Comunicación No. 302/1988 : Trinidad and Tobago. 15/11/90.
CCPR/C/40/D/302/1988. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
40° período de sesiones
DECISION DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS CON ARREGLO AL PROTOCOLO
FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES
Y POLITICOS - 40° PERIODO DE SESIONES
relativa a la
Comunicación No 302/1988
Presentada por: A. H. (nombre suprimido)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte interesa : Trinidad y Tabago
Fecha de la comunicación: 27 de septiembre de 1987 (fecha de la carta inicial )
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 31 de octubre de 1990,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. El autor de la comunicación (carta inicial de fecha 27 de septiembre
de 1987 y nueva correspondencia)es A. H., ciudadano guyanés que espera
actualmente su ejecución en la prisión estatal de Puerto España,
Trinidad. Sostiene que es víctima de una violación de sus derechos
con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por
el Gobierno de Trinidad y Tabago. Está representado por un abogado.
2.1. El autor dice que el 8 de julio de 1983 se le declaró culpable y
se le condenó a muerte por el asesinato de un marinero inglés.
Afirma que, durante el juicio , el fiscal no pudo mostrar, al pedírsele
que lo hiciera, un documento preparado durante las investigaciones preliminares
que contenía una descripción de las personas a las que se había
hecho comparecer para
identificar de entre ellas al asesino. El fiscal declaró que dicho documento,
que llevaba la clave "I. M. 2", se había perdido. El autor
alega que ello contraviene las directrices impartidas a la policía en
las que se estipula que, cuando un testigo identifique a un sospechoso , es
preciso que se registre su declaración y que el testigo describa lo que
vio. El autor alega que, de no hacerse esto, el tribunal debe proporcionar a
la defensa los nombres y las direcciones de todos esos testigos. El autor alega
que tales documentos
fueron retirados deliberadamente del registro del Tribunal Superior par a conseguir
que se condenara a alguien.
2.2. El autor sostiene que el Tribunal de Apelación reconoció que había habido "irregularidades no especificadas" durante el juicio, pero rechazó S U petición de medidas reparatorias. El autor solicitó autorización para apelar al Comité Judicial del Consejo Privado , el cual desestimó su petición el 19 de febrero de 1987.
2.3. Al desestimarse su solicitud de autorización especial para apelar,
el autor recurrió al Comité de Indultos para solicitar la conmutación
de su sentencia. Procuró también interponer un recurso de inconstitucionalidad
y una demanda en el sentido de que se habían desestimado o denegado sus
peticiones de asesoría letrada, a los fines del recurso de inconstitucionalidad,
dirigidas a
la Oficina de Asistencia Jurídica. Sin embargo, en fecha posterior no
especificada, obtuvo asistencia letrada de una organización humanitaria
local. Observa que la audiencia de su recurso de inconstitucionalidad, prevista
originalmente para febrero de 1989, se ha aplazado en numerosas ocasiones. Esta
situación parece deberse en parte a la decisión de su representante
de no solicitar que se fije una nueva fecha para la audiencia mientras no emita
su informe la Comisión de investigaciones sobre la pena de muerte. Según
se afirma, las autoridades judiciales han informado también a su representante
de que ng se brinda asistencia financiera para los recursos de inconstitucionalidad.
Sostiene que, a causa de ello, el representante se ha mostrado renuente a proseguir
con diligencia el recurso de inconstitucionalidad.
2.4. En cuanto a las condiciones de vida en los pabellones de condenados a muerte, el autor afirma que se ve obligado a pagar muchos menesteres de la vida diaria en la cárcel, como la alimentación y el franqueo. Sostiene asimismo que los funcionarios de la cárcel le retienen informes médicos sobre heridas en la cabeza que presuntamente le causó un funcionario de prisiones. No obstante, no se da información concreta sobre malos tratos en los pabellones de condenados a muerte.
