomía respecto de su asamblea
municipal elegida y financian sus propias operaciones mediante la imposición
de las personas que residen en ellos. Cada municipio determina el nivel de imposición
local que constituye su principal fuente de ingresos. Los impuestos varían
según las necesidades y la situación financiera de cada municipio.
Los municipios reciben determinadas contribuciones del Estado para sufragar
los gastos de mantenimiento del sistema escolar público. Esas contribuciones
se destinan principalmente a los sueldos del personal. No existe ningún
subsidio especial para sufragar los gastos de adquisición de libros de
texto ni para suministrar comidas en las escuelas. Por
consiguiente, esos gastos los sufraga el municipio.
4.4. La posibilidad de que una escuela privada autorizada a nivel de la enseñanza obligatoria obtenga subvenciones estatales viene reglamentada en el Decreto 1983: 97. En virtud de este decreto, el Estado puede, previa solicitud de la escuela, conceder tal ayuda, por regla general cuando la escuela ha estado funcionando durante unos tres años. La subvención consiste en una suma fija por alumno y varía en función del adelanto del alumno en sus estudios. La subvención puede estar sujeta a ciertas condiciones. En principio, la escuela debe estar abierta a todos, los derechos de matrícula deben ser razonables y el plan de estudios debe estar aprobado por la Junta Nacional de Educación.
4.5. El Decreto 1967: 270 sobre las escuelas privadas y el Decreto 1988: 681
sobre subvenciones estatales a los internados nacionales y determinadas escuelas
privadas son aplicables a grandes escuelas privadas que imparten educación
a nivel elemental y superior. Las subvenciones se calculan siguiendo un procedimiento
exacto , que se asemeja al método utilizado para las subvenciones de
las escuelas del sector público en los municipios. El Decreto de 1967
se aplica a la escuela Ellen Key de Estocolmo y a la escuela
Rudolf Steiner de Norrkoping.
4.6. No existen normas especiales acerca de las subvenciones de los municipios a las escuelas privadas o a los alumnos de éstas. Cada municipio debe adoptar una decisión acerca de estas cuestiones sobre la base de las normas generales de competencia. Esas decisiones pueden ser apeladas según un procedimiento especial.
4.7. El Estado añade que existe en Suecia una denominada subvención infantil general (barnbidrag) para 1os niños menores de 16 años. Esta subvención se entrega a la persona que tiene la guarda del niño y asciende en la actualidad a 450 coronas suecas al mes. A los niños mayores de 16 años que asisten a escuelas o institutos se les concede una ayuda escolar hasta la edad de 20 años. El Estado designa 1os establecimientos en que 1os alumnos tienen derecho a recibir esta ayuda escolar (Ley de 1973, cap. 3, art. 1).
4.8. Según el Estado Parte, no puede deducirse razonablemente del artículo
26 del Pacto que el Estado o municipio deban sufragar los gastos en que se haya
incurrido por asistir a una escuela privada, elegida voluntariamente por el
alumno, en lugar de la escuela pública correspondiente. La negativa a
conceder ayuda no puede constituir un acto discriminatorio en el sentido del
artículo 26. Existen escuelas privadas y cualquier diferencia en la situación
jurídica o financiera de esas escuelas y de sus alumnos está establecida
de manera compatible con el artículo 26.
4.9. En lo que respecta al principio de igualdad en cuestiones municipales,
el Estado Parte alega que este principio no puede alterar el hecho de que los
municipios no tienen ninguna obligación legal de otorgar asistencia financiera
a las escuelas privadas o a sus alumnos. En consecuencia, no cabe calificar
de discriminatoria la decisión de no conceder subvenciones.
4.10. Respecto de la alegación de discriminación en comparación con los alumnos de otras escuelas privadas, el Estado Parte sostiene que esas decisiones son de competencia de los municipios, los cuales disfrutan de un amplio grado de autonomía. La legislación se basa en la idea de que las autoridades locales son las que están en mejor situación de adoptar decisiones sobre cuestiones docentes en su distrito. La diferencia de trato que pueda resultar de esta independencia se basa, según el Estado Parte, en criterios objetivos y razonables.
5.1. En sus comentarios de fecha 21 de diciembre de 1988, los autores hacen observar que no se menciona en absoluto a los "padres", aunque 1os padres son los ciudadanos que están siendo tratados de manera diferente en el orden financiero a pesar de las obligaciones idénticas que les impone el Código de 1os Padres.
5.2. En lo que respecta a los libros de texto, los autores alegan que la obligación legal de que los padres lleven a sus hijos a la escuela implica que los gastos deben ser compartidos por todos 1os padres, cualquiera que sea el tipo de escuela elegida. La distribución gratuita de libros de texto tiene por objeto mitigar las obligaciones que impone a los padres el Código de los Padres y eliminar distinciones injustas entre familias. El plan de Ayuda Social Escolar no tiene por finalidad subvencionar la educación sino aligerar en general el presupuesto familiar. En consecuencia, es en este contexto puramente social donde se ha producido la discriminación.
6.1. Antes de examinar cualquier reclamación contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, decidir si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2. El Comité se cercioró, como lo dispone el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no había sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglos internacionales. El Comité tomó nota de que el Estado Parte no recusaba la admisibilidad de las comunicaciones de conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité concluyó que, basándose en la información que tenía ante sí , concurrían las Condiciones requeridas en el párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto del agotamiento de 1os recursos internos.
6.3. En cuanto a la afirmación del Estado Parte de que la "falta de fundamento" de la argumentación de los autores debía considerarse suficiente para que se declarasen las comunicaciones inadmisibles con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo, el Comité recordó que, según se estipula en dicho artículo, se considerará inadmisible toda comunicación que
a) sea anónima,
b) constituya un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones
c) sea incompatible con las disposiciones del Pacto. El Comité observó que los autores habían hecho un esfuerzo razonable por fundamentar sus argumentos a los efectos de la admisibilidad y que habían invocado una disposición concreta del Pacto. En consecuencia, el Comité decidió que las cuestiones que habían sido suscitadas deberían dirimirse según sus elementos de fondo:
7. Por consiguiente, el 30 de marzo de 1989 el Comité de Derechos Humanos decidió que las comunicaciones eran admisibles.
8.1. En sus exposiciones de fecha 12 de octubre de 1989, presentadas con arreglo
al párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, el Estado
Parte indica que no aprueba la utilización por el abogado de la expresión
"Ayuda Social Escolar", toda vez que podría dar erróneamente
la idea de que esa ayuda financiera es una foma concreta y definida de asistencia
social. El Estado Parte recuerda que en Suecia existe un sistema escolar uniforme
del sector público concebido para prestar servicio a toda la población
del país y que, en
principio, la obligación prescrita por la ley de asistir a la escuela
debe cumplirse en el marco de este sistema escolar público. La ley que
está aquí en juego tiene por objeto facilitar una enseñanza
igual a los niños en todo el país y refleja también la
voluntad política de proporcionar a todos los niños la oportunidad
de asistir al sistema docente del sector público. En consecuencia, el
cumplimiento de la obligación de asistir a la escuela en escuelas distintas
de las previstas por el sector público debe considerarse una excepción
a la norma general. En este contexto, el Estado Parte señala que son
relativamente pocas las escuelas privadas que han sido aprobadas
para sustituir al sistema de escuelas públicas durante la etapa de estudios
Obligatorios. Sostiene, además, que en el sistema existente de escuelas
públicas no se ha pasado por alto el hecho de que la población
de Suecia pueda tener valores diferentes en lo que concierne a la educación.
A este respecto, el Estado Parte cita una declaración hecha en el plan
de estudios de 1980 para la escuela básica obligatoria, titulado "Propósitos
y directivas", en la que, entre otras cosas, se subraya que ". . .
las escuelas deben acoger la
presentación de diferentes valores y opiniones y deben subrayar la importancia
del compromiso personal". Además, señala que la Ley sobre
las escuelas de 1985 contempla ese mismo objetivo, puesto que en el artículo
2 del capítulo 3 se establece la posibilidad de que una escuela exima
a un alumno que tenga el deber de asistir a clase , a petición de quien
tenga a su cargo la guarda y custodia del niño, del deber de asistir
a las actividades obligatorias de esa escuela. Estos no son sino unos pocos
de los ejemplos que demuestran que el sistema escolar del sector público
en Suecia está destinado y concebido para atender las necesidades de
toda la población de Suecia, por 1o que no es necesario establecer un
sistema escolar paralelo.
8.2. El Estado Parte aduce también que la parte obligatoria del sistema
escolar del sector público está siempre abierta a todos los niños
que tienen el deber de asistir a la escuela y que los padres que prefieren que
sus hijos cumplan tal deber en otras escuelas conservan el derecho de solicitar
que se integre a sus hijos en el sistema escolar del sector público.