3. En su decisión del 8 de julio de 1988, el Grupo de Trabajo del Comité de Derechos Humanos decidió transmitir la comunicación al Estado Parte interesado y solicitar de ese Estado Parte , con arreglo al artículo 91 del reglamento provisional, informaciones y observaciones referentes a la cuestión de la admisibilidad de la comunicación. Pidió también al Estado Parte, con arreglo al artículo 86, que no ejecutara la sentencia de muerte contra el autor mientras el Comité procedía al examen de su comunicación.
4. En su exposición de fecha 14 de noviembre de 1988 con arreglo al
artículo 91 del reglamento provisional , el Estado Parte sostiene que
la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos,
como prescribe el apartado b)del párrafo 2 del artículo 5 del
Protocolo Facultativo. El Estado Parte se refiere particularmente a un recurso
de inconstitucionalidad interpuesto en nombre del autor, cuya audiencia quedó
fijada para febrero de 1989. El Estado Parte afirma asimismo que, aun después
de terminar el procedimiento de los tribunales, en Trinidad y Tabago no se ejecuta
a ningún preso condenado sin que el caso se someta ulteriormente al Comité
Asesor sobre Indultos, se presente la opinión de dicho Comité
al Ministro de Justicia y se someta el dictamen de este último al Presidente
de la República.
5. En sus observaciones, de fecha 9 de febrero de 1989, el abogado del autor observa que de la transcripción del juicio del Tribunal de Apelación "se desprende que el Tribunal de Apelación no reconoció que se habían producido irregularidades durante el proceso. Durante la apelación se negó rotundamente que el proceso de identificación en rueda de presos se hubiera llevado a cabo de manera irregular". Afirma además que se sometió a contrainterrogatorio a los testigos de cargo y que el autor y su abogado en el juicio optaron por que el acusado declarara desde su banquillo y sin prestar juramento, aunque se le dio la oportunidad de declarar bajo juramento y de presentar testigos. El abogado añade que el autor, ante el Comité Judicial del Consejo Privado, estuvo representado por un abogado nombrado de oficio.
6.1. Antes de considerar las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2. El Comité ha examinado los elementos que le han sido presentados por el autor respecto de las presuntas irregularidades cometidas en el procedimiento judicial concerniente a su caso y que, según se dice, constituyen una violación del artículo 14 del Pacto. Un examen atento de las alegaciones del autor no muestra cómo la desaparición del documento denominado "I. M. 2" podría haber influido en el procedimiento judicial hasta el punto de suscitar cuestiones de presunción con arreglo al artículo 14. Además, el autor no ha fundamentado suficientemente su alegación de que el procedimiento adolecía de otros vicios de forma. En consecuencia, a ese respecto no ha formulado una reclamación con arreglo al Pacto en el sentdio del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
6.3. En relación con las cuestiones que pudieran suscitarse con arreglo al artículo 10 del Pacto, el Comité observa que el autor no ha indicado las eventuales medidas adoptadas por él para denunciarysus posibles malos tratos a las autoridades penitenciarias competentes y qué investigaciones, en su caso se han realizado. Por consiguiente, el Comité considera que, a ese respecto, el autor no ha agotado los recursos internos.
7. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo respecto de las alegaciones formuladas por el autor con arreglo al artículo 14 del Pacto, e inadmisible en virtud del apartado b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la alegación formulada por el autor con arreglo al artículo 10 del Pacto;
b) Que la decisión del Comité sea examinada en virtud del párrafo 2 del artículo 92 de su reglamento cuando se reciba una petición por escrito presentada por el autor o en nombre suyo , que contenga información según la cual no son ya válidos los motivos de inadmisíbilidad respecto de la reclamación formulada por el autor con arreglo al artículo 10;
c) Que, habida cuenta de que esta decisión puede ser modificada en aplicación del párrafo 2 del artículo 92 del reglamento del Comité, deberá pedirse al Estado Parte, en virtud del artículo 86 del reglamento del Comité, que no ejecute la sentencia de muerte contra el autor antes de que haya tenido tiempo razonable para agotar los recursos efectivos que le consiente la legislación interna y para pedir al Comité que revise la presente decisión;
d) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte, al autor y a su abogado.