Esto deriva del fin perseguido por el legislador de que el deber de asistir
a la escuela se cumpla en principio en el marco del sistema escolar del sector
público. En consecuencia, se alega que no cabe esperar razonablemente
que un municipio organice al mismo tiempo el sistema escolar del sector público,
que está abierto a todos los niños, y contribuya a sufragar los
costos de escuelas privadas. El Estado Parte reconoce que algunos municipios
tal vez hayan convenido en aportar una contribución a las actividades
de algunas escuelas privadas. Esas contribuciones se otorgan para sufragar los
gastos de libros de texto, comidas escolares y atención médica
en la escuela y se facilitan en foma de una suma de dinero o proporcionando
a los alumnos de una escuela privada la posibilidad de recibir comidas o acudir
a centros sanitarios. Sin embargo, el apoyo municipal a las escuelas privadas
varía de un municipio a otro y puede también variar de una escuela
a otra en el mismo municipio. Esto depende del interés que ofrezca la
escuela para la junta municipal, y también, lo que es más importante,
de la gran libertad que tiene un municipio para decidir si apoya, y hasta qué
punto, una escuela privada. En este con texto, el Estado Parte añade
que, según diversas decisiones del Tribunal Supremo de asuntos Administrativos
de Suecia, no incumbe, en principio, a un municipio conceder subvenciones para
cuestiones que no ofrecen especial interés al conjunto de habitantes
del municipio. Por consiguiente el Estado Parte reitera su alegación
de que no se ha producido violación alguna del
Pacto en ninguno de 1os aspectos aducidos por los autores.
9.1. En sus comentarios de fecha 22 de diciembre de 1989, los autores observan que las exposiciones del Estado Parte se centran en la "educación" y el "sistema de escuelas públicas" con el fin de desviar la atención del argumento de los autores de que la asistencia en juego no se refiere a la educación, sino que tiene por objeto aligerar las obligaciones que impone a 1os padres el Código de 1os Padres en un contexto puramente social. Reiteran que el fondo de la cuestión objeto de examen sigue siendo la diferencia de trato entre 1os padres por lo que se refiere a 1os beneficios sociales concedidos como mitigación personal de las obligaciones que les impone el Código de 1os Padres, y señalan que el Estado Parte, al referirse a las contribuciones municipales a las escuelas privadas con el fin de Sufragar sus costos o apoyar sus actividades , muestra claramente que no está dispuesto a reconocer que eses beneficios sociales -comidas y libros de texto gratuitosse conceden a 1os particulares.
9.2. En cuanto a la foma de asistencia objeto de examen, los autores aducen
que, a diferencia de lo que sostiene el Estado Parte, puede definirse fácilmente.
Hacen referencia a los decretos anuales del Gobierno relativos a la compensación
intemunicipal que determinan la cantidad per cápita relativa a comidas
y libros de texto gratuitos que corresponde a 1os alumnos de las escuelas públicas
de Suecia. Los decretos referentes a 1os años escolares 1987-1988 y 1988-1989
se basan en datos estadísticos relativos a los costos de comidas, libros
de texto y otros artículos, compilados por la Asociación Sueca
de Autoridades Municipales. En cuanto al valor de esta asistencia se alega que,
independientemente de las formas que revista, la asistencia financiera correspondiente
a los alumnos que asisten a escuelas privadas puede transformarse fácilmente
en'cantidades estipuladas de dinero. De hecho, desde 1946 la mayor parte de
1os municipios suecos (y no "algunos" municipios, Como sostiene el
Estado Parte) administran esta forma de
asistencia social a los padres en pie de igualdad.
9.3. Refiriéndose al argumento del Estado Parte de que "en virtud
de varias decisiones del Tribunal Supremo de Asuntos Administrativos, 1os municipios
no tienen en principio competencia para conceder contribuciones en materias
que no revisten un particular interés para el conjunto de los habitantes
del municipio", 1os autores señalan que el Estado Parte no especifica
las
cuestiones de que se trata. A este respecto, añaden que, desde el comienzo
del presente siglo, se ha considerado de interés general que los municipios
suecos faciliten a todos los niños que se encuentran en su territorio
comidas y libros de texto básicos.
9.4. En lo que se refiere a los costos públicos de los libros de texto y comidas escolares, los autores impugnan la declaración del Estado Parte según la cual no cabe esperar razonablemente que un municipio organice el sistema escolar del sector público y proporcione al mismo tiempo contribuciones destinadas a sufragar los costos de las escuelas privadas. Se sostiene que esta declaración contradice claramente la declaración hecha en enero de 1988 por el Ministro de Educación de Suecia en nombre del Gobierno:
"Considero razonable que una administración local pague contribuciones
a las escuelas privadas por 1os alumnos inscritos como
residentes en el municipio ; esas contribuciones ascenderán en principio
al equivalente de las economías realizadas por el hecho de que el municipio
deja de pagar por concepto de comidas escolares y libros de texto. " (Proposición
1987/88: 100)
9.5. Por último, los autores mantienen que la descripción del sector de las escuelas públicas que figura en la exposición del Estado Parte pretende dar la impresión de que es innecesario en Suecia un sistema de escuelas privadas. Por consiguiente impugnan la afirmación del Estado Parte según la cual el sistema de escuelas públicas tiene por finalidad "satisfacer la necesidad de toda la población, evitando el tener que organizar sistemas escolares paralelos", y sostienen que esto se ve contradecido en gran parte por el hecho de que los padres de más de 5.000 alumnos consideraron necesario, no obstante, en 1989, elegir escuelas privadas. En este contexto, añaden que otros muchos padres estarían dispuestos a enviar a sus hijos a esas escuelas Si pudieran permitírselo y si las autoridades no denegaran la asistencia del caso.
10.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado el fondo de las comunicaciones a la luz de toda la información que le ha sido facilitada por las partes, según lo dispuesto en el párrafo 1 del articulo 5 del Protocolo Facultativo.
10.2. La cuestión sometida al Comité es la de si los autores de las comunicaciones son víctimas de una violación del artículo 26 del Pacto al habérseles negado, en cuanto padres de niños que asisten a una escuela privada, los subsidios que proporciona la municipalidad de Norrkoping para la compra de los libros de texto de sus hijos que asisten a la escuela Rudolf Steiner de Norrkoping y que proporciona la municipalidad de Upplands-Bro para la compra de libros de texto y para las comidas escolares de sus hijos que asisten a la escuela Ellen Key de Estocolmo, mientras que los padres de niños que asisten a escuelas públicas y aquellos otros cuyos hijos asisten a escuelas privadas en otros municipios disfrutan de asistencia financiera en lo que respecta a los libros de texto y comidas de sus hijos. Al decidir si el Estado Parte ha violado o no el artículo 26 al no conceder a los autores esos beneficios, el Comité basa sus conclusiones en las observaciones siguientes.
10.3. El sistema educativo del Estado Parte dispone una escolarización
completa en el sector público y permite la educación privada como
una alternativa a la educación pública. A este respecto, el Comité
observa que el Estado Parte y sus municipios ponen a disposición de todos
los niños sometidos a la educación escolar obligatoria la escolarización
en el sector público y una diversidad de prestaciones consiguientes,
tales como transporte gratutito en ómnibus, libros de texto gratuitos
y comidas escolares. No se puede considerar que el Estado Parte está
en la obligación de brindar las mismas prestaciones a las escuelas privadas;
ciertamente, el trato preferencial que se concede a las escuelas del sector
público es razonable y está basado en criterios objetivos. Los
padres de los niños suecos pueden aprovechar las escuelas del sector
público o escoger una educación privada para sus hijos. La decisión
de los autores de estas comunicaciones de escoger la educación privada
no les fue impuesta por el Estado Parte o por los municipios
correspondientes, sino que fue el resultado de una libre elección reconocida
y respetada por el Estado Parte y los municipios. Esa libre decisión,
sin embargo, entraña determinadas consecuencias, sobre todo el pago de
derechos de matrícula, transporte, libros de texto y comidas escolares.
El Comité observa que no se puede considerar que un Estado Parte discrimina
contra los padres que escogen libremente no aprovechar prestaciones que generalmente
están a la disposición de todos, El Estado Parte no ha violado
el artículo 26 al no brindar a los padres de los niños que asisten
a escuelas privadas las mismas prestaciones que brinda a 1os padres de 1os niños
que están en escuelas públicas.
10.4. Los autores también alegan que hay discriminación del Estado
Parte porque distintas escuelas privadas reciben distintas prestaciones de 1os
municipios. El Comité toma nota de que los autores se quejan de las decisiones
adoptadas no por las autoridades del Gobierno de Suecia sino más bien
por las autoridades locales. El Estado Parte ha hecho referencia al sistema
descentralizado existente en Suecia , por el cual las decisiones de esta naturaleza
son adoptadas a nivel local. A este respecto, el Comité recuerda sus
fallos anteriores en el sentido de que la responsabilidad del Estado Parte entra
en juego en virtud de las decisiones de sus municipios y que ningún Estado
Parte se ve liberado de las obligaciones que le incumben con arreglo al Pacto
por el hecho de delegar algunas de sus funciones a órganos autónomos
o municipios. El Estado Parte ha informado al Comité que 1os diversos
municipios deciden cuáles son las escuelas privadas que se reconocen
en su respectivo sistema educativo. Ello determina si se concederá un
subsidio. Esta es la forma en que está concebido el sistema educativo
sueco en virtud de la Ley eobre las scuelas de 1985. Cuando un municipio adopta
una decisión de ese tipo, se debe basar en criterios razonables y objetivos,
con un propósito que sea legítimo con arreglo al Pacto. En 1os
casos que se examinan, el Comité no puede llegar a la conclusión,
sobre la base de la
información que tiene ante sí, de que la denegación de
un SidiO para la compra de libros de texto y comidas escolares-de los estudiantes
que asisten a la escuela Ellen Key de Estocolmo y a la escuela Rudolf Steiner
de Norrkoping sea incompatible con el artículo 26 del Pacto.
11. El Comité de Derechos Humanos, con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos considera que los hechos que se le han presentado no ponen de smanifiesto la violación de ninguna disposición del Pacto